Decisión nº PJ0742013000090 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000155

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: H.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.875.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.O., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.982.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV- TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.V., T.P., Y.S., L.A., C.M. y AITHZA JARAMILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 62.219, 53.752, 54.130, 14.437, 119.202 y 145.255, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000353. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, procediendo a consignar escrito contentivo de la fundamentación de su apelación, pasando a reproducirlo, arguyendo que la Jueza paso por alto el análisis y valoración de las actas referidas al pago de las vacaciones, entre otras cosas, ya que había quedado demostrado en la audiencia de juicio que la empresa demandada por no haber suscrito la convención colectiva de la industria de la construcción, no estaba obligada a regirse por dicha norma, no obstante, sí estaba obligada a regirse por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que el a quo con su proceder violentó el artículo 145 eiusdem, al afirmar que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, es el salario básico el cual fue el que utilizo la demandada y al ser utilizado erradamente el referido salario, es por que se esta reclamado diferencias de prestaciones sociales; igualmente señaló que al momento de la cancelación de la liquidación no fue utilizado para nada el salario normal el cual es el correspondiente de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en la vigente en su artículo 104. En razón a todo lo antes expuesto es por lo que solicitó fuere revocada la sentencia dictada en primera instancia y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, ordenándose una experticia complementaria a fin de determinar las verdaderas diferencias que la empresa le adeuda a su representado.

Seguidamente la representación de la parte demandada principal hizo las siguientes observaciones:

Que cuando se pretende que se aplique el principio universal del in dubio pro operario, el cual señala que en caso de dudas se aplique la norma más favorable al trabajador, la cual debe ser aplicada en su integridad, de allí que no puede pretender la parte actora que se aplique el salario normal para el cálculo de las vacaciones como lo contempla la ley orgánica del trabajo y se mantengan los 80,04 días que la empresa otorga al año, aplicado de conformidad con las actas suscritas por los sindicatos y los trabajadores de mutuo acuerdo, igualmente manifestó que la parte actora tampoco señalo cual era el salario normal que debía ser empleado. Continuando con sus alegatos señaló que había quedado demostrado que el ordenamiento aplicado por el cual se rigió la relación de trabajo son las actas precedentemente mencionadas, indicando que aplican por analogía algunos conceptos de conformidad por la convención colectiva de la industria de la construcción y otros conceptos que están por encima de la ley orgánica del trabajo y de la referida convención, así mismo manifestó que es falta de probidad del recurrente afirmar que todos los cálculos fueron efectuados en base al salario básico, por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación, que lo único que se calcula a salario básico son las vacaciones, dado que la antigüedad esta calculada a salario integral, las utilidades a salario promedio, las indemnizaciones por despido fueron en base al salario integral, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar la solicitud de nulidad toda vez que los conceptos que fueron desechados en la sentencia están debidamente justificados y el recurrente no ataca directamente la sentencia, que era lo que debió hacer en un recurso de apelación, ya que no señala el error en la decisión ni desvirtúa los hechos afirmados por la sentenciadora, por todo lo anterior era por lo que solicitaba fuere declarado sin lugar el recurso de apelación.

Por su parte el recurrente ejerció su derecho a replica arguyendo que el no estaba solicitando la inaplicación de ninguna norma, que los cálculos del salario fueron realizados de manera errónea, que por ello es por lo que reclamaba las diferencias que le adeudan a su representado, que dadas las consideraciones anteriores solicitaba fuera revocada la sentencia y declarado con lugar el recurso, ordenando a realizar los cálculos necesarios y suficientes a los fines de determinar con exactitud lo que se adeudaba a su representado.

En este estado intervino esta Alzada, a fin de aclarar el fundamento de la apelación preguntándole a la parte actora, si lo que se estaba atacando de la sentencia era la mala aplicación de los salarios? procediendo a responder que era por una mala aplicación de todos los cálculos realizados ya que no fue utilizado el salario adecuado para cada concepto como rige la norma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 336 al 344 de la 2° pieza):

(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Invoco consideraciones de observación sobre pruebas comunes, expuestas y agregadas al proceso, lo cual, planteado en términos genéricos sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se Establece.

Promovió marcados con la numeraciones “1, 2, 3 y 4” Comprobantes de recibos pagos pertenecientes al actor, emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos del folio (43 al 46) de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcado “A y B”, Copia simple del cheque entregado por la demandada al actor y C.d.T. de fecha 01/06/11, los cuales rielan insertos del folio (41 al 42) de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcado “4”, copia certificada Acuerdo de Constitución del CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., el cual corre inserto del folio 57 al 143 de la Sexta Pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: H.J.O.F. y SOSA J.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.546.042 y 4.601.005, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a dicho acto, en consecuencia, este Juzgado no tiene nada que evacuar. Así se Establece.

Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, riela a los folios 263 al 310 de la segunda pieza del expediente resultas de dicha prueba, este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculándolas con las probanzas que cursan en autos. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcados con las letras “A”, Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2007-2009, inserta del folio (86 al 129) de la Segunda pieza del expediente. “B”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual corre inserta del folio (121 al 215) de la Primera pieza del expediente, las cuales no son admitidas por este Tribunal, por no constituir medios de prueba, dado que las Convenciones Colectivas del Trabajo son normas que deben ser analizadas por el Juez a la hora de dictar sentencia. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “C, D y E” Copias simples de Actas firmadas con los Sindicatos, de fechas 01/02/08, 15/06/09 y 25/02/10, insertas del folio (216 al 248) de la Primera Pieza del presente expediente y “F y G” Actas de fechas 30/06/11 y 13/12/07, que rielan del folio (02 al 84) de la Segunda Pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “H”, Comprobantes de pago o listines salariales, utilidades, intereses, intereses sobre antigüedad y vacaciones vencidas, los cuales rielan insertos del folio (11 al 83) de la Segunda Pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial accionante impugna las documentales por no estar firmadas por su representado, para lo cual este Juzgado desecha de valor probatorio las documentales. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “I”, Estado de cuenta del fideicomiso en Banesco, Banco Universal, inserto al folio (85) de la Segunda pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “J”, Tarjetas de tiempo insertas del folio (60 al 120) de la Primera pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “K”, Planillas de liquidación final de prestaciones sociales, insertas del folio (53 al 58) de la Primera pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes a: la Dirección de Inspectorìa Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, ubicada en la Plaza Caracas. Centro S.B.. Torre Sur. Piso 5. Caracas; A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, ubicada en la Carrera Guri, entre avenida Cuchivero y Ventuari, al lado del restaurante El Portal Grill. Sector Alta Vista. Puerto Ordaz. Estado Bolívar; A la Cámara Venezolana de la Construcción, ubicada en la urbanización Altamira, Avenida San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13. Caracas; A la Cámara de la Cámara Bolivariana de la Construcción, ubicada en Caracas; A la Agencia calle Aro Alta Vista de Banesco, Banco Universal, ubicada en el edificio Alférez, calle Aro cruce con carrera Gurí, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz. Recibiéndose resultas que rielan a los autos del presente expediente, todas son valoradas y analizadas por este juzgado, de ellas se desprende, (Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo) que no existe exención obligatoria, con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, y las demás resultas son valoradas en su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, inserta al folio (50) del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó que consignó las que consta en autos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo que se revisó todo lo que constituye las pruebas promovidas por las partes, otorgándole la valoración respectiva, sólo queda al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho, teniendo:

Admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, así como la causa de finalización del vínculo laboral, sólo constituye el punto controvertido la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del actor diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

Manifiesta la representación judicial demandante, que la suma de lo reclamado asciende a la cantidad de Bs. 569.209,07, y que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 136.843,07, adeudando a su representado la cantidad de Bs. 432.366,00, monto este que se demanda, conjuntamente solicita corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos procesales.

Reclama el actor pago de antigüedad y día adicionales la cantidad de Bs. 115.727,04, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto ya que del demostrativo y la liquidación final se observa que le fueron cancelados. La parte Actora señaló como base de cálculo la suma de Bs. 494,56. Por su parte la demandada de autos señala que su salario integral, esta conformado por sus diversas alícuotas, señalando como monto dinerario la suma de Bs. 437,59.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo esta Juzgadora constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben exceptuarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Determinándose que luego de promediarlo asciende a la cantidad de Bs. 437,59. Siendo que dicho concepto no tiene periodicidad para considerarlo en el cálculo de su salario base, es por lo que no se considera ajustada dicha reclamación, ya que no existe diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.

