Decisión nº 1440 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2002-000136. SENTENCIA N° 1.440.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.984.

Vistos, con el sólo Informe de la representación Fiscal.

En fecha trece (13) de Octubre de 2000, la ciudadana L.R.V., venezolana, titular de las cédula de identidad N° 4.343.075, presuntamente actuando en su carácter de Representante de la contribuyente “DISTRIBUIDORA CAMACHO RODRÍGUEZ, S.R.L.”, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha siete (7) de Septiembre de 1989, bajo el N° 56, Tomo XLVI, Adicional I, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-4380 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-2-28-0011829 (Forma 901 H-97-07 N° 0435573) por monto de 30 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 2.700,00 cada una, para un total de Bs. 81.000,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 81,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007 y 03-10-01-2-28-0011829 (Forma 901 H-97-07 N° 0435576) por monto de Bs. 42.688,00 en concepto de Intereses Moratorios, equivalente actualmente a Bs. 42,69 en virtud de la reconversión monetaria; todas de fecha diecinueve (19) de Julio de 1999, para el período de imposición Julio 1996, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha cuatro (4) de Junio 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibiéndose por Secretaría el once (11) de Junio de 2002, dándosele entrada bajo el N° 1.984, actualmente Asunto N° AF46-U-2002-000136 por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2002, y estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Venciendo el lapso de promoción en fecha veintidós (22) de Enero de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, declarándose vencido el lapso de evacuación en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha trece (13) de Junio de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.029.198 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de diecisiete (17) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha tres (3) de Agosto de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración Tributaria practicó una verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente “DISTRIBUIDORA CAMACHO RODRÍGUEZ, S.R.L.”, para los períodos de imposición desde Agosto de 1994 hasta Junio 1997, exigidos a los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, evidenciando que el sujeto pasivo presentó la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fuera del plazo legal correspondiente al período impositivo Julio 1996, contraviniendo lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de lo cual emitió la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-4380 mediante la cual se determinaron intereses moratorios e imponiendo sanción todo de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 104 ejusdem; emitiéndose las correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-2-28-0011829 y 03-10-01-2-28-0011829.

No estando conforme, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario mediante el cual alegó lo siguiente:

Ahora bien, la Declaración correspondiente al período impositivo Julio 1996 se presentó fuera del plao legal debido a que el Sr. J.R.C.M., quien era mi esposo y el Director Gerente de a Distribuidora que represento, para ese momento se encontraba en un delicado estado de salud, específicamente, presentaba Hemorragia digestiva superior, hipertensión portal y otras complicaciones que le impedía cumplir con sus deberes y actividades diarias, cuadro clínico que culminó con la muerte, anexo envío copia fotostática de Acta de Defunción, es válido mencionar que la convalecencia de mi esposo ocasionó considerables gastos en tratamientos y medicinas y desde entonces, el local se ha mantenido cerrado, siendo mis ingresos económicos, escasos en extremo. En este sentido hago un pedimento basada en el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario y solicito muy respetuosamente me sea exonerada la mencionada multa con sus intereses, de igual forma, quiero decir que nunca ha sido intención violar o incumplir los deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario y las Leyes Especiales y mucho menos he querido hacerle daño al Fisco Nacional.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional luego de ratificar todos los actos administrativos impugnados, solicitó en su escrito de Informes, como punto previo la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso incoado por ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado o representante de la recurrente, por no tener acreditada en autos ser abogada, es decir, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal como lo tiene previsto el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Como razones de fondo adujo que de los artículos 103, 104 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 99 del Código Orgánico Tributario vigente precedentemente transcritas, se advierte que:

…constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén para tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

…omissis…

En el caso bajo análisis, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, con ocasión al incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo Julio 1996, dentro del plazo legalmente establecido para ello, conforme lo prevé el artículo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario, procedió a aplicar la sanción contenida en los artículos 71 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la contribuyente con su incumplimiento violó lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento en concordancia con lo establecido en los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

Cabe destacar que el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión de la contribuyente y en consecuencia, nos encontramos frente a un ilícito omisivo donde el objeto prohibido es una inactividad en violación a la norma que ordena realizar la actividad. Basándonos en lo anterior, en el presente caso, se tiene que el ilícito en el cual incurrió la contribuyente, se consumó al momento en que omitió presentar dentro del plazo legalmente establecido para ello, la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Así las cosas, al incumplir las normativas antes transcritas la contribuyente se hizo, inevitablemente, acreedora de la sanción que le fue impuesta por la Administración. Es por ello que las sanciones aplicadas se encuentran ajustadas a derecho y así solicito sea declarado por ese Tribunal.

Aunado a lo anterior cabe destacar que el acto impugnado, goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Así es, como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto los Actos Administrativos objeto de impugnación.

…omissis…

Ahora bien, en el caso bajo examen, no se observa que en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia del incumplimiento de deberes formales por la presentación extemporánea de la declaración correspondiente al período julio 1996, pues, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los efectos de sancionar a la contribuyente, aplicó la consecuencia desfavorable para esta infracción de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Tributario de 1.994; en consecuencia, no es posible aplicar la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

En efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por simulación, ocultación o maniobra de los hechos que da lugar al pago del tributo, es decir, la sanción prevista para los casos de defraudación, resulta evidente, que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso a partir del hecho constatado por la actuación fiscal; en consecuencia, no es aplicable al caso examinado la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 2do, del segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y así pedimos respetuosamente a este Tribunal sea declarado, e igualmente, solicita esta Representación Fiscal que sean declarados procedentes los intereses de mora impuestos por la actuación fiscal de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en virtud del incumplimiento de los deberes formales en que incurrió la contribuyente.

Solicita finalmente sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, y en su defecto se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana L.R.V., quien se identifica como Representante de la contribuyente “DISTRIBUIDORA CAMACHO RODRÍGUEZ, S.R.L.”, sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas a la ciudadana en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en ella para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, pues del documento registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha siete (7) de Septiembre de 1989, bajo el N° 56, Tomo XLVI, Adicional I, solo se evidencia que la referida ciudadana es propietaria de diez (10) cuotas de participación de las treinta (30) que componen el capital social de la compañía, pero no el cargo que ejerce, y la copia simple del acta de defunción inserta bajo el N° 424, folio 214 vuelto del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela al folio 19, correspondiente al ciudadano J.R.C.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 4.122.837, y propietario de las restantes veinte (20) cuotas de participación del capital social de la recurrente y Director Gerente de la misma, no es documento suficiente para acreditar que sea la Directora Gerente de la sociedad mercantil, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad de la ciudadana para actuar en nombre e interés de la recurrente “DISTRIBUIDORA CAMACHO RODRÍGUEZ, S.R.L.”, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

Adicionalmente este Tribunal aprecia que, la mencionada ciudadana, presuntamente actuando en su carácter de Representante de la recurrente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario sin estar asistida o representada la recurrente por un abogado; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la ciudadana L.R.V., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.R.V., ya identificada, presuntamente actuando en su carácter de Representante de la contribuyente “DISTRIBUIDORA CAMACHO RODRÍGUEZ, S.R.L.”, sin estar asistida por abogado, contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-4380 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-2-28-0011829 (Forma 901 H-97-07 N° 0435573) por monto de 30 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 2.700,00 cada una, para un total de Bs. 81.000,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 81,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007 y 03-10-01-2-28-0011829 (Forma 901 H-97-07 N° 0435576) por monto de Bs. 42.688,00 en concepto de Intereses Moratorios, equivalente actualmente a Bs. 42,69 en virtud de la reconversión monetaria; todas de fecha diecinueve (19) de Julio de 1999, para el período de imposición Julio 1996, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA CAMACHO RODRÍGUEZ, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000136.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.984.

GAFR.-

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