Decisión nº 3631-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2009-000897

DEMANDANTE: J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.991.

ASISTIDO POR: Abg. M.V., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico.

DEMANDADA: S.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.823, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha nueve (09) de marzo de 2009, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.V., actuando en representación del ciudadano: J.A.R.V., en su condición de padre del adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la ciudadana: S.M.C.R., solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hijo.

En fecha trece (13) de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio, oír la opinión del beneficiario de autos y Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha trece (13) de marzo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa.

En fecha trece (13) de marzo de 2009, se dictó Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza (Custodia) al padre, ciudadano: J.A.R.V., en beneficio del adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el mismo, en esa misma fecha este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadana: S.M.C.R., no presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de abril de 2009, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo acordó la declaración de las ciudadanas: M.P.R.M. Y L.D.C.V.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.002.980 y V-7.386.934, respectivamente.

En fecha catorce (14) de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testigos: M.P.R.M. Y L.D.C.V.F., este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas, dejándose constancia así mismo que la parte promovente tampoco hizo acto de presencia, razón por la cual declaró desierto el acto de evacuación testifical de la mencionadas ciudadanas.

En fecha veinte (20) de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar y aquellas consignadas en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, dejándose constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada, ciudadana: S.M.C.R., no promovió prueba alguna.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar la prueba de los testigos promovidas por la parte demandante.

En fecha cinco (05) de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la testigo: M.P.R.M., este Tribunal dejó constancia que no hizo acto de presencia, en esa misma fecha compareció la ciudadana: L.D.C.V.F., sin asistencia de abogado, dejándose constancia así mismo que la parte promovente tampoco hizo acto de presencia, razón por la cual declaró desierto el acto de evacuación testifical de las mencionadas ciudadanas.

En fecha cinco (05) de mayo de 2009, se dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer.

En fecha quince (15) de mayo de 2009, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal acordó diferir la misma hasta tanto no constara en autos el Informe Integral acordado en el auto de admisión.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se anexó a la presente causa el Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de requerir la consignación de las evaluaciones Psicológicas a las partes en juicio.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado Informó que las partes en juicio no comparecieron a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.

En fecha cinco (05) de mayo de 2010, se acordó librar telegramas a las partes en juicio a los fines de efectuar su comparecencia por ante la sede del Equipo Multidisciplinario.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete (07) años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada. De igual forma, se dejó constancia que la demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:

De las pruebas del demandado:

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

  1. - El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela al folio cuatro (f. 4); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

  2. - Copia de exámenes e informes médicos, los cuales rielan al folio treinta y dos (f. 32) al cuarenta y tres (f. 43) de la presente causa; copia simple del expediente emitido por el C.d.P. del niño y del adolescentes de Cabudare, Estado Lara, las cuales se valoran de conformidad a la libre convicción razonada, y de las cuales se evidencia que el padre ha cumplido parcialmente con la manutención de su hijo garantizándole su desarrollo integral y siendo responsable en su condición de progenitor del adolescente de autos.

De la pruebas de la demandada:

La ciudadana: S.M.C.R., no presento escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas.

De la opinión del beneficiario de autos:

Este Tribunal acordó y escuchó oír la opinión del adolescente en fecha trece (13) de marzo de 2009, el cual riela al folio once (f. 11) y doce (f. 12) de la presente causa, todo el contenido de su deposición de toma en cuenta, ponderando sus expresiones como la percepción que el mismo tiene de la situación, conforme a su edad y nivel cognitivo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del adolescente la ha venido ejerciendo el padre por cuanto se evidencia en autos la Medida Provisional Dictada en fecha trece (13) de marzo de 2009, y que el mismo alego en su escrito libelar que la madre no alimenta al beneficiario de autos como es debido, por cuanto le entregó al adolescente en condiciones delicadas de salud, hechos que no han sido probados por el actor, pero tampoco negados o desvirtuados por la demandada.

En este orden, considera esta administradora de justicia, que los informes ordenados, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal).

Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del adolescente beneficiario de autos, Y Así Se Decide.

En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior del adolescente, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hijo, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana: S.M.C.R., por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio veintiuno (f. 21) de la presente causa. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no se hicieron presentes las partes, asimismo el tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas en la articulación probatoria, siendo que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas manteniendo así una conducta contumaz en el presente procedimiento por lo que se evidencia que no presto interés en la demanda incoada en su contra por el demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que el adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, debe continuar bajo los cuidados de su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano: J.A.R.V., debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés Superior del adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de este a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el adolescente comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano: J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.991, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el ejercicio pleno de la Custodia de sus hijo: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá el padre, con todos sus atributos. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y el adolescente beneficiario de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior del beneficiario de autos se establece que el progenitor: J.A.R.V., facilitará el contacto entre la progenitora: S.M.C.R., y el adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filiales, la madre podrá tener amplitud de frecuentación con su hijo. Igualmente, la madre compartirá con su hijo los fines de semana dentro del horario comprendido entre las 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., sábados y domingo, pernoctando en casa del progenitor custodio. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de su hijo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3631-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

KP02-V-2009-000897

07/11/12

IVBT/CABM/CR.-

10/10

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