Decisión nº 235 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente No. 36.054

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia Nº.235.-

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: F.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-6.283.375, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2004, bajo el No. 60, tomo 30-A-2004 RM1.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.402.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.754.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 24 de mayo de 2.010, el ciudadano F.R.R., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA), antes identificados, para lo cual alega entre otras cosas, lo siguiente:

….En fecha treinta (30) de Julio de 2004, celebré contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano J.V.P.M. . en su condición de Presidente de la firma mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A….

…la venta de los referidos muebles se pacto en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES …de los cuales recibí en ese acto, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES … y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ….hoy debido a la reconversión monetaria es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES… suma que sería cancelada a crédito según convenio entre las partes estipulado en el referido contrato en la cláusula segunda…

…Para garantizar el pago de esta obligación se libraron …TREINTA Y SEIS (36) LETRAS DE CAMBIO….

Ahora bien ciudadana Juez, en vista de las múltiples y reiteradas formas amistosas, extrajudiciales y judiciales, siendo todas ellas infructuosas para efectuar el cobro de las mencionadas letras de cambio en sus respectivas oportunidades, todas las diligencias y trámites realizados, incluso introduje ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)…

Siendo que hasta la presente fecha, la mencionada firma mercantil, no ha dado cumplimiento a su obligación, es por ello que, en esta oportunidad acudo ante su competente autoridad para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO…

.-

Conforme al auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2.010, se emplaza a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, a los fines de que de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio L.A.F.P..

En fecha 09 de junio de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, solicitó la citación cartelaria en vista de que el Alguacil de este Tribunal no pudo efectuar la citación personal respectiva; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 29 de julio de 2010.-

En diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, presentada por el ciudadano J.V.P., con el carácter de Presidente de la empresa demandada y debidamente asistido de abogado, se dio por citado y a su vez otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.J.G.D..-

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…En Primer Lugar, siendo los conceptos demandados completamente temerarios y ajenos al supuesto derechos reclamado; rechazo, niego, y contradigo todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, Es por la misma razón que demandando una resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio; el cobro de supuestas cantiades(sic) dinerarios, y unos supuestos daños y perjuicios, de naturaleza y sustanciación distinta; es por lo que alego a mi favor la inepta acumulación de pretensiones en el mismo libelo de demanda…

Segundo: Invoco a favor de mi representada la normativa señalada en el artículo 10 de la misma Ley de Venta Con Reserva de Dominio, y por lo que la acción derivada de ese documento de venta con pacto de venta con reserva de dominio, está completamente prescrita, por cuanto la presente acción fue recibida en este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2010…

.-

En escrito de fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora se opuso al escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.-

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes; y en auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se admitieron las mismas.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver, pasa esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones jurídicas:

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Su regulación legal o normativa, está supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular.-

Sin embargo, uno de los efectos más resaltantes que tiene la celebración de un contrato cualquiera que sea su naturaleza, para las partes contratantes se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.160 y 1.166 Código Civil).-

III

PUNTO PREVIO

Ahora bien, como antecedente a cualquier análisis en cuanto al fondo de la presente causa, se hace necesario puntualizar como Punto Previo las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referentes a la Inepta acumulación de pretensiones en el mismo libelo de demanda y la Prescripción de la presente acción.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En cuanto a la defensa de Prescripción de la Acción, la parte demandada la fundamenta en los siguientes términos:

Segundo: Invoco a favor de mi representada la normativa señalada en el artículo 10 de la misma Ley de Venta Con Reserva de Dominio, y por lo que la acción derivada de ese documento de venta con pacto de venta con reserva de dominio, está completamente prescrita, por cuanto la presente acción fue recibida en este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2010…

.-

El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).

El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.-

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.-

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.-

Ahora bien, la parte demandada fundamenta esta defensa de Prescripción conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo cual se trae a colación para mayor inteligencia:

El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años

.-

Del análisis de la norma transcrita, se concluye que lo allí especificado no se refiere a un lapso de prescripción, muy por el contrario, se refiere es a que una vez que las partes suscriben el contrato de venta con reserva de dominio, el mismo no puede tener un término mayor de cinco (05) años, ya que, la naturaleza de este tipo de ventas es que las mismas son a plazo y el vendedor se reserva el dominio de la cosa hasta que el comprador haya pagado la última cuota, es por ello, que el plazo que acuerden las partes no puede excederse del término de cinco (05) años como ya fue expuesto. Así se considera.-

Al respecto, se hace importante hacer del conocimiento de la parte demandada, lo que dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, así:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

