Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02- V-2011-001393

PARTE ACTORA: M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.386.407 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°14.071 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.354 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G.S. BRICEÑO Y H.C.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.225 y 52.208 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, incoado por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, incoado por el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.386.407, debidamente asistido por la Abogada R.Y.R.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°127.554 y de este domicilio, contra el ciudadano W.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.354 y de este domicilio. En fecha 26/04/2011, se recibió por ante al URDD el libelo de la demanda (Folios 1 al 17). En fecha 27/04/2011 el Tribunal mediante auto recibió la presente acción (Folio 18). En fecha 10/05/2011 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 19 al 23). En fecha 26/05/2011 el actor otorgó Poder Apud-Acta al Abogado A.E.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.071 (Folio 24). En fecha 07/06/2011 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (Folios 28 al 43). En fecha 08/06/2011 el Tribunal mediante auto ordenó citar al demandado para el segundo día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda (Folio 44). En fecha 13/06/2011 el actor mediante diligencia consignó originales del Justificativo de Testigos, Inspección Extrajudicial y Factura N°1015 (Folios 95 al 63). En fecha 29/06/2011 el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (Folios 64 y 65). En fecha 07/07/2011 el Actor mediante diligencia consignó emolumentos necesarios para la citación (Folio 66). En fecha 21/07/2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió de la parte actora emolumentos (Folio 67). En fecha 31/10/2011 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar (Folios 68 al 74). En fecha 02/11/2011 el actor mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folio 75). En fecha 04/11/2011 el Tribunal mediante auto ordeno citar al demandado por carteles de citación (Folios 74 y 75). En fecha 06/12/2011 el actor mediante diligencia consigno ejemplares de los Diarios “El Impulso” de esta ciudad (Folios 72 al 81). En fecha 19/01/2011 el demandado se dio por citado (Folio 81). En fecha 23/01/2011 el Tribunal advirtió que venció el lapso de contestación (Folio 82). En fecha 23/01/2011, el demandado dio contestación a la demanda (Folios 83 al 89). En fecha 24/01/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 90). En fecha 03/11/2012 el demandado consignó recaudos (Folios 91 al 144). En fecha 30/01/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 145 al 181). En fecha 01/02/2011 el Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 182). En fecha 01/02/2012 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y notificar al ciudadano R.C. (Folios 183 al 185). En fecha 02/02/2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de control extensión Barquisimeto del Estado Lara (Folio 186). En fecha 01/02/2012, el actor mediante diligencia solicitó que se oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Barquisimeto (Folios 187 al 206). En fecha 02/02/2012 el Tribunal mediante auto admitió pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 207 al 211). En fecha 03/01/2012 rindieron declaración los ciudadanos F.A.C.C., L.D.J.M.J., L.A.F.M., R.D.M. (Folios 212 al 228). En fecha 06/02/2012 rindieron declaraciones los testigos J.L.E., P.A.M.R., W.A.S.A. y J.E.M.S., H.A.M.P. (Folios 231 al 249). En fecha 07/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 250). En fecha 09/02/2012 el actor presentó informes (Folios 251 al 260). En fecha 10/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observaciones (Folio 261). En fecha 09/02/2012 el demandado presento informes (Folios 262 al 291). En fecha 15/02/2012 el demandado presentó escrito de observaciones (Folios 292 al 294). En fecha 28/02/2012 se recibió por ante este Tribunal las actuaciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Estado Lara (Folios 298 al 515). En fecha 23/03/2012 se recibió por ante este Tribunal las actuaciones emanadas de Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 519 al 584).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION ha sido incoada por el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.386.407, contra el ciudadano W.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.354; alegando la representación de la parte actora que, desde el año 1.970 venia poseyendo en forma pública pacifica e ininterrumpida y en condición de propietario un inmueble constituido por unas bienhechurias que ha edificado a sus propias expensas construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 MTS.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En línea de ciento diez metros con Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare. OESTE: En línea recta de terrenos baldíos. NORTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por el Sr. Senio Cabos; SUR: En línea de ocho metros con la Estación de Servicio Barzooke. Igualmente el actor alegó que posee dicho terreno desde hace mas de cuarenta años habiendo fomentado a sus propias expensas la construcción de un galpón industrial de aproximadamente Doscientos metros cuadrados (200 mts.2), con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido y los otros dos de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts.2) cada una con paredes, de bloques, techo de platabanda piso de cemento pulido, aunado a unos 20 árboles frutales y plantas ornamentales de diversas especies con su respectiva cerca perimetral, en su lindero este, se encuentra constituida por una pared de bloques de aproximadamente siete (07) metros de largo por tres (03) metros de largo, un portón de hierro de aproximadamente cinco (05) metros de largo por tres (03) metros de alto y una pared mitad de bloques, mitad de cerca malla ciclón en sus demás linderos se encuentran constituidos por alambre de púas y palos tal como se evidenció de Inspección Judicial anexa al libelo. Igualmente el accionante señalo que la posesión pacifica de dicho inmueble la ha venido ejerciendo mediante la explotación de distintas actividades relacionadas a la mecánica automotriz, entre ellas la reparación de los motores diesel, reparación de cajas hidromaticas y de motores diversos para vehículos automotores, así como el mantenimiento general a las mismas actividades estas, que ha realizado personalmente o por intermedio de otros familiares directos y en ocasiones a través de obreros ayudantes, que contrata para el mismo fin y para trabajos específicos sin que los vinculara ni como obreros ni como empleados del suscrito, así como ha sembrado frutales a su alrededor para su propio provecho y ha utilizado el espacio como deposito de diversos materiales todos con la intención de ejercer el comercio. En ese mismo sentido, el demandante señalo que en el mes de Enero del 2.011, específicamente el día Lunes 17, se presentó en el portón de entrada ubicado al extremo derecho del frente de la cerca perimetral, el ciudadano W.A.B.G., antes identificado y acompañado de Quince (15) individuos y un camión Modelo 350 de color blanco, estos ciudadanos comenzaron a empujar y golpear el portón hasta que lo lograron derrumbar sacando el topo del mismo, tal como lo señalan los testigos del justificativo anexo, abrieron el portón entre todos los hombres ayudados por el camión 350, descargaron y armaron una caseta portátil de aluminio y colocaron a unos metros del señalado portón como se evidencia en Inspección extrajudicial realizada al efecto y que el ciudadano W.B., antes identificado se encargo de violentar las dos cadenas y los dos candados que se encontraron en el portón y al informarse de tal situación se traslado hasta las instalaciones de su taller mecánico con el fin de ingresar al mismo y persuadir a las personas, que allí se encontraban de que desalojaran de manera inmediata el terreno indebidamente ocupado, sin embargo el ciudadano W.A.B.G., plenamente identificado no le permitió el acceso al mismo y esa noche permaneció sobre el terreno una camioneta Wagoneer de color blanco, obstaculizando la entada por el portón, al día siguiente, el mismo ciudadano contrato una Empresa de Vigilancia privada de nombre Servicio de Vigilancia Múltiples, C.A. (SERVIMULCA), la cual presta sus servicios y hasta la presente fecha, las 24 horas del día y la orden directa es que no se permitía el acceso al interior del terreno por el portón que él mismo construyó con tal orden se ha limitado su acceso por la pare posterior de su taller mecánico, por el portón que construyó a sus propias expensas, y es utilizado para impedirle el paso, en vista que derrumbaron el tope del portón, el perturbador sujeto con una cadena y un candado a la cabilla saliente de una columna causando daños a la misma. Asimismo el accionante señalo que el vigilante se encontraba armado y por ello ha evitado discusiones y enfrentamientos con el mismo para evitar situación que pudieron ponerlos en riesgo. También alego el demandante que el ciudadano W.A.B.G., antes identificado, con su conducta arbitraria violenta y grosera ha interrumpido la posesión pacifica que sobre el terreno lateral derecho en aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts.2) de la posesión, ha tenido desde hace mas de cuarenta (40) años diciendo ser propietario de esos terrenos, alega que si lo que, se pretendía era desvirtuar la propiedad de las bienhechurías construidas por el actor durante tanto años, debió acudir a un órgano administrativo de justicia donde pudiera dilucidarse el legitimo derecho de las partes a la defensa y al debido proceso para poder a través de los Tribunales ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos, principios establecidos en los artículos 26 y 29 del texto constitucional que consagra el primero de ellos el derecho al acceso de los citados órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En ese mismo orden de ideas, el querellante alego que el querellado de manera violenta y premeditada y con ensañamiento no solo ordeno y dirigió la destrucción de objetos de su propiedad, (candados, cadenas y portón), sino que también para evitar su acceso al taller mecánico, sustituyó cadenas y candados lo que evidentemente impidió su acceso al terreno que comunica a la parte trasera de su taller mecánico con la parte posterior de los terrenos contratando los servicios de vigilancia privada de nombre (SERVIMULCA) y la dejó al resguardo del señalado terreno por donde acostumbro a pasar durante mas de cuarenta (40) años, el mencionado hecho tuvo como agravante que al impedirle acceder a la parte posterior del taller mecánico que le causó un daño irreparable al privarle de su actividad profesional, violando así su derecho al trabajo. También el accionante acoto que en virtud de las infructuosas diligencias realizadas por el actor a los fines de que se le restituya en la completa y legitima posesión del mencionado inmueble y de sus bienes, es por ello que acudió a demandar al ciudadano W.B.G., antes identificado por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el accionado convenga en restituirme la posesión sobre la porción perturbada del inmueble o en su lugar a ello sea condenado por este Tribunal. Sobre el área de aproximadamente Quinientos (500 Metros cuadrados), de terreno contiguo inmediato al portón lateral derecho de entrada, desde el frente incluido el portón, donde ha sido instalada una caseta metálica de vigilancia, y que se ubica dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Cerca de malla ciclón, que separa de la posesión de Senio Cabos; SUR: En parte con pared del galpón del querellante, y en parte con terrenos ocupados como deposito de pipotes vacíos, bases de estibas, y material plástico y metálico; ESTE: Pared de bloques con portón propiedad del querellante que da a la avenida intercomunal y OESTE: Con terrenos que son parte de la posesión del querellante. Por último el actor estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,oo) equivalente a tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT.).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en forma absoluta los siguientes aspectos: Que el ciudadano M.A.R.S., antes identificado, desde el año 1.970 venga poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida y más aún de propietario de unas bienhechurías objeto de la presente acción, es decir que según manifiesta el, y que se encuentran construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de aproximadamente VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 mts.2), por cuanto el querellante no es poseedor, ni propietario del bien antes señalado y en consecuencia, carece de legitimación para interponer la presente acción. Negó, rechazó y contradijo que el querellante tenga derechos y acciones sobre las bienhechurias y terreno antes identificado y que además la posesión pacifica la ejerza mediante la explotación de distintas actividades relacionadas a la mecánica automotriz, entre ellas la reparación de motores diesel, reparación de cajas hidromaticas y de motores diversos y muestra de ello que no es poseedor legitimo ni tiene posesión y así se evidencia, por cuanto su hijo M.A.R.H., antes identificado celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano H.A.M.P., identificar sobre un local que el mismo señalo ser de su propiedad, Que su persona el día 17 de Enero de 2.011, haya empujado y golpeado el portón hasta lograr derrumbarlo ya que eso es de su propiedad y se encuentra arrendado. Negó, rechazó y contradijo, que su persona haya violentado las cadenas y los dos candados que se encontraban en el portón, que su persona haya tenido una actitud violenta ya que es arrendatario y poseedor, que haya tenido una conducta arbitraria, violenta grosera y que no ha interrumpido ninguna posesión pacifica sobre el terreno lateral derecho en aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts.2), que según indica el querellante, ni se ha perfeccionado ningún delito de Perturbación de la posesión pacifica por su parte, en todo caso lo que pretendió el querellante es apropiarse de bienes ajenos alegando una falsa posesión, que su persona haya actuado de manera violenta, premeditada y con ensañamiento y menos que haya ordenado destrucción de objetos como candados, cadenas portón, si los mismos son de su propiedad, e igualmente rechazó que el querellante se dedique a la actividad profesional de mecánico y mucho menos el derecho al trabajo ya que el mismo se dedica a su actividad en una litografía ubicada en la Avenida Venezuela entre Calles 26 y 27, Edifico San Felix, Locales 1 y 2 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Rechazo por exagerada e improcedente la estimación económica en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. (3.000 UT.). Igualmente el accionado impugno el Justificativo de Testigos evacuados por la Notaria Pública Segunda, inserto a los autos, así como Inspección Extrajudicial sobre el sitio realizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserta en autos. Igualmente el querellado impugno el auto de fecha 10/05/2011, mediante el cual este Tribunal decreto y a la vez se opuso al A.I. a favor del ciudadano M.A.R.S., antes identificado por violentar el derecho a la defensa establecido en el Articulo 40 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada, en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el querellado señala “2.- Porque el accionante no ostenta la cualidad de propietario, ni poseedor legitimo, ni siquiera poseedor precario”.

De la revisión del escrito libelar se desprende, que el querellante señala ser el poseedor desde el año 1.970, de un lote de terreno, que lo venia poseyendo en forma pública pacifica e ininterrumpida y en condición de propietario, un inmueble constituido por unas bienhechurias que ha edificado a sus propias expensas construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 MTS.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En línea de ciento diez metros con Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare. OESTE: En línea recta de terrenos baldíos. NORTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por el Sr. Senio Cabos; SUR: En línea de ocho metros con la Estación de Servicio Barzooke, alega que ha sido perturbado por el querellado, quien violento el portón y coloco una caseta de vigilancia, contratando los servicios de una empresa de vigilancia denominada SERVIMULCA, la cual con el vigilante le impide el paso, y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de interdicto por perturbación el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente las pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión. En el caso de marras se hizo in limine litis, el análisis respectivo. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte accionada de la falta de cualidad. Así se decide.

Expuesto lo anterior quien juzga pasa al análisis de las pruebas presentadas, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Foto-copia y Copia certificada de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto (Folios 3 al 7 y 47 al 51). Del escrito de contestación se evidencia que la parte querellada impugno el mismo. Al respecto cabe señalar que en cuanto al justificativo de testigos, es evidente y de lógica jurídica, que quien pretende hacerlo valer como tal en un contencioso, para su constitución extra- juicio, necesariamente hubo de realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones contenidas en dicho justificativo, siendo que como prueba preconstituida, en la cual no hubo intervención de la contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del derecho a la defensa le asiste procesalmente a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el señalado justificativo para p.m., que les realice el interrogatorio que a bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte querellante intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida, porque aún cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión. De las actas procesales se evidencia que la parte querellada hizo uso de su derecho a repreguntarles a los testigos, y en consecuencia se valora el Justificativo de testigos, pues los testigos comparecieron al juicio a efectuar la ratificación de ley, y será en la parte motiva a esta Sentencia en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Foto-copia y copia certificada de la Inspección Extrajudicial practicada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto (Folios 8 al 17 y 53 al 62). Las inspecciones extrajudiciales encuentra su base legal en los artículos 1.428 del Código Civil, el cual establece, que reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio, y 1.429, que señala que en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así mismo la doctrina ha sostenido, que este tipo de inspección extrajudicial se trata de la forma de un justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial’ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).

    Ahora bien, como se trata de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente, el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria y tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba. En estos casos, el Juez limitará su examen para apreciarla o desecharla conforme los parámetros exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil. En el caso de marras, Se evidencia que la inspección trata sobre el terreno, que se encuentra ocupado por un vigilante de la empresa SERVIMULCA, que no se le permite el paso, por el portón que esta siendo interrumpida la posesión sobre el lateral derecho en aproximadamente 500 metros cuadrados. Expuesto lo anterior la presente acción es un Interdicto de perturbación, donde lo que se discute es la posesión, y la perturbación en sus derechos de posesión sobre la extensión de terreno citado, por lo que se valora la presente inspección, al ser concatenada con el justificativo de testigos cursantes en los autos, y con la inspección judicial realizada por este Tribunal 02/02/2012, se pudo evidenciar la presencia del vigilante y la caseta de vigilancia, lo que prueba lo alegado por el querellante sobre este hecho, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Factura. La cual se desecha por ser un documento emanado de terceros, y amerita su ratificación en juicio para su validez, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  4. Promovió el merito de los autos, especialmente el justificativo de Testigos, la Inspección Extrajudicial y la factura que acompaña al libelo. Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece

  5. Promovió los testifícales de los ciudadanos: F.A.C.C. (Folios 212 al 216). De la evacuación de la testifical evidencia esta juzgadora de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, que el mismo señala: Que si conoce bien de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.R. desde hace mucho tiempo, y que tiene conocimiento, sabe y le consta que ha ocupado de manera pacifica y publica desde los años 70 un terreno de aproximadamente 20.000 metros que esta ubicado en la avenida intercomunal Barquisimeto, Cabudare a construido un galpón y locales comerciales con paredes de bloques techos de zinc y acerolit, cemento pulido y otros con platabanda, porque el desde hace muchos años estudió con el señor M.A., y que el ocupo ese espacio de terreno y construyo esos locales, y que si estaba presente previamente ese día, estaba tomando un café en la panadería que se encuentra al lado del terreno donde esta la bomba y fue notificado el señor Mauricio de que unas personas estaban violentando el portón acercándose ambos y constatando lo que estaba sucediendo, el señor Mauricio se dirigió hacia donde estaban ocurriendo los hechos y el se quedó desde lejos mirando lo que estaba ocurriendo. Asimismo, refirió el testigo, que el fue, al día siguiente de lo ocurrido, anteriormente de lo del 18, y acompaña al señor Mauricio y cuanto el quiso entrar al terreno donde estaba la gaceta fue impedido por el vigilante que allí estaba, diciendo que tenia orden de no dejarlo pasar y al preguntársele sobre las medidas del área subsiguiente al portón de metal refirió que si y que aproximadamente debe tener unos quinientos metros cuadrados y esta en los limites que allí dice al lado del vivero del portugués, nombre del señor cabos, por otra parte, señaló que le consta que hasta la presente fecha no dejan entrar al señor Mauricio al terreno mencionado porque ha estado presente y ha estado siguiendo el desarrollo de este caso, y que no tiene ningún tipo de parentesco por consanguinidad con este ciudadano, pero si lo conoce desde hace mas de 40 años, ya que estudio en el mismo liceo donde el estudió, y sabe que trabaja también en una tipografía y que ahora no sabe si será el dueño o no, ubicada en la avenida Venezuela al lado de la casa del maestro y el tiempo que trabaja exactamente no lo sabe, que el día lunes 17/01/2011, aproximadamente tres de la tarde se quedó a unos 20 o 30 metros de donde estaba, que una, dos o tres veces al mes, pasa por allí, y que conoce las medidas y linderos por el Método experimental, ya que es profesor de dibujó técnico y puede hacer cálculos de medidas en base a su experiencia, que este lugar para el momento que se describe había árboles frutales, alrededor de quince a veinte árboles refiriéndose al día 17/01/2011, y los nombres de los árboles de diferentes especies no necesariamente, diferentes árboles. Refirió también que si ha realizado reparaciones de su vehiculo en el galpón en ocasiones, ya que el señor Mauricio le dejaba pasar haciendo reparaciones menores en el terreno donde ocurren los hechos en calidad de préstamo, no era ningún trabajo, siendo por su cuenta, aclarando que cuando habló de experiencia, se refería al cálculo de medida ya que es profesor de dibujo técnico, por otra parte alego que no sabría calcular en este instante el costo que tienen las bienhechurias en este momento. Por ultimo, con respecto a las causas motivo o razones que lo llevan a seguir el desarrollo de este juicio en particular, alegó el hecho de haber sido testigo presencial desde el primer día del acto de invasión que hubo allí. Al concatenar esta testifical con lo señalado en el justificativo de testigos y con la inspección efectuada, se constata que el mismo es conteste. Así se establece; L.D.J.M.J. (Folios 217 al 220). De la revisión de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas el testigo manifestó: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.R.S. desde hace aproximadamente cuarenta años y sabe y le consta que dicho ciudadano, ha venido ocupando desde los años 70 un terreno de aproximadamente 20 mil metros que esta ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare y que sobre el terreno hay construido unos galpones comerciales, que en muchas oportunidades ha estado allí y da fe de la existencia de árboles, pero no sabe determinarlas, que le consta que por lado este esquina con el lado norte de esas bienhechurias hay una pared de bloques de aproximadamente siete metros de largo que sostiene a un portón de hierro que tiene como cinco metros de largo por tres de alto y que tiene aproximadamente como unos quinientos metros. Alegó saber y constarle porque lo presencio, el día lunes 17 enero del año dos mil once, a eso de las tres de la tarde se hizo presente en ese sitio un ciudadano de nombre W.B., el cual con un grupo de personas procedieron a desencajar el portón de entrada antes descrito reventando el tope del portón, violando candados y procedieron a instalar una caceta metálica de vigilancia sobre ese terreno, a esa hora fue a llevarle unos repuestos que le había comprado al señor Mauricio, preguntando por el, porque no estaba en ese instante en el galpón en ese sitio, y le dijeron que estaba en el cafetín tomándose un café y procedió a ir hasta el cafetín por sorpresa que en ese instante le fueron a avisar que se encontraban unos señores, llegaron a violentarle los candados del portón y procedieron a ir a ver que era lo que estaba sucediendo. Igualmente alegó saber y constarle que al día siguiente 18/01/2012 el mismo ciudadano W.B., traslado al mismo sitio unos vigilantes y les impartió la orden de permanecer sobre el terreno en cuestión y de no permitir a mas nadie el acceso por el portón hacia el área ya señalada, porque el día que fue a entregarle los repuestos no pudo entregarlos debido al problema que se suscito y al día siguiente volvió a ver si podía entregarle los mismos, y sabe y le consta, por visitas posteriores al sitio que la vigilancia del terreno aun permanece allí e impide el acceso total por el mismo ya que en varias oportunidades fue a hablar con el señor Rodríguez y le era negado el acceso a la parte del terreno. Aportó el testigo, que el área donde sucede la prohibición a la que se ha referido anteriormente es sobre una parte de próximamente 500 metros cuadrados que tiene por el lado este el portón metálico y la pared que lo sostiene por el al norte el vivero del señor Cabos, por el lado sur la pared interna del galpón grande que forma parte de la bienhechurias y por la parte oeste terreno que están desocupados. Que todo lo manifestado lo sabe y le consta porque visita frecuentemente el lugar en diferentes gestiones ya que entre ambos llevan operaciones comerciales. Al mismo tiempo alegó el testigo que le consta que el ciudadano M.R. se dedica a la actividad comercial en la avenida Venezuela entre calles 26 y 27, edificio san Feliz, local 1 y 2, porque el tiene ahí una tipografía y se dedica a otras actividades comerciales teniendo en el negocio, persona encargada para la actividad de la tipografía y a parte de eso usa parte de su tiempo en estar pendiente de su negocio. Que no pudo constatar el nombre del Taller mecánico porque nunca se fijó si había algún aviso con el nombre del taller mecánico aun sabiendo que el taller existía. Que el padre del señor Mauricio fallecido en principio utilizaba el galpón y toda esa área en compañía del señor M.R.. Que el tipo de repuestos a entregarle a el Señor M.e. unos rodillos y desconociendo el nombre del señor que le fue avisar porque no le conocía procediendo ir al sitio donde estaba sucediendo la violentación de los candados y había en el sitio una camioneta doble cabina de color gris y un camión donde trasladaban a una cantidad de personas que se metieron al sitio. Finalmente, el testigo alegó que no pudo determinar la cantidad de árboles que hay en el terreno ni que tipos de árboles porque no es experto en esa materia. De la testifical al comparar lo narrado con la anterior testifical y la inspección judicial valorada, se evidencia que quedo constatado el portón, la caseta de vigilancia y la presencia del vigilante, hechos estos narrados como parte de la perturbación, en consecuencia se valora el mismo por ser conteste sobre lo indicado. Así se establece; L.A.F.M. (Folios 221 al 223). En cuanto a lo expresado por el testigo en las preguntas y repreguntas formuladas evidencia quien juzga que el mismo Señalo: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.R.S. desde hace más de 25 años, señalando que ha visto al señor M.R. en muchas oportunidades en los referidos galpones y a su padre que ya falleció quien ejercía labores de reparaciones de tractores y maquinarias en los mismos, en muchas oportunidades tuvo trato con el mencionado señor y con algunos familiares de el que en algunas oportunidades estuvieron allí, teniendo conocimiento que en el galpón mas grande se hacían trabajos de reparación de tractores y maquinarías y al lado dos locales mas que los tiene A.R. arrendado que no está muy seguro que es un señor que trabaja con papel y un tercer local de platabanda que el señor Rodríguez construyo para hacer una venta de comida rápida y que tiene entendido estuvo arrendado por un tiempo, posteriormente, el arrendatario entrego el local y el mismo señor Rodríguez se encargo del negocio en compañía de su hijo, reconociendo al ciudadano M.A.R. junto a sus familiares como los únicos propietarios y poseedores directa o indirectamente de esos galpones y establecimientos comerciales porque durante mucho tiempo a la única persona que ha visto ahí y encargado de los galpones ha sido al señor Rodríguez, por lo tanto presume que es propietario de los mismos. Sumando a lo anterior alegó el testigo, que sabe todo lo declarado porque con mucha frecuencia pasa por la zona y visita los establecimiento en cuestión, ya que trabaja de vendedor en la zona de Barquisimeto y con frecuencia iba a su casa en las tardes y hacia parada a conversar con el señor M.R., todas esas veces se paraba allí viéndole siempre a el, por lo tanto no sabe de otra persona que pueda estar allí. Que el señor Rodríguez es dueño de una tipografía llamada Papeles Victoria y ejerce las funciones de Gerente de la misma aun cuando le ha conocido otras actividades como el comercio de partes mecánicas e inclusive de venta de mercancía, que el mencionado señor ejercía esas actividades y que la residencia personal del señor Rodríguez vive en Villas Yaras, situada cerca del peaje a la vía de San Felipe, y si se refieren al negocia papeles victoria queda en la avenida Venezuela cruce con calle 27 y si se refieren a la venta de partes mecánicas tiene entendido que eso hacia en los galpones de los cuales se han estado refiriendo y que quedan al lado de la estación de servicio Barsoque y que de la venta de partes mecánicas a la que ha hecho mención no se hace en el galpón que el mismo a mencionado, en realidad no sabe la fecha cuando ceso o no ceso porque en realidad su nivel de comunicación con el señor Rodríguez no es a diario, mal podía saber cuando comenzó o cuando ceso, solo sabe que allí se ejerció esa actividad. Asimismo, que no sabe si el ciudadano R.C., Multi Envases Cabudare y el otro el ciudadano H.M., con fondo de comercio denominado Tómbola Gourmet son poseedores, solo que tiene entendido que solo están arrendados porque siempre ha sabido que quién los posee es el señor M.A.R.. Por ultimo alegó no conocer a los ciudadanos J.C.G.g. y W.A.B.G. y no tener ningún interés en esta causa. De la testifical es evidente que el testigo solo tiene conocimiento de la posesión del querellante sobre la posesión, más se evidencia el nulo conocimiento sobre los hechos perturbatorios. Así se establece. R.D.M. (Folios 225 al 228). En cuanto a las respuestas dadas en las preguntas y repreguntas se constato que el testigo manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.R.S., que tiene cocimiento desde la infancia de los locales que siempre han estado en posesión del señor Mauricio, que se dedicaba a la venta del refacciones para tractor e incluso un familiar mas específicamente un tío participo en la construcción de un local de platabanda de aproximadamente 70 metros cuadrados, que el puso precisamente en contacto a su tio para dicha construcción, tanto así que luego el señor Alfonso le alquila el local al señor H.M. y este ciudadano se pone en contacto con mi tío para unas mejoras con el local ya que el conocía toda la distribución del cableado aguas, que el tiempo de construcción exacto no lo maneja, pero presume que debe estar alrededor de cinco a seis años de construido del referido local, señala que un día se dirigía transitando esa vía destino a su casa y vio como el señor Willian haciéndose acompañar de un grupo de personas tumbaban una pared, con una mandarria, que estaba levantando el señor Mauricio en una parte de dicho terreno, que otro día le llama el señor Mauricio para que me apersone al lugar a mediar entre ambas partes ya que estas se encontraban derribando las puertas del local comercial con diferentes artefactos al momento de llegar, se encuentra, con el señor Willian junto con su abogado H.C. y también había llegado la policía que se encontraba a pocos metros en punto de control, al exigirle la documentación que los acreditara como titulares ambos se le abalanzaron y propinaron una golpiza donde hubo necesidad que los funcionarios policiales intervinieran al punto de tenerlos que hacer presos e incluso fueron detenidos y presentados ante el juez de control en lo penal producto de las lesiones sufridas pero estos dos ciudadanos, de ellos el respectivo tribunal penal dicto una medida de prohibición de acercamiento a su persona tanto para el señor Willian como para su abogado ciudadano H.C., dice conocer al ciudadano M.A.R.S., desde que tiene uso de razón ya que su abuelo conocía al papa del señor Mauricio e incluso trabajaron un tiempo junto la mecánica en uno de esos locales, que no puede especificar cuantas asistencia legales ha realizado, es imposible determinar ya que no guarda un registro en su memoria de los casos que atiende, por otro lado no solo lo ha representado en esta si no en muchas otras ya que por ser el señor un comerciante que se dedica a varias ramas del comercio como venta de repuestos, como tipografía como venta de comida e incluso como profesor le ha hecho asistencia en situaciones como pago de impuestos, tramitación de rif gestiones ante el registro, indico que no conoce al señor J.c.G., que si conoce al señor William, que como no conocerlo si fue el quien junto a su abogado me propinaron de forma cobarde una golpiza al punto de tener que ser detenidos e ir presos producto de dicha golpiza cuando yo lo que quise fue mediar en aras de buscar una solución pacifica y este señor Willian, se enardeció cuando yo junto con los policías le solicite alguna documentación que lo acreditara como propietario de dicho local o en todo caso del terreno y al no poseerla me brinco encima propinándole la referida golpiza, que no recuerdo el número de la causa penal, que de todas maneras introducirá su cedula por OAP y se puede constatar la existencia de la misma. Este Juzgado valora sus declaraciones supra analizadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil y su incidencia en la presente decisión será analizada en la motiva de esta Sentencia. No se valora el testimonio del ciudadano R.C., por cuanto no compareció a declarar. Así se establece.

  6. Original de Inspección Judicial de Once (11) (Folios 209 al 211). De la revisión de la inspección realizada en fecha 02/02/2012, esta juzgadora evidencia que el inmueble se encuentra ubicado en la avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Estado Lara, entre el vivero M.V. y la Estación de Servicio conocida como Barzoque, se constata que existe una caseta de vigilancia, que sirve a la vez de dormitorio del vigilante, así mismo durante la inspección el ciudadano F.J.A.R., con Cedula de Identidad Nº. 12.526.392, quien dijo ser el vigilante, dentro del terreno se encuentran unas excavaciones profundas para fundaciones, en el terreno se encuentran tres locales, utilizados para comercio, producción y el último ocupado por el querellante, y por un arrendatario. De lo expresado se constato la permanencia en el inmueble de un vigilante y de la caseta de vigilancia se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. Comprobantes de egresos correspondientes a pagos efectuados por la Firma Comercial COMERCIALIZADORA MULTIENVASES, C.A., a favor del ciudadano M.A.R. (Folios 148 al 159). instrumentos que se desechan pues, siendo emanados de terceros deben se ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Copias fotostáticas de Sentencia firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental signado con el asunto N° KP02-R-2011-99873, donde el ciudadano M.A.R.H., demandó al ciudadano H.A.M.P., por Resolución de Contrato (Folios 158 al 180), De la revisión de la sentencia dictada la misma constituye el fallo definitivo en el juicio de Resolución de contrato incoado por el ciudadano M.A.R., con el ciudadano H.A.M.P.. Los cuales no son partes contendientes en el caso de marras, y el arrendamiento de los inmuebles no es un hecho controvertido en la presente causa, en la cual se ventila la posesión de una de la partes y la perturbación por la otra, en consecuencia nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  9. Original del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 156 al 180). Previo al pronunciamiento conviene traer a colación el papel que desempeña el Título Supletorio como instrumentos probatorio, así en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2006-000444 en criterio reiterado paso a establecer:

    “En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de m.p..

    En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

    “…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

    Este criterio es compartido por esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los testigos ciudadanos F.A.C. y L.D.J.M., testigos en el Titulo Supletorio, fueron traídos a los autos como testigos, no así a los fines de ratificar el Titulo Supletorio, lo cual se desprende de los dichos por los mismos en los actos de fecha 03/01/2012 folios 212 al 220. Ahora bien al no ser ratificado el Titulo Supletorio el mismo carece de valor, por lo que se desecha. Así se establece.

  10. Original del Acta de Nacimiento expedida por ante la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en el año 1.982, asentada bajo el N° 1.982, folio 84 vto. (Folio 181). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como son la posesión alegada por la parte querellante y la perturbación por parte del querellado. Así se establece.

  11. Promovió de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, el contenido del expediente Nº. 13-F02-147-2011, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cursa a los folios 298 al 515, foto-copia del expediente remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y de su revisión se constato, que en el mismo se ventila, la denuncia formulada por el querellante, sobre los actos de robo y destrucción a inmuebles de su propiedad, por parte del ciudadano Willlian Briceño, y se valora como un indicio de los hechos perturbatorios ocasionados por el querellado a los inmuebles que posee el querellante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Promovió recibo de servicio eléctrico Corpolec, correspondiente al local C.G.. De la revisión del mismo se evidencia que el servicio esta a nombre del querellante M.R., por lo que se valora como un indicio de la posesión alegada, al ser concatenada con las testifícales y la inspección judicial realizada por este Tribunal. De conformidad con el artículo 510 Del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se acompaño con la contestación.

  13. Promovió el Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano M.A.R., con el ciudadano H.A.M.P.. Signado “A” (folios 92 al 93). De la revisión del mismo, se evidencia que el mismo esta suscrito por terceras personas ajenas al proceso, que el arrendamiento de los inmuebles no es un hecho controvertido en la presente causa, en la cual se ventila la posesión de una de la partes y la perturbación por la otra, en consecuencia nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  14. Foto-copia de documento signado “B”. (Folios 94 al 111) De la Revisión del mismo se evidencia que se trata de un contrato de partición de tierras, comprendidas a ambos márgenes de la avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, tal como lo denominan. Ahora bien de la revisión del mismo, se evidencia que se trata de un convenio de partición, lo cual no es el hecho controvertido en la presente causa, en la cual se ventila la posesión de una de la partes sobre el terreno y la perturbación por la otra, en consecuencia nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  15. Foto-copia de la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la letra “C”, (Folios 113 al 125), donde la parte demandante es el ciudadano J.C.G.G. y el ciudadano R.R.H., por cumplimiento de contrato de arrendamiento. De la revisión del mismo, se evidencia que se trata de una demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, lo cual no es el hecho controvertido en la presente causa, tomando en consideración que las partes contendientes en el juicio incoado, nada tiene que ver con las partes contendientes en la causa de marras, que se ventila por ante este Tribunal, en la cual la litis trabada, es la posesión de una de la partes sobre el terreno y la perturbación por la otra, en consecuencia nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  16. Copia de la pagina http://lara.tsj.gov./decisiones, de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial (Folios 126 al 131). La cual se desecha pues de la revisión de la misma, se desprende que fue desistido el procedimiento en etapa de admisión de la demanda, donde no hubo trabazón de la litis, y no se desistió de la acción, lo que implica que el querellante podía intentar la demanda en otra oportunidad. Así se establece.

  17. Foto-copia del auto de fecha 21/02/2011 expediente Nº. KP02-V-2011-497, por Querella Interdictal por despojo, (Folio 131). La cual se desecha pues de la revisión de la misma, se desprende que no fue admitido, y no hubo trabazón de la litis, lo que implica que el querellante podía intentar la demanda en otra oportunidad. Así se establece.

  18. Foto-copia del expediente Nº. KP02-V-2011-1374, por Querella Interdictal por perturbación de fecha 29/04/2011 (Folios 134 al 140). De la Revisión del mismo, y del archivo por ser un hecho notorio judicial, por cuanto la causa al igual que la causa KP02-V-1011-497, ambas fueron introducidas en fechas distintas por ante este Tribunal, sin embargo en ambas causas no fue trabada litis alguna, pues las mismas quedaron en etapa introductoria. Ahora bien la parte querellada señala en su escrito de contestación.”..Como se puede observar ciudadana Juez el actor sin esperar el tiempo de ley para intentar la acción lo hacia una detrás de otra sin motivo definido, “jugando a cual pegar” o a cual el tribunal le convenía su acción. De esta expresión no encuentra, esta juzgadora asidero en la presunción del querellado, sobre a cual Tribunal le convenía más, por cuanto por ante este mismo despacho, la demanda se introdujo en dos oportunidades, lo cual desvirtúa la presunción de la conveniencia. Es de señalar que la introducción de una demanda en oportunidades diferentes, no es en modo alguno prohibida por la ley, siempre y cuando se haya desistido del procedimiento, y no conste la cosa juzgada, sobre los mismos hechos, la misma pretensión y las mismas partes. De igual manera se constata que en relación de la demanda que introductoriamente curso en el expediente Nº. KP02-V-2011-001374 de fecha 29/04/2011 y la presente demanda que fue introducida en fecha 26/04/2011, se evidencia que en este Tribunal, se le dio curso a la primera demanda, no así a la segunda que se encuentra terminado, y por lo tanto no opera en este caso el desistimiento y la consecuencia del artículo 266 del Código Civil, la INADMISIBILIDAD POR TEMPORE.

    En el lapso probatorio:

  19. Promovió los siguientes testimoniales: J.L.E. (Folios 231 al 232). De la testifical evacuada se evidencia que el testigo declara: conocer al ciudadano de vista trato y comunicación W.A.B.G., y de vista al querellante, que trabajaba en el terreno y siempre llegaba, que trabajaba en el terreno y ellos lo amenazaban que si no se iba, tendría problemas con ellos, que a el lo llevaron a un terreno, a trabajar como vigilante que era de un señor y después salieron ellos diciendo que era de ellos, que eso queda en la bomba Barsoque, y lo llaman multienvase, que en el terreno no hay sembrado árboles, que ha presenciado muchas veces actitud de violencia hacia el ciudadano W.A.B., que le ha querido caer a golpes, que en el terreno, hay dos negocios uno que es multienvase, que vende tanque de agua pipas de agua y también hace el papel para envolver, el dueño se llama R.C., esta otro negocio de hamburguesas que el dueño era Hugo el apellido no me lo se, señala que vigila el terreno desde septiembre de año pasado. De la Testifical es evidente la vigilancia dentro del terreno, por lo que se valora en cuanto a este hecho. Así se establece; P.A.M.R. (Folios 234 al 236). En cuanto a la testifical se constata de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas lo siguiente: Que conoce al ciudadano de vista trato y comunicación W.A.B.G., desde hace aproximadamente como 28 años, que trabaja en los actuales momentos en una fabrica de pipas se llama multienvase, y que anteriormente trabajaba con el señor William a lado de donde trabaja, que había una casilla en un terreno que esta a lado, que el tiempo que tiene conociendo al ciudadano W.A.B.G., tiene el ocupando ese terreno, que su familia y el le ha trabajado a los Briceño, a R.G., en esa finca, donde llego a los 11 años, y su papá le trabaja a J.C.G., que conoce al ciudadano M.A.R.S., cerca de donde el trabaja, que el siempre llega ahí al local, no lo conoce de trato, que el ciudadano M.A.R.S., que sepa no tiene ningún taller, lo ha visto, es en la venta de pipas, el testigo indico que su oficio en multienvase es manejando montacargas, con el camión, acomoda las pipas, que desde diciembre para acá, ha observado, la presencia de uno que esta encargado en el negocio, que han tumbado paredes que han violado candados, eso es lo único que yo he observado de esa parte, el ciudadano W.A.B.G., por el tiempo que tiene conociéndolo su familia, que le ha trabajado a ellos y por su persona que tuvo la oportunidad de trabajar con ellos, que su abuelo también trabajo con ellos, y sembraban caña en ese terreno, era encargado de toda esa finca y trabajaba con don P.G., uno de los fundadores y con J.C.G., R.G., y con todos ellos, hasta el momento de hoy que sepa yo eso terreno son de los Briceño. De la testifical se evidencia que el mismo es conteste en los problemas que por el terreno tienen las partes, más no se observa el conocimiento exacto de la posesión y los actos perturbatorios, por cuanto indica la violación de los candados, y la presencia de una caseta en el terreno al lado, sus dichos sobre la propiedad no son relevantes, no es un hecho controvertido, en la presente causa en la cual se ventila la posesión y los hechos perturbatorios. Así se establece. W.S.A. (Folios 238 al 241). En cuanto a la evacuación de la testifical se evidencia: Dice conocer al ciudadano W.A.B.G.d. vista trato y comunicación y al ciudadano M.A.R.S., señala que esta trabajando como guachimán, y el servicio de guachimán se lo iba a prestar al señor MAURICIO, que hizo trabajos de electricidad, de limpieza, pintura mantenimiento, que no estaba en lo que supuestamente lo habían llevado, que a ese local ingresaron, unas personas que violaron los candados con un esmeril por la parte de adentro metiéndose por un hueco que esta en la parte de atrás de local, lo cual fue tapado, querían que utilizara el esmeril pero no lo utilizo porque que era una violación, que el señor Mauricio le ordeno que manejara el esmeril para violar e ingresar a dicho local, que vio una discusión con el señor William, que trabajo desde el mes de noviembre de 2011 hasta el pasado enero en el local de la luncheria, que administra MAURIO A.R.? Que este le pagaba por lo servios, pero mal pago, pagaba una vez, a veces pagaba a cuenta gota, que al señor Eliécer nunca lo vio llegar cuando llego ya estaba instalado en el local, señala que el que le pagaba era el hijo del señor Mauricio, y con quien llevaba las cuentas era con el hijo, que no pagaba, lo ponía a pasar hambre no llevaba la comida que le tocaba asignarle, es mentira lo del robo de la carme es mentira, que el hijo le pidió las llaves tranco la puerta y lo echo a la una de la mañana sin ningún coroto y sin real. De la Testifical no se evidencia hechos concretos sobre la posesión y los actos perturbatorios, por lo que en consecuencia se desecha la misma. Así se establece; J.E.M. (Folios 242 al 245). En cuanto a la testifical evacuada, tanto en las respuestas dadas a las preguntas, como a las repreguntas, se observa: El testigo manifiesta conocer al señor W.A.B. y H.M., que su primer contacto fue con los adornos navideños, que el señor H.M. le compro una manguera luminosa, que hizo un arreglo con el señor William, para estar en el galponcito afuera, cancelándole un recibo de agua por Bs.2200, en la dirección Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, al lado de la estación Barzooke, y de un local de venta de pipas, que presencio actos de violencia del señor Mauricio y de su hijo, que amenazaba a su empleado I.A., Que en una oportunidad llego el señor Mauricio con su hijo, y cuatro personas, con esmeril tratando de abrir el portón, reventar los candados, trato de impedirlo y llamo al señor William para participarle lo ocurrido, que tiraron pertenencias del señor William, que es comerciante en sus ratos libres, y funcionario publico, que no es electricista, por lo tanto no sabe de donde se toma la electricidad. En cuanto a los hechos narrados, los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos, como es la posesión y los actos perturbatorios, de los cuales no se señala circunstancias de modo, y tiempo en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece. H.A.M. (Folios 246 al 249). El testigo manifiesta: Que conoce a las partes contendientes, que el señor Mauricio le arrendó un local, y al señor William lo conoció tumbando una pared de su propiedad donde esta el local, ahí es donde me entero que el dueño del terreno es el, me mostró documentos, que el local que arrendó estaba todo abandonado, sin friso, sin piso y sin corriente, sin cloacas, que invirtió 120 mil Bolívares, para la barra, portones, techo, piso, electricidad, agrega que comenzó a ocupar el local arrendado el 15/02/2008, señala que el señor M.A.R.S., nunca ha ejercido la actividad de mecánica en general, y no ha construido bienhechurias, que los ciudadanos M.A.R.S. Y M.A.R.H., violentaron y se le metieron en su negocio a la fuerza, que el señor Mauricio le arrebato los avisos publicitarios, y le quito el nombre a su negocio, se lo llevaron y pusieron otro llamado Camila, y que le hizo una estafa inmobiliaria, que no conoce la sentencia de segunda Instancia emanada del Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental expediente KP02-R-2011-873, que esta no tiene validez, por que el no fue notificado. De la revisión testifical es evidente que el testigo y el querellante, han sido contraparte en juicio de arrendamiento por el local arrendado por el querellante, ahora bien la testifical versa sobre los hechos que se ventilaron en el juicio de arrendamiento, sobre la inversión que hizo, sobre el estado en que se encontraba el local, y sobre el hecho de que el arrendador no es el propietario del terreno. De lo expuesto la testifical no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, pues el caso de marras versa sobre la posesión de una de la parte querellante y los hechos perturbatorios que se le atribuyen al querellado. A todas luces es notable el conflicto entre el testigo y el querellante por el arrendamiento del local, lo cual no es materia a ventilar en el presente caso. Se desecha la testifical. Así se establece.

    En cuanto a los informes, esta juzgadora le dio lectura a los mismos, los cuales son un resumen de los actos procesales. Ahora bien el querellado trae a los autos en esta etapa de observación de informes, foto-copias de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, la cual se desecha en esta etapa procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Copia Certificada del Contrato de partición, el cual fue valorado en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar Sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    CONCLUSIONES

    Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales y doctrinarias que rigen la materia al respecto y en tal sentido, se considera necesario establecer una diferenciación entre posesión y propiedad a manera de ilustrar a los justiciados y para ello se cita al autor S.N., en su obra “Interdictos de Amparos” la cual estableció una serie de parámetros y al respecto señalo:“

  20. El Interdicto de amparo solo procede cuando exista por parte del querellante posesión legitima, mientras que en del despojo cualquiera que sea la posesión del querellante. 2. El Interdicto de Amparo se exige la posesión ultra anual del querellante y en el restitutorio basta que el querellante esté en posesión de la cosa al momento del despojo y 3. El Interdicto de amparo procede con la demostración de la ocurrencia de la perturbación, y el interdicto restitutorio procedió mediante la evidencia del despojo de la constitución de una caución o garantía. “

    En ese mismo sentido, conviene distinguir entre lo que es poseer un inmueble y lo que es tener la propiedad del mismo y para ello se traer a colación una serie de conceptos a manera de ilustrar por medio de doctrina y normativa legal de la presente decisión y en tal sentido, se analiza primeramente la propiedad la cual se encuentra establecida en el Artículo 545 del Código Civil vigente señala lo siguiente:

    “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley “.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, quien juzga señala que cuando se habla de propiedad quiere decir que el actor alegó ser propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos siendo su fundamento en el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil, originando así la Acción Reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras, siendo la consecuencia fundamental de La Reivindicación, que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios.

    En Caso contrario, al definir la posesión como una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Pero si planteamos la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. En ese mismo sentido, es necesario recalcar que no sólo de la posesión de las cosas sino de la posesión de diversos derechos reales, como por ejemplo, de la posesión de herencia, de la posesión de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aun cuando en todas esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas. Por lo tanto dentro de este punto de partida se debe tomar la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de que si se le califica como una situación o estado de hecho, es para destacar que no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aun cuando una vez establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce consecuencias jurídicas que la protegen, la acción de posesión, por excelencia es el Interdicto de Amparo y para ampliar aun mas este tema objeto de la presente acción vamos a citar al catedrático R.D.C., en su libro “ Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, pag. 83, al señalar lo que es el término de la Posesión (SIC)”El primero de los presupuestos sustantivos del Interdicto de Amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio atenta con el carecer continúo de la posesión legitima e implica también por otro lado una con el elemento intencional, o de ánimo de dueño con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor cual por otro, lo cual seria un despojo y no una perturbación…..”

    En ese mismo sentido, esta administradora de justicia, señala que los Interdictos Posesorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante.

    Ahora bien, dentro de este marco quien juzga señala el Artículo 782 del Código Civil de la siguiente manera:

    “Quien encontrándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ellas, puede, dentro de año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en intereses el que posee, a quien le esta facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra a quien lo fuere por un tiempo mas breve “.

    Es muy clara la norma anterior, cuya finalidad de esta Acción es que el poseedor precario o legítimo al ser despojado de un bien, lógicamente pretende que se le restituya en forma urgente su posesión, pero hay que tomar en cuenta que dicha acción tiene un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir de la perturbación y en el presente caso la presente Querella se produjo en el mes de Enero del dos mil once (2.011) e introducida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en el mes de Abril del año 2.011 (Folios 1 y 2), cumpliendo así con el requisito fundamental, en cuanto al lapso de caducidad para interponer la demanda, es decir que la demanda haya sido intentada dentro del año a contar de la perturbación. En base a lo expuesto, este Tribunal constata que la posesión ejercida por el querellante, al momento de interponer la pretensión se encontraba dentro del año desde que comenzó la perturbación al ciudadano M.A.R.S..

    En base a las anteriores consideraciones, quien juzga empieza a analizar las actas procesales y en la etapa de dar contestación a la demanda el querellado, rechazo en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por el querellante, calificándola de temeraria la presente demanda y sin fundamento alguno para ello, basándose en el hecho que los mencionados terrenos pertenecen a su tío J.C.G.B., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Municipio Palavecino), del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 1.982, bajo el N° 59, folio 134 fte. al 145 fte., Protocolo Primero, Tomo 3, Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 1.982. Posteriormente (Folios 94 al 110), pero es de hacer notar que en ningún momento trajo a los autos ningún documento público o privado que le diera la cualidad de representante legal del ciudadano J.C.G.B.. Sin embargo es de acotar que la propiedad no es un hecho ventilarse en el caso de marras, en que la base argumental es la posesión. Así se establece.

    En la etapa probatoria, la parte accionante promovió los testifícales de los ciudadanos F.A.C.C., L.D.J.M.J.. L.A.F.M. y R.D.M., que si bien, no son personas que hayan vivido en la misma zona, estima este Juzgado que demuestran suficientemente con sus dichos la posesión ejercida por la parte querellante dentro del terreno como de los inmuebles tantas veces señalado. Es de hacer notar que las declaraciones de los ciudadanos F.A.C.C.L.D.J.M., identificados en autos, están plenamente ratificadas en el Justificativo de Testigos inserto a los folios 3 al 7, asi como también las actuaciones levantadas según las actas emanadas de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en el Expediente N° 13-F02-147-2011 (Folios 297 al 515), y las actuaciones enviadas por el Tribunal de Juicio N° 1 del circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 520 al 584) cuyas actas procesales logran establecer plenamente los hechos narrados por el querellante y también testificar los actos de Perturbación acaecido en la presente querella. Así se establece.

    Siguiendo ese mismo orden de ideas, quien juzga observa como la parte querellante tiene a su nombre servicios públicos elementales para poder ejercer actos posesorios en espacio urbano, como la Energía Eléctrica (Folio 206). No obstante, para este Juzgado es de suma importancia las pruebas testimoniales evacuadas, pues en las declaraciones analizadas, los testigos tenían más de veinte (20) años conociendo al querellante, y daban fe de la situación que le coloca en posesión del inmueble, igualmente, testificaron los actos perturbatorios efectuados por la parte querellada. Estas declaraciones constituyen la ratificación de la declaración extrajudicial tomada en cuenta para admitir la protección posesorio, siendo ésta dicha prueba de gran importancia para esclarecer los hechos que en el presente juicio. Igualmente, se le brindó al querellado la oportunidad de ejercer el contradictorio al momento de evacuar los testimoniales y en sus efectos promover documentales que de una forma le favoreciera y así desvirtuar el objeto de la pretensión, por lo que las declaraciones de los ciudadanos J.L.E., W.A.S.A. y J.E.M.S., plenamente identificados afirmaron tener poco tiempo, conociendo el problema suscitado entre los partes, ya que ellos han trabajado para el querellado, por un lapso de tiempo muy corto, por lo tanto no pueden conocer suficientemente los hechos objeto de la presente Querella, pero no es menos cierto, que el testigo H.A.M.P., (Folio 246), si estuvo estrechamente relacionado con el querellante al afirmar en su declaración que el ciudadano M.A.R.H., le había arrendado un local comercial denominado “Tómbola Gourmet”, en consecuencia, quien juzga le da pleno valor probatorio a su testimonio e inclusive dicho local comercial estuvo en un litigio por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 28/10/2011, declarando con lugar el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano M.A.R.H. en contra del ciudadano H.A.M.P.. Así se establece.

    Por las razones anteriormente expuestas, debe forzosamente declarar esta Juzgadora que se han dado los requisitos para la admisibilidad y procedencia de la presente acción, y por tanto resulta procedente en derecho pues se encuentra amparada por la ley. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G., Todos antes identificados; En consecuencia Primero: Se ordena el cese de la perturbación y la restitución de la posesión del área de aproximadamente Quinientos (500 Metros cuadrados), de terreno contiguo inmediato al portón lateral derecho de entrada, desde el frente incluido el portón, donde ha sido instalada una caseta metálica de vigilancia, y que se ubica dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Cerca de malla ciclón, que separa de la posesión de Senio Cabos; SUR: En parte con pared del galpón del querellante, y en parte con terrenos ocupados como deposito de pipotes vacíos, bases de estibas, y material plástico y metálico; ESTE: Pared de bloques con portón propiedad del querellante que da a la avenida intercomunal y OESTE: Con terrenos que son parte de la posesión del querellante; Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.297.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 01:46 p.m., y se dejó copia.

    La Secretaria

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