Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002883

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 14.016.790.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.C. MEZA Y C.S.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 81.983 y 81.896, respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.L.R. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 7° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 02 de agosto de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y de a consignación por ambas de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 21 de diciembre de 2007, el Tribunal 7° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 27 de febrero de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.L.R., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 25 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose en el cargo de “Oficial de Seguridad”, devengando un salario de Bs. 403.659,00, hasta la fecha de su retiro justificado el día 03 de julio de 2006, en virtud del incumplimiento por parte del patrono en pagar el salario correspondiente al mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, es decir de Bs. 465.700,00. A tales efectos y luego de calcular las incidencias salariales, alega que su último salario promedio debió ser de Bs. 935.753,06.

    Como consecuencia de lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad Bs. 1.759.530,45, más los intereses calculados en Bs. 29.795,13.

    • Indemnización por despido injustificado, a razón de Bs. 1.169.691,33 por el preaviso, y Bs. 1.754.536,99 por la antigüedad.

    • Vacaciones fraccionadas Bs. 831.572,55.

    • Utilidades fraccionadas: 779.794,22.

    • Diferencia de Salarios: Bs. 2.943.927,14

    • Uniforme: Bs. 25.000,00

    Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Reconoció la prestación del servicio y que el cargo desempeñado por el actor como Oficial de Seguridad, así como la fecha de inicio de la relación laboral el 25 de octubre de 2005 y la fecha de culminación de la misma el 03 de julio de 2006.

    Por otro lado negó y rechazó que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, alegando que el actor renunció al cargo mediante renuncia de fecha 03 de julio de 2006.

    Negó y rechazó que el salario devengado por el actor fuese inferior al salario mínimo nacional, toda vez que de los recibos de pago se puede evidenciar que contienen varios conceptos que se pagan, tales como las guardias efectivas de trabajo y los días de descanso, cuya sumatoria alcanza los montos de los salarios mínimos. Como consecuencia de ello niega, rechaza y contradice que deba al actor los montos y conceptos reclamados, toda vez que el salario utilizado como base de cálculo no es la correcta.

    Finalmente admitió que debe al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que lo vinculara con el actor, razón por la cual solicitó se declarar parcialmente con lugar la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, quedó resumido en determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como sus incidencias y el motivo de terminación de la relación laboral, toda vez que la existencia de la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada, así como el hecho que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”; “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, que rielan insertos a los folios 28 al 24 del expediente contentivo de la presente causa, los cuales se encuentran relacionados con los recibos de pago del salario devengado por el actor, de los cuales se evidencia el mes así como los conceptos pagados tales como guardia efectiva, horas extra, días de descanso y bono nocturno. Tales documentales tienen pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    Promovió copia simple de Convención Colectiva de Trabajo, la cual no es en sí un medio probatorio, toda vez que su contenido se presume del conocimiento del juzgador. Así se establece.

    Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Promovió marcado “1”, comunicación de fecha 03 de julio de 2006, a través de la cual el actor manifiesta renunciar al cargo desempeñado por motivos estrictamente personales. Tal documental tiene pleno valor probatorio, toda vez que fue expresamente reconocida por el actor en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia resumida en determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como sus incidencias y el motivo de terminación de la relación laboral, toda vez que la existencia de la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada, así como el hecho que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, y a.t.e.m. probatorio aportado a la litis por las partes, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

    La citada disposición legal contiene una noción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    Como quiera que la controversia en el presente juicio se ha centrado en establecer si corresponde al actor el pago de los conceptos señalados por él como integrantes del salario, tanto normal como integral y por cuanto si bien la parte demandada contradijo todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, quien decide pasa de inmediato a resolver cada uno de los conceptos demandados por el actor como parte integrante de su salario de la forma siguiente:

    Alega el actor que el salario pagado por la demandada de autos era inferior al salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, señalando que para la fecha de finalización de la relación de trabajo debía percibir como salario mínimo la cantidad de Bs. 465.750, además de otros conceptos derivados de la relación de trabajo y establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Sitramavi, tales como los días de descanso, días feriados, trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, alegando que al monto pagado por los conceptos señalados, se le suma el salario diario, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

    Por su parte la demandada de autos en su contestación de la demanda, alega que es falso que no pagara al trabajador el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que de los recibos de pago se puede evidenciar que los mismos contienen varios conceptos que se cancelan, entre ellos, el concepto denominado guardias efectivas de trabajo y los días de descanso, cuya sumatoria a su decir, alcanzan los montos de los salarios mínimos.

    Con relación al salario, debe señalarse que una de sus principales características es que es una obligación a plazo de carácter alimentario, de libre estipulación y disponibilidad, es irrenunciable y ser suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y su familia; al respecto, tanto la constitución nacional en su artículo 91, como la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 129 y 138 establecen e instituyen el salario mínimo, fundamentándose en la “notoria asimetría en los poderes de negociación que ostentan los sujetos de la relación de trabajo, En el sentido expuesto, el salario mínimo es aquel que garantiza al trabajador y su núcleo familiar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en consecuencia, por debajo del cual no es lícito pactar un salario en su ámbito de validez, constituyendo – por tanto- un sueldo de contratación, ‘que impide la fijación de otro inferior por acuerdo entre las partes’” (Tripartismo y Derecho del Trabajo. La reforma laboral de 1997. 1998. Ucab. Villasmil, Humberto y Carballo, César. P. 97). De igual manera y en abono a lo antes indicado el salario así establecido y siempre que no sea inferior al salario mínimo, pudiendo ser fijo o variable, es el que en todo caso servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, según lo expresamente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por otro lado la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores representados por el sindicato Sitramavi, exige que la contratación del personal de Vigilancia, sea enganchado con el salario mínimo nacional, al respecto, señala la cláusula 49, lo siguiente:

