Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro de julio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2014-000030

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.R.R. y V.A.B.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 10.468.863 y 10.945.547, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.E.B., E.V.V., DAISY VASQUEZ VISCAINO E IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 182.765, 29.596, 54.897 y 97.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNITEG CONSTRUCCION, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.P.L. y M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.242 y 114.032, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE BENEFICIOS LABORALES).

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, UNITEG, S.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 2014, en el procedimiento que intentaron los ciudadanos J.R.R. y V.A.B.R., en su contra por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual se declaró PERENCION DE LA INSTANCIA del llamamiento del tercero a la causa.

En fecha 07 de Mayo de 2014, quien suscribe el presente fallo, le da entrada al presente asunto ante esta Alzada ordenando su anotación en los libros respectivos.

En fecha 16 de Mayo de 2014, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 05 de Junio del año en curso, y por solicitud de las partes la misma fue reprogramada para el día 01 de julio de 2014, efectuándose la misma el día indicado.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

En fecha 22 de noviembre de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le dio entrada al presente asunto contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos J.R.R. y V.A.B.R. en contra UNITEG CONSTRUCCION, S.A.

En fecha 25 de noviembre el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 01 de Abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito mediante la cual solicita, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento forzoso de terceros a la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2014 la Juez a quo a los fines de la admisión de la tercería ordenó la subsanación en cuanto a la precisión de la dirección de los terceros llamados a la causa con apercibimiento de Perención en caso no corregirse en tiempo oportuno (dentro de los dos días hábiles siguientes al auto).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir esta alzada observa:

La parte demandada alega que el tribunal a quo declara la perención de la Instancia del llamamiento del tercero a la causa solicitado por esa representación, lo que se traduce en la extinción de procedimiento, resultando totalmente ilógico desde el punto de vista jurídico-procesal extinguir la instancia y posteriormente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual es contrario a derecho transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen los terceros.

El fundamento de los alegatos esgrimidos por la demandada, hoy apelante, se encuentran sustentados en el criterio sostenido en sentencia N° 397 del 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero mediante la cual se establece que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como ocurre en el proceso laboral, puesto que las sanciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto constata esta superioridad que la representación judicial de UNITEG, S.A tiene interés en el llamamiento del tercero, en virtud del establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, pues de sus mismas declaraciones afirma que los ciudadanos C.N. y A.N. son los verdaderos patronos de los demandantes, tal como lo establecieron en declaración jurada realizada por ante un Notario Publico, la cual riela a los folios 66 y 67.

En este orden, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Capitulo III, estableciendo con claridad en el artículo 52, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

De la misma forma, en el aspecto procesal el tercero es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece:

…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, en segundo lugar, el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo.

El Juzgado de la causa, al fundamentar su decisión con respecto al llamamiento forzoso de terceros, estableció:

Revisadas como han sido las actas procesales y visto que en fecha 07-04-2014 se dicto por este Tribunal un despacho saneador, contentivo de la orden de corrección del escrito de tercería en cuanto a la dirección o domicilio de los tercero llamados a la causa dada la imprecisión de la dirección suministrada y en preserva de los principios consagrados en el articulo 2 de la LOPT, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, celeridad, y de los postulados constitucionales, en razón de que la apoderada de la parte demandada tiene la obligatoria carga procesal de suministrar la dirección precisa del tercero llamado a la causa , para así proceder a la notificación del mismo ya que es su interés al llamarlo a la causa, por lo que este Tribunal, haciendo uso de las facultades otorgadas por la ley y actuando la Juez como verdadera directora del proceso preservando la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evitando la posibilidad del uso de tácticas dilatorias, que incidirían en la instalación de la audiencia primitiva y por cuanto se observa que la parte solicitante de la tercería no señaló lo solicitado en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes al auto que ordeno la corrección del mismo dado a que las partes se encuentran a derecho, y habiendo transcurrido de forma integra el lapso concedido, sin haberse ejecutado ningún acto de subsanación por parte del solicitante de la tercería.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA del llamamiento del tercero a la causa, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Asimismo, este juzgado, tutelando el derecho a la defensa y, el debido proceso y la certeza y seguridad de los actos procesales Como consecuