Decisión nº PJ0062009000132 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005321

ACTA DE TRANSACCIÓN.

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V.-3.480.120, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 64.511, en representación de los ciudadanos L.R.R.R., R.S.M.F., G.J.R.C., y J.E.D.L.O.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.-10.668.754; V.-9.888.446; V.-6.222.912; y V.-12.462.495, partes actoras en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominarán Sr. RODRÍGUEZ, Sr. MÉNDEZ, Sr. RANGEL y Sr. DE LA OSSA, y los DEMANDANTES cuando se haga referencia a ellos de manera conjunta), carácter los suyos que constan en instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra parte, las empresas SNACKS A.L.V., S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el n° 80, Tomo 31-A-Sgdo. cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de Abril del 2000, bajo el n° 18, Tomo 77-A-Sgdo. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará «SNACKS»), y COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L), una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el n° 1, Tomo 84-A-Sgdo., cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el n° 13, Tomo 76-A-Cto. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará «COMERCIALIZADORA»), debidamente representadas en este acto por la abogada en ejercicio E.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.730.668, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.018, según consta de instrumentos poderes que corren insertos en autos; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: «PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES alegan que: (i) En fechas 16 de junio de 1993, 27 de octubre de 1995, 1 de agosto de 2000 y 1 de septiembre de 2000, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados para SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, desempeñando los cargos de Supervisor de Ventas, Vendedor Preventista, Vendedor Detal y Vendedor Detal, respectivamente, hasta el día 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual los DEMANDANTES renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajos. Asimismo, los DEMANDANTES alegan que su último salario devengado fue el de Bs.4.250,87, Bs.2.959,20; Bs.2.628,45 y Bs.3.010,70 respectivamente; (ii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron la totalidad de las horas extras efectivamente laboradas, así como su incidencia salarial en el pago de todos los beneficios laborales; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron la incidencia de las comisiones devengadas en domingos y feriados, así como tampoco su incidencia salarial en el pago de todos los beneficios laborales; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no incluyeron el bono reto en el salario base, para calcular las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo; y (v) los DEMANDANTES tienen derecho al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades convencionales, y no 90 días como en efecto recibieron, alegando en este sentido que por ser SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sociedades mercantiles con más de 50 trabajadores y un capital social superior a Mil Bolívares (Bs.1.000,00), aquéllas están obligadas al pago de 120 días de salario por este concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, razón por la cual reclaman el pago de una diferencia de 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, así como la incidencia de estos 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales. Sobre la base de los anteriores argumentos, los DEMADANTES alegan que el salario base de cálculo utilizado por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA para realizar el pago de los beneficios laborales fue incorrecto. En consecuencia, los DEMANDANTES reclaman el pago de los siguientes conceptos (i) horas extras laboradas y su incidencia salarial a todos los efectos legales, así como intereses moratorios por no haber sido pagadas oportunamente; (ii) incidencia de las comisiones devengadas en el pago de los días domingos y feriados, con base en el último salario devengado; (iii) intereses moratorios por no haber pagado la incidencia de las comisiones en los domingos y feriados; (iv) diferencia en el pago de las utilidades (30 días de salario anuales por este concepto, así como su incidencia salarial en el pago de los beneficios laborales); (v) diferencia en las vacaciones y los bonos vacacionales; (vi) diferencia en la prestación social de antigüedad y en los correspondientes intereses (artículo 108 de la LOT); Adicionalmente, los Sres. RODRÍGUEZ y M.I.d.P. de Antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la LOT y sus intereses y compensación por transferencia (literal b) del artículo 666 de la LOT, con sus correspondientes intereses; y (vii) El Sr. MÉNDEZ reclama sueldo pendiente de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2007. Asimismo, los DEMANDANTES reclaman el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. Con base en lo anterior, los DEMANDANTES estiman el valor de sus pretensiones en las cantidades de Bs. 362.848,64; Bs. 204.352,97; Bs. 103.166,14 y Bs.102.589,89, respectivamente. El monto total reclamado por los DEMANDANTES en el presente juicio asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.772.957,64). Finalmente, los DEMANDANTES ratifican e insisten en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, los cuales dieron inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE SNACKS y/o COMERCIALIZADORA: SNACKS y COMERCIALIZADORA consideran que a los DEMANDANTES no les corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto aquellos beneficios laborales que efectivamente le correspondían le fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo, y/o a la terminación de ésta. En este sentido, SNACKS y COMERCIALIZADORA sostienen que: (i) las bases salariales utilizadas a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, horas extras efectivamente laboradas, incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas. Adicionalmente alegan que han calculado de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que les correspondían a los DEMANDANTES con ocasión de la prestación de sus servicios y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó. En este sentido, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron de mutuo acuerdo que el bono reto constituiría un salario de eficacia atípica durante toda la relación en los términos del parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, siendo que la cantidad pagada por concepto de bono reto fue inferior al 20% del salario; (ii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de comisiones en los domingos y feriados, toda vez que dicho concepto, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, fue pagado a los DEMANDANTES retroactivamente en el mes de noviembre de 2007, ello según se evidencia de las documentales que constan en autos. Adicionalmente, a partir del mes de septiembre de 2004, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, comenzaron a pagar este concepto de modo regular, reflejando en los recibos de pago de salario el pago de la incidencia de las comisiones devengadas en los domingos y feriados del mes respectivo, ello según se evidencia de los recibos de pago correspondientes; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras reclamadas en su libelo, por cuanto nunca hubo prestación efectiva de servicios en los términos expuestos por los DEMANDANTES, siendo el caso que las horas extras efectivamente trabajadas por los DEMANDANTES les fueron debidamente pagadas durante la relación de trabajo con su respectiva incidencia salarial, tal y como se evidencia de los recibos de pago correspondientes. Adicionalmente, destacamos que los «Supervisores», no estaban sometidos a las limitaciones de la jornada diaria contenidas en el artículo 195 de la LOT, por expresa exclusión establecida en el literal a) del artículo 198 ejusdem, por ser trabajadores de confianza. En virtud de lo anterior, los Supervisores se encontraban sometidos a la jornada extraordinaria de trabajo establecida en el artículo 198 de la LOT, pudiendo trabajar hasta 11 horas diarias, con una (1) hora de descanso intrajornada, ello ya que los supervisores supervisaban la labor ejecutada por otros trabajadores, desempeñándose por ende como trabajadores de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la LOT. Lo anterior, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1472 dictada por la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 8 de noviembre de 2005, recaída en el caso R.C. vs. La Sociedad Mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. En el caso de los vendedores, la naturaleza real de los servicios prestados por éstos, es decir, «Vendedores al Detal», éstos se encontraban sometidos a la jornada extraordinaria de trabajo establecida en el artículo 198 de la LOT, pudiendo trabajar hasta 11 horas diarias, con 1 hora de descanso intrajornada, ello ya que la labor de los vendedores era desempeñada en circunstancias que impedían o dificultaban severamente la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto utilidades, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes. En efecto, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA pagarían a los DEMANDANTES el equivalente a 90 días de salario por concepto de utilidades anuales, monto éste que está dentro del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, el cual prevé como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días, y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses, es decir 120 días por lo que el reclamo es improcedente. En todo caso, a partir del ejercicio fiscal 2005, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA comenzaron a pagar 120 días de salario por este concepto; (v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad, en forma correcta y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes promovidos por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA. Adicionalmente, los DEMANDANTES disfrutaron todos los períodos vacacionales a los cuales tuvieron derecho, recibiendo al momento de disfrute efectivo, el pago de los bonos vacaciones correspondientes; (vi) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en un fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil; (vii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses previstos en el literal a) del artículo 666 de la LOT y la compensación por transferencia prevista en el literal b) del referido artículo, toda vez que dichas prestaciones fueron depositadas oportuna y correctamente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en un fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, tal como consta de documentales promovidas por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en su escrito de promoción de pruebas. (viii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA nada le adeudan al Sr. MÉNDEZ por concepto de sueldo pendiente de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2007, toda vez que el mismo fue debidamente pagado por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA al Sr. MÉNDEZ, según se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los autos; (ix) En todo caso, y sin que esto implique el reconocimiento por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA de diferencia alguna a favor de los DEMANDANTES, vista la bonificación especial transaccional pagada a los DEMANDANTES al momento de la culminación de la relación de trabajo, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sostienen que las cantidades de dinero pagadas de modo gracioso, serían compensables con cualquier supuesta y negada diferencia existente a favor de los DEMANDANTES con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ello de conformidad con las sentencias: (a) nº 1233, dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la SCS del TSJ, recaída en el caso M.d.S. vs. Café Fama de América; y (b) Nº 0878, dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por la SCS del TSJ, recaída en el caso G.P. vs. Epoxiquim, C.A., que establecen la facultad que tienen los patronos de compensar las cantidades pagadas por concepto de bonificación al momento de la terminación de la relación de trabajo, con las cantidades adeudadas. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de la mediación institucional promovida por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo acordado en acta levantada en fecha 27 de abril de 2009 en el marco de la referida negociación, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de los DEMANDANTES. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma global a ser distribuida entre los DEMANDANTES de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.253.839,29) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, distribuida de la siguiente manera:

(i) Sr. RODRÍGUEZ: la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.119.159,49); (ii) Sr. MÉNDEZ: la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.67.109,52); (iii) Sr. RANGEL: la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.33.879,76); y (iv) Sr. DE LA OSSA: cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.690,52). El pago de las sumas de dinero antes mencionadas es realizada por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA a los DEMANDANTES en el presente acto, mediante la entrega a cada uno de los DEMANDANTES de dos (2) Cheques, a saber: (a) Sr. RODRÍGUEZ: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018182, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano L.R.R.R., no endosable, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.89.369,62); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 22161759, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano L.R.R.R., endosable, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.29.789,87); (b) Sr. MÉNDEZ: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018559, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano R.S.M.F., no endosable, por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.50.332,14); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 21161795, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano R.S.M.F., endosable, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.777,38), (c) Sr. RANGEL: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018561, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano G.J.R., no endosable, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.25.209,82); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 65161796, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano G.J.R., endosable, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.669,94), (d) Sr. DE LA OSSA: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018573, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano J.D.L.O.L., no endosable, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.25.067,89); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 10161797, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano J.D.L.O.L., endosable, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.622,63.),que el apoderado de los DEMANDANTES recibe en el presente acto, en nombre de sus representados, a la más cabal y completa satisfacción de éstos últimos. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, los DEMANDANTES extienden a SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. En este sentido, ambas partes se extienden el más amplio finiquito. CUARTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES expresamente convienen que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a SNACKS ni a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, SNACKS y COMERCIALIZADORA declaran que no tienen nada que reclamar a los DEMANDANTES por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; o cualquier otro tipo de intereses, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTES, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por los DEMANDANTES en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; bono reto y/o salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTES prestó a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: Los DEMANDANTES expresamente declaran que por medio de la presente Transacción, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con los DEMANDANTES, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: Los DEMANDANTES reconocen expresamente que la abogado E.G.G. se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de SNACKS y COMERCIALIZADORA y para entregar cantidades de dinero. Igualmente, Igualmente, el abogado J.J.A. afirma que se encuentra plenamente facultado para recibir en nombre de los DEMANDANTES los cheques referidos en la cláusula Tercera de la presente transacción, librados a la orden de los DEMANDANTES. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente transacción, nos devuelva los originales consignados al inicio de la audiencia preliminar, de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo». Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGADA la conciliación celebrada por las partes en las demandas intentadas por los ciudadanos L.R.R.R., R.S.M.F., G.J.R.C., y J.E.D.L.O.L. contra las sociedades mercantiles denominadas «Snacks A.L.V., S.R.L.» y «Comercializadora Snacks S.R.L.», ambas partes debidamente identificadas en los autos. No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. 2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión para ser entregadas a las partes, una vez las mismas consignen las copias simples correspondientes. Por último, el Tribunal requiere a las partes que precisen los folios donde cursan los originales cuyas devoluciones pretenden. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Terminó y firman:

El Juez de Juicio,

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C.J.P.A.

Apoderado judicial de los demandantes,

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Apoderada judicial de la accionada,

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La Secretaria,

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V.V.L..

AP21-L-2008-005321.

CJPA/Ifill.-

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