    Cláusula 49.- Salario mínimo de enganche

    Todo vigilante que ingrese a prestar servicio en La Empresa, recibirá como salario mínimo el establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Planteada así la situación se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 28 al 43 del expediente contentivo de la presente causa, que efectivamente en los recibos de pago insertos a los folios 28 al 43 del expediente contentivo de la presente causa, aparecen como conceptos pagados las guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales, con algunas deducciones, sin embargo, no puede evidenciarse de dichos recibos de pago mención alguna al salario o sueldo con base al cual se debieron calcular los conceptos antes mencionados, con lo cual se incurre en una vulneración de los derechos del trabajador, al no poderse precisar la cuantía del salario por éste devengado y como consecuencia de ello, que se ignorase el salario base de cálculos de los conceptos antes mencionados, razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del salario mínimo al actor, aunado a los demás elementos que en forma no permanente percibía el trabajador, tales como horas extras, bono nocturno, días feriados, etc. A tales efectos se ordena el pago de lo correspondiente al salario mínimo nacional que mes a mes debió devengar el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es desde el 25 de octubre 2005, hasta el 03 de julio de 2006. Al respecto y para los meses de octubre a diciembre de 2005, el salario mínimo nacional era de Bs. 405.000,00 mensuales, según Gaceta Oficial N° 38174, del 27 de abril de 2005; y a partir del mes de enero de 2006, hasta la fecha de culminación de la relación laboral fue de Bs. 465.750,00, según Gaceta Oficial N° 38.371, del 02 de febrero de 2006. Así se Decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde al actor por concepto de diferencia de salario las siguientes cantidades: Bs. 94.500,00, por los 7 días laborados para el mes de octubre de 2005; Bs. 810.000,00 por los meses de noviembre y diciembre de 2005, Bs. 2.794.500,00, por los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, y Bs. 46.575,00, por los tres días del mes de julio de 2006. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados, corresponde al actor el pago de lo siguiente:

    1. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, hecho no negado por la demandada, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, a razón de 5 días por cada mes, computados desde el mes de febrero de 2005, hasta el mes de julio de 2006, más 15 días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, que en el presente caso es el quedó demostrado de los recibos de pago anexos al presente expediente, más lo correspondiente al salario mínimo nacional, tal como quedó precedentemente expuesto. A los fines del cálculo de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien adicionalmente deberá calcular lo correspondiente a los intereses que sobre este concepto establece el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente debe señalarse que al salario base de cálculo de este concepto se deberá adicionar las alícuotas de 50 días de utilidades y 7 de bono vacacional, toda vez que dicho concepto debe entenderse que se encuentra incluido en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables C.A., y sus Trabajadores representados por Sitramavi. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones a que hace alusión el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento de haber renunciado justificadamente al trabajo desempeñado para la demandada, hecho negado por ésta en la contestación de la demanda. Al respecto y de un análisis de la documental promovida por las partes e inserta su original al folio 66 del expediente contentivo de la presente causa, se tiene que el actor renunció a la empresa por motivos estrictamente personales, razón por la cual debe desestimarse y declararse improcedente lo reclamado por el actor sobre este concepto. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago de Vacaciones Fraccionadas, lo cual en sí no es un hecho negado por la demandada de autos, al respecto y en derecho corresponde al actor el pago de 26,66 días (Cláusula 45 de la convención colectiva), por ocho meses de servicio, que multiplicados por el salario diario Bs.27.024,93, del último mes de servicio (con base a lo establecido en la presente sentencia de adicionar a lo percibido en el mes más el salario mínimo nacional, esto es Bs. 544.998,05, según recibos de pago del mes de junio de 2006, más Bs.465.750,00, resulta en Bs. 810.748,05, que dividido entre 30 días resulta en Bs.27.024,93), se le debe pagar al actor la cantidad de Bs. 720.484,63. Así se decide.

    4. En cuanto al reclamo de las utilidades fraccionadas, el pago de dicho concepto no ha sido negado por la demandada de autos, razón por la cual corresponde en derecho al actor el pago de 25 días (Cláusula 44 de la convención colectiva), que multiplicados por el salario diario de Bs. 27.024,93, resulta en Bs. 675.623,25, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    5. En cuanto a la diferencia de salarios adeudados al actor, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente.

    6. Finalmente y en cuanto al pago de Bs. 25.000,00 por concepto de uniforme, toda vez que dicho concepto fue expresamente reconocido por la demandada, se declara su procedencia, razón por la cual se le deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 25.000,00. Así se decide.

    Todos los conceptos que en derecho le corresponden al actor arrojan la cantidad de Bs. 5.166.682,88, más lo que resulte de la experticia complementaria por el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.

    Toda vez que fue declarado parcialmente el pago de prestaciones sociales a favor del actor, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 03 de julio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    La Experticia Complementaria del fallo los conceptos condenados a pagar, así como para el cálculo de los intereses moratorios, deberán hacerse con cargo a la demandada, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.L.R., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.166.682,88, más lo que resulte de la experticia complementaria por el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, a favor de la demandante.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, Los Intereses de Mora y la Indexación Monetaria, en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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