Decisión nº GC012005000201 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000016

PARTE ACTORA: J.M.R.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS B.D.B. y A.Q.D.P..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MI CARGA C.A. y R.Q..

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS M.D.V.A.K., I.S., N.H., J.S. y O.L..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. GP02-R-2005-000016.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.M.R., representado judicialmente por las abogadas B.D.B. y A.Q.D.P., inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921 respectivamente contra la sociedad de comercio TRANSPORTE MI CARGA C.A. y R.Q., representada judicialmente por los abogados M.D.V.A.K., I.S., N.H., J.S. y O.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 70.233, 55.157, 55.888, 55.544 y 61.341 respectivamente.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 09 al 12, que el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo Y Bancario Del Municipio Puerto Cabello De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “EXTINGUIDO” el proceso.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas con fundamento en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora presentó escrito de subsanación voluntaria, oponiéndose la parte accionada a la citada subsanación. El Juez A Quo en fecha 25 de Marzo del año 2002, declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando a la parte accionante a subsanar los defectos u omisiones señalados por la parte accionada en el lapso indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así mismo apuntó que la parte accionante debía dejar transcurrir el lapso de apelación tal como se indica en el artículo 357 ejusdem.

La parte actora en fecha 02 de Abril del año 2002, procedió a presentar escrito de subsanación de acuerdo a lo ordenado en la sentencia interlocutoria.

En fecha 10 de abril del año 2002 la parte accionada presentó escrito de contestación y en fecha 15 de abril del año 2002 solicitó la extinción del proceso indicando que la parte actora no procedió a subsanar dentro del lapso establecido en la sentencia. En fecha 17 de abril del año 2002 la accionada presentó nuevo escrito de contestación.

Consta al folio 39, los días de despacho transcurridos entre el 26 de marzo del año 2002 hasta el 17 de abril del año 2002, discriminados así: 26 de Marzo, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de Abril.

Luego de la inhibición del Juez, se repone la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre las cuestiones previas, declarándola debidamente subsanada, contra dicha declaratoria la parte accionada intentó recurso de apelación.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación de la parte accionada, anulando el auto apelado y ordenando la reposición de la causa al estado de que la Juez A Quo se pronunciara sobre la tempestividad o no de las cuestiones previas, contra esta decisión la parte actora intentó el Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible dejando firme la decisión recurrida.

Visto lo anterior, el Juez A Quo se pronunció sobre la tempestividad de la subsanación declarándola extemporánea por anticipada.

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez declarada con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346, el demandante deberá subsanarla en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo del año 2002, en la cual se ordena la subsanación de los defectos y omisiones indicados por la accionada, se entrelazan o mezclan el cómputo de dos lapsos establecidos en normas, para supuestos diferentes, es decir, en primer término se ordena la subsanación de conformidad con lo planteado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se señala que debe dejarse transcurrir el lapso previsto en el artículo 357 ejusdem, tal situación tiende a crear confusión y a contradecir lo planteado en las citadas normas jurídicas, pues estos lapsos a criterio de este Tribunal corren en forma paralela, pues la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 tienen apelación en un solo efecto, lo cual no paraliza el curso del proceso, en consecuencia tal confusión de términos no debe afectar o perjudicar el derecho de las partes. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Septiembre del año 2004, cito:

Ahora bien, esta Sala en forma reiterada y sostenida ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno puede actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes…

(Ramírez & Garay. Tomo CCXV. Página 556.)

Hecha la anterior aclaratoria, este Tribunal, con vista al cómputo de los días de despacho transcurrido en el A Quo, se observa que a partir de la fecha de la sentencia -25 de marzo del año 2002- el lapso de 5 días para la subsanación fueron: 26 de Marzo, 01, 02, 03 y 04 de Abril del año 2002, por lo que, al ocurrir la subsanación el día 02 de abril, la misma se hizo en tiempo útil, por lo que no debió declararse la extinción del proceso, dado el error del órgano jurisdiccional al indicar los lapsos procesales creando confusión y dejando en estado de indefensión a las partes en el proceso.

Respecto al trámite de las cuestiones previas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, exp. 01-777, precisó:

…En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.

Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil…

.

www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/RC308-280502-01777.htm.

En consecuencia, el Juez A Quo en lugar de considerar que la parte actora no subsanó en tiempo oportuno debió advertir el error cometido con respecto al cómputo de los lapsos para subsanar, pues el error jurisdiccional no debe imputársele a las partes, así mismo y ateniéndose a la jurisprudencia de la Sala Social en la cual amplia la doctrina sobre el trámite de las cuestiones previas, señalando un lapso dentro del cual debe subsanarse, cual es de cinco días siguientes a la decisión, y con vista al cómputo de los días de despacho transcurrido se concluye que la subsanación se hizo en forma tempestiva.

Visto que el error en el cómputo de los lapsos procesales causó indefensión a las partes, respecto a la correcta consecución del proceso en el cumplimiento de las etapas procesales, tales como la contestación y promoción de pruebas, este Tribunal en aras de sanear el procedimiento y se cumplan con los lapsos establecidos legalmente, ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, y declara:

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora

Queda en estos términos revocado el fallo recurrido.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2005. Años:

194° de la Independencia y 146° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:18 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000016.

HDdL/AR/JEANNIC. S. 22.

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