Reclama el Actor la cantidad de Bs. 70.401,30, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación reconocida por ambas partes y valorada por este Juzgado, que la demandada de autos canceló al Actor por este concepto correspondiente al año 2010/2011 y la fracción 2011/2012 las sumas de Bs. 7.452,52 y Bs. 621,04, respectivamente, por lo que al verificarse con el salario base de cálculo, reevidencia que las mismas están ajustadas a lo adeudado por la finalización de la relación laboral, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 66.506,76, por concepto de Bono de Asistencia de conformidad a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. La parte demanda señala que dicho concepto se le canceló en cada oportunidad que se generó y así le fue honrado. Este Tribunal al efectuar la revisión de los comprobantes que rielan en autos, se desprende de los mismos que los días adicionales por asistencia perfecta le fueron cancelados al demandante en su debida oportunidad, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor la suma de Bs. 122.981,83, por concepto de Utilidades, de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que niega, rechaza y contradice que adeuda dicha cantidad ya que ratifica que la base de cálculo salarial no es la correspondiente y que ya le fue cancelado este concepto de forma fraccionada al momento de efectuar el pago de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario básico esta representado por la suma de Bs. 437,63. Se verificó que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 19.225,39 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor la suma de Bs. 44.510,40, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que ambas partes difieren en lo referente al salario aplicado.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 437,59.

En tal sentido, se verificó que la demandada de autos canceló al actor la cantidad de Bs. 39.383,48 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 88.753,70, por concepto de Diferencia de Horas extras de conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Al verificar las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 437,59.

En tal sentido, se efectuó la revisión de los comprobantes de pagos que cursan en autos observándose, que la demandada de autos canceló al actor las cantidades adeudadas por este concepto en cada momento que se generó, por lo que no existe en consecuencia diferencia alguna pendiente por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el Actor la cantidad de Bs. 66.765,76, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular se refiere, se observa que efectivamente no existe consonancia en lo que respecta al salario aplicado. La parte Actora como se indicó anteriormente señaló como una base de cálculo distinta a la de la parte demandada.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 437,59.

En tal sentido, se verificó que la demandada de autos canceló al actor la suma de Bs. 26.255,66, por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el actor que le adeuda la cantidad de Bs. 63.963,74, por concepto de Días Feriados de conformidad con los Artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demanda señala que dicho concepto le canceló en cada oportunidad que se generó y así le fue honrado. Este Tribunal al efectuar la revisión de los comprobantes que rielan en autos, se desprende de los mismos que los días adicionales le fueron cancelados al demandante en su debida oportunidad, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano H.A.R.M., en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos…

Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en las denuncias delatadas por el recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

De la Planilla de liquidación final (folios 53 y 54 de la 1° pieza), tenemos que tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contra parte, quedando evidenciado de la misma, los beneficios contractuales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, los cuales están por encima de los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las vacaciones y el bono vacacional otorgado por la demandada de autos, es a razón de 80,04 días, mientras que la ley orgánica del trabajo vigente para la época, establece 15 días de disfrute remunerado mas 07 días adicionales, igualmente remunerados, sumando ambos conceptos apenas 22 días e incrementándose un día adicional después del primer año de servicio para los referidos conceptos, por su parte la antigüedad esta calculada en base a 5 días de salario por cada mes para el período correspondiente desde julio año 2008 hasta abril año 2010 y a partir de mayo 2010 fue incrementado a 6 días de salario por cada mes laborado, mientras que por las utilidades canceló 58,31 días, constatándose que también supera la ley eiusdem.

Así las cosas, de las actuaciones anteriormente enunciadas se evidencia que no hay lugar a dudas que la demandada de autos canceló las acreencias laborales que le correspondían al actor, con una base de cálculo superior a la que establece la ley Orgánica del Trabajo, y así fue señalado por ella en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio, como en la de apelación, que cancelaba algunos conceptos por la convención colectiva de la industria de la construcción, basándose para ello en las actas suscritas entre el sindicato y la accionada, por lo que en aplicación del principio indubio pro operario, se aplicará la norma que más beneficie al trabajador, debiendo aplicarse la misma en su totalidad, por lo que no es posible que se cancelen las vacaciones, la antigüedad y las utilidades, tal y como reza el contrato colectivo, por remisión de las actas suscritas, por ser la norma mas favorable y se pretenda que se empleen los salarios que establece la ley Orgánica del Trabajo para la cancelación de dichos conceptos, por lo que no es procedente tal argumento, aunado a que la Sala de Casación Social en múltiples oportunidades ha señalado que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y en aplicando de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal a quo al examinar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, señalando adecuadamente en cada caso las razones por las que las desecha o las valora, verificando la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, es por lo que esta Superioridad además considera que la recurrida no incurrió en una mala o errónea interpretación, apreciación ni valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente las denuncias delatadas por el recurrente. Así se decide.

Visto lo antes mencionado resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000353. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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