. (Subrayado del Tribunal).-

La anterior norma constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales; siendo la prescripción ordinaria una acción personal derivada de un derecho de crédito y es de diez (10) años.-

Este lapso de prescripción se aplica tanto en materia civil, como en materia mercantil, tanto en la responsabilidad por hecho ilícito, como en la contractual; razón por la cual, y dado que el lapso de prescripción no ha operado en esta causa, es por lo que, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a la Prescripción de la acción. Así se decide.-

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En cuanto a la defensa de Inepta Acumulación, la parte demandada la fundamenta en los siguientes términos:

…En Primer Lugar, siendo los conceptos demandados completamente temerarios y ajenos al supuesto derechos(sic) reclamado; rechazo, niego, y contradigo todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, Es por la misma razón que demandando una resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio; el cobro de supuestas cantiades(sic) dinerarios, y unos supuestos daños y perjuicios, de naturaleza y sustanciación distinta; es por lo que alego a mi favor la inepta acumulación de pretensiones en el mismo libelo de demanda, por cuanto esas pretensiones se excluyen mutuamente, ya que si bien una está fundamentada en un contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y esta misma Ley, en su artículo 21 detalla, que …se iniciarán y sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve… La supuesta acción de cobro dinerario, pertenece a la jurisdicción ordinaria. Fundamento mi petición en e(sic) artículo 78 del mismo Código Procesal

.-

En relación a este tipo de defensas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que:

”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

De la misma manera, la Doctrina ha sentado que el presupuesto inicial de esta última norma (Art.78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias. (Sentencia de fecha 03 de agosto de 2.000, Ponente Dr. L.I.Z.-. Exp- 15.222, No. 1812).-

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.-

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, fijó criterio en cuanto a la interposición de una acción de Resolución de Contrato y exigir al mismo tiempo el pago de cantidades de dinero; criterio éste que fue plasmado en decisión No. 443, de fecha 28 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual se transcribe a continuación:

...La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo..,. demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio ... la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano..., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales si pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo…, está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones .de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

La parte cuyo incumplimiento culposo (en caso de que sea demostrado) da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. La mayoría de tales daños pueden quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la acción resolutoria; pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución.-

El Doctrinario E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, señaló lo siguiente:

El actor puede exigir, además de la resolución, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de la otra parte. El efecto liberatorio de la resolución constituye una reparación parcial del daño sufrido; pero el actor tiene derecho a la reparación integral del daño, inclusive el emergente, por lo cual podrá reclamar las ventajas que hubiera obtenido del contrato si la otra parte hubiese cumplido…

.-

Se hace importante resaltar la fundamentación que hace la parte demandada en su defensa, referida a que las demandas basadas en un contrato de venta con reserva de dominio, deben tramitarse por el procedimiento breve y las de cobro dinerario pertenecen a la jurisdicción ordinaria.-

Ahora bien, esta acción de Resolución de Contrato fue admitida mediante el procedimiento ordinario; sin embargo, en la oportunidad de pronunciamiento sobre el fondo de la causa, se determinará el tipo de relación contractual suscrita por las partes, conforme a la facultad de interpretación de los contratos otorgada al Juez a través del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, y en el supuesto caso de que esta acción pertenezca al procedimiento breve, no se considerará en ningún supuesto, violación al derecho a la defensa de las partes, ya que, muy por el contrario por ser el procedimiento ordinario más extenso en cuanto a los lapsos procesales, las partes tendrían ampliamente más oportunidades que las otorgadas en el procedimiento breve. Así se considera.-

Asimismo, y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente transcritos, esta Juzgadora considera que no existe en este proceso vicio alguno de inepta acumulación, ya que independientemente del tipo de procedimiento a seguir, cuando se trata de demanda por Resolución de Contrato, se permite la reclamación de daños y perjuicios, la cual es facultad del Juez decidir si procede o no la reclamación de los daños y perjuicios en cuestión, en la oportunidad de valoración de todos los medios probatorios cursantes en actas; razón por la cual, este Tribunal declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones. Así se decide.-

Decididas las defensas de fondo alegadas por la parte demandada, procede esta Sentenciadora a examinar las pruebas presentadas en la presente causa, dando cabal cumplimiento a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. -) Copia certificada del documento objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el No. 21, tomo 41, en el cual el ciudadano F.R. le vende a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A., un lote de bienes muebles, conviniendo en el precio de venta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 450.000,oo), recibiendo en ese acto el vendedor la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 171.000,oo), y el resto de las cantidades de dinero, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 279.000,oo), serían cancelados en varias cuotas.-

    Del presente documento se deja constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre el ciudadano F.R. y la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A. En razón a ello se cumple expresamente la carga de probar por parte del actor, el carácter de titular del derecho real invocado e igualmente la legitimación activa que posee.-

    El referido contrato constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos. Lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado de venta antes descrito, hace plena fe entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre las partes involucradas y contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.-

    Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas, constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia de la convención suscrita por las partes, así como el derecho reclamado en el libelo de demanda. Así se decide.-

  2. -) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2.004, inscrita bajo el No. 60, tomo 30-A.-

    El anterior documento descrito constituye instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia y el objeto de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Resolución de Contrato, ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada. Así se decide.-

  3. -) Decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2006, en la causa No. 31.601, obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha prueba fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas.-

    La causa No. 31.601, se refiere al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), cuyas partes involucradas son exactamente las mismas partes en el presente juicio, el cual fue declarado Inadmisible mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2.006, fundamentándose este Tribunal en que el derecho de acción no es exigible con el procedimiento intimatorio, por existir una condición generada por un contrato.-

    Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en la oportunidad en que el demandado opuso defensa de fondo, reconoció cierta y abiertamente la existencia de dicha obligación.-

    Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce del contenido del referido expediente por el principio de notoriedad judicial, en virtud de que el expediente Nº 31.601, fue tramitado ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones.-

    Del mismo se evidencia y como ya fue expuesto, que este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2.006, declaró Inadmisible la demanda, en virtud de que el derecho de acción no es exigible con el procedimiento intimatorio, por existir una condición generada por un contrato.-

    En tal sentido, esta Juzgadora valora la referida prueba, tomando en cuenta los aspectos contenidos en el expediente Nº 31.601, que puedan aportar algún elemento probatorio determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, concatenados con el resto de las probanzas vertidas en las presentes actas, de conformidad con el principio de notoriedad judicial. Así se decide.-

    En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

  5. - Ratificó el contrato celebrado por las partes.

  6. - Promovió copia simple de la sentencia dictada en la causa No. 31.601.-

    Las anteriores probanzas ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  7. - Solicitó inspección judicial para determinar inventario de la existencia de los bienes muebles objeto de esta acción.-

    La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, como funcionario público, constata a través de sus sentidos los hechos materiales en que se fundamenta la controversia.

    Para el profesor R.R.M., en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (2002- Pág. 481 y 482), señala que la Inspección Judicial:

    Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

    (Subrayado del Tribunal).-

    El Ilustre Devis Echandía H., expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

    Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

    (Subrayado del Tribunal).-

    La inspección judicial fue practicada por el Juzgado comisionado, esto es, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho de diciembre de 2010, constituyéndose en un inmueble ubicado en la Carretera “H”, sector “H”, local 314 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de ubicar los bienes objeto de la presente acción y dejar constancia del estado de uso e inventario de los mismos.-

    En el momento de constituirse el Tribunal comisionado en la dirección indicada, se dejó constancia entre otras cosas, del estado y uso de los bienes muebles indicados por la parte actora, siendo importante resaltar que se dejó constancia igualmente, que la mayoría de los bienes muebles descritos en el contrato objeto de la presente acción, no se encontraban en dicha dirección, y los que se encontraban en el inmueble, en su mayoría no estaban en funcionamiento.-

    De tal manera, la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la presente causa, conlleva a demostrar que la parte demandada incumplió con lo pactado en la cláusula séptima del contrato objeto de esta acción, que establece: “En razón de las facilidades de pago concedidas a LA COMPRADORA en este contrato, la misma queda obligado a cuidar los objetos vendidos con diligencia especial, mientras sea deudora del EL VENDEDOR por alguna parte del precio…”; ya que obviamente se desprende del acta levantada por el Tribunal comisionado, que la mayoría de los bienes muebles ya referidos, se encuentran en mal estado o sin funcionar, y otros ni siquiera se encontraban ubicados en el inmueble al momento del traslado del Tribunal; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis. Así se decide.-

  8. - Promovió posiciones juradas al Presidente de la empresa demandada ciudadano J.V.P., y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente.-

    Las posiciones juradas es un acto típico del interrogatorio de parte. Es la calificación que se le otorga a una actividad probatoria que busca la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento, a través del interrogatorio de la contraparte.-

    La disposición legal 403 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente el principio general de las posiciones juradas:

    Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

    De las posiciones juradas solicitada por la parte actora y admitida por este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no fue evacuada dicha prueba por falta de citación de la parte demandada, ya que si bien es cierto se libró la boleta de citación respectiva, no es menos cierto, que no consta en actas que la parte actora y promovente haya impulsado y/o gestionado las actuaciones pertinentes a fin de llevar a cabo la respectiva citación; en consecuencia, no se valora la anterior prueba, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  9. - Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el anterior análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

    Alega la parte actora en el libelo de demanda, que celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano J.V.P.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA), sobre unos bienes muebles.-

    El contrato en cuestión cursa a los folios 13 al 17 de la presente pieza; sin embargo de un detenido análisis del contenido del mismo, se hace imprescindible por parte de esta Juzgadora acotar lo siguiente:

    Con relación a los deberes del juez en el proceso, se ha dejado sentado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, y es así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., de fecha 27 de julio de 2004, se estableció:

    “… este Alto Tribunal ha señalado en forma reiterada que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    En este orden de ideas, la Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación …”.-

    Las reglas sobre la interpretación del contrato están, pues, dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador, de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador, y no los que en ulterior disonancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antoje al juez atribuirle.-

    En la interpretación del contrato, se parte por el contrario de la concreta o efectiva “común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos, por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas. Se comprende así que la indagación histórica cumpla aquí un papel mucho más importante en la búsqueda del espíritu del contrato, ya que éste es mera manifestación de esa autonomía reconocida por la ley, a las voluntades privadas para crear la peculiar regulación de sus singulares intereses en un lugar y momento dados.-

    Se concluye pues, señalando que no sólo cabe predicar como norma un presunto deber legal del juez de detener su actividad interpretadora ante un texto claro y preciso gramaticalmente, sino que la cuestión de la propiedad o no del significado gramatical de las palabras a lo fines de expresar “el propósito e intención de las partes” debe encuadrarse dentro de ese deber general que se le señala en el aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de enmarcar su actividad interpretadora dentro del ambiente normativo que le pautan la ley, la verdad y la buena fe. La valoración de la significación gramatical de las palabras utilizadas por las partes dependerá más bien del imperativo de buscar la verdad, esto es, de las reglas de la lógica, a la vez que del imperativo de tener en miras las exigencias de la ley y de la buena fe en la indagación del propósito de las partes.-

    Así las cosas, observa esta Juzgadora del análisis exhaustivo del contrato objeto de la presente acción, que efectivamente se celebró un contrato, pero en este caso en particular, se deduce que el mismo es un contrato de venta a plazos y no de venta con reserva de dominio, como alega la parte actora, ya que de la lectura del contrato en cuestión no se evidencia que el mismo se relacione con una reserva de dominio, es decir, en la cláusula décima segunda, sólo hace una somera mención de: “…con la reserva de dominio estipulada en este contrato…”; sin embargo, en ninguna cláusula del contrato se hace referencia a que la relación contractual se rija bajo esta condición o modalidad, ya que lo acordado por las partes en el contrato bajo análisis, desvirtúa totalmente la naturaleza de la venta con reserva de dominio; verbigracia, lo acordado en la cláusula cuarta referente a que “si la compradora incumple el contrato, se resuelve el mismo y se realiza un justiprecio de los bienes muebles para que el vendedor pueda recuperar la propiedad de los bienes que satisfaga el monto adeudado y la compradora conserve la propiedad del resto de los bienes”;

    Por lo tanto y como fue expuesto, lo acordado en la cláusula cuarta desvirtúa la naturaleza de este tipo de ventas, siendo el objeto de la misma conforme a lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, entre otras cosas, que el vendedor podrá reservarse el dominio de los bienes muebles, hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio; razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo pactado por las partes en el contrato objeto de la presente acción, es una simple venta a plazos, con las condiciones y formas de pago, así como cláusulas penales en caso de incumplimiento a lo convenido en el aludido contrato de venta. Así se decide.-

    En tal sentido, y al haber esta Juzgadora interpretado como un contrato de venta a plazos, el celebrado por las partes en el presente juicio, todo de conformidad al deber general enmarcado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis de las probanzas ya examinadas, procede esta Juzgadora a aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para los contratantes, a quienes no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre deben ejecutar la ejecución contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero – sino en la ejecución de la obligación asumida.-

    Y revisado por esta Juzgadora, todos los medios de pruebas evacuadas en actas, se evidencia que la parte actora demostró el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cantidades de dinero acordadas en la cláusula segunda mediante cuotas y que ascendía a la cantidad de Bs. F. 279.000,oo; sin embargo se calificó dicha relación entre las partes, como la celebración de un contrato de venta a plazos, por los motivos suficientemente especificados en párrafos anteriores; aunado al hecho que la parte demandada no desvirtuó el derecho reclamado por la parte actora, ya que no trajo a las actas ningún medio de prueba que contradijera lo alegado en el libelo de demanda; razón por la cual se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA), al pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 279.000,oo), que corresponde a la cantidad de dinero adeudada y establecida en la cláusula segunda del contrato objeto de esta demanda; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, las partes deberán proceder conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de venta, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos realizados por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo III de dicho escrito, en los términos siguientes:

    DE LOS INTERESES MORATORIOS

    En cuanto a lo solicitado en el particular segundo, referente a que la parte demandada sea condenada al pago de Bs. 189.720,oo, por concepto de intereses moratorios, esta Juzgadora acota lo siguiente:

    La producción de intereses de pleno derecho, es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el que fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual, los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora.-

    Señala el referido artículo 108 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    .

    La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses, tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.-

    En tal sentido, y dado que en la presente causa se cumplen con los requisitos anteriormente mencionados, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados al 12% anual; sin embargo, se hace la salvedad que la cantidad de dinero a la que hace mención la parte actora, es decir, Bs. F. 189.720,oo, este Órgano Subjetivo la considera Improcedente, por cuanto el monto definitivo se obtendrá una vez que se realice el calculo respectivo, en la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.-

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Solicita la parte actora en el capitulo III, particular tercero del libelo de demanda, que la parte demandada sea condenada al pago de Bs. F. 621.000,oo, por concepto de Daños y Perjuicios, discriminándolos así: a.-) La cantidad de Bs. F. 171.000,oo, recibidos con la firma del contrato; y b.-) La cantidad de Bs. F. 450.000,oo, por lo que ha dejado de percibir según su dicho.-

    Al respecto, el concepto de Daños y Perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”, es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).-

    De una forma general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, entre ellos: 1. Debe ser cierto; 2. Debe ser determinado o determinable, (el daño moral es el único que no es determinable en su extensión y su cuantía); 3. No debe haber sido reparado; 4. Debe ser personal a quien lo reclama; y 5. Debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.-

    Ahora bien, todo lo que doctrinariamente se pueda argumentar sobre la institución del Daño y su resarcimiento, debe ser considerado y deducido a través de la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, referidos a los Hechos Ilícitos contrapuestos al Hecho Jurídico, que siempre ha de ser lícito; así tenemos que las mencionadas normas establecen:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    “Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Así las cosas, es menester resaltar los elementos del Hecho Ilícito, siendo los mismos:

    1. El incumplimiento de una conducta preexistente. El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.

    2. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia

    3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo.

    4. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, en materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnización en virtud de lo dispuesto por el Art. 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye.

    5. La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito

    .-

    Por tanto la parte actora debe en su libelo de demanda pormenorizar los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen precedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad, relación ésta que constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.-

    Sin embargo, la figura de los daños y perjuicios invocada por el actor no se encuentra configurada en esta causa, ya que el demandante debía cumplir con ciertas condiciones y no lo hizo, muy por el contrario reclama este concepto pero de forma genérica y ambigua. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria de actas para comprobar los supuestos daños y perjuicios ocasionados no crean una relación causa – efecto considerable y por ende una convicción plena para determinar si realmente existe una participación culposa del demandado, razón por la cual, no hay lugar a los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora. Así se decide.-

    DE LA INDEXACIÓN

    Solicita la parte actora en el capitulo III, particular quinto del libelo de demanda la indexación a que diere lugar; es por ello, que esta Juzgadora acuerda la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de mayo del año 2.010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

    Decidido lo anterior y habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, debe este Órgano Subjetivo declarar la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano F.R.R., contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA), antes identificados, PARCIALMENTE CON LUGAR, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.160 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se hará saber de forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  10. -) SIN LUGAR, la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, alegada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio J.J.G.D., antes identificado.

  11. -) SIN LUGAR, la defensa de fondo relativa a la Inepta Acumulación de Pretensiones, alegada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio J.J.G.D., antes identificado.

  12. -) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano F.R.R., contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA), antes identificados; en consecuencia:

  13. -) Se le ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA), a cancelar a la parte actora ciudadano F.R.R., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 279.000,oo), más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación; y que corresponde a la cantidad de dinero adeudada y establecida en la cláusula segunda del contrato objeto de esta demanda; y en tal sentido, se deberá proceder conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de venta, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.-

  14. -) SE NIEGA la reclamación de Daños y Perjuicios realizada por la parte actora ciudadano F.R.R., antes identificado.-

  15. -) Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de mayo del año 2.010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela en la oportunidad correspondiente.

  16. -) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.235.

    La Secretaria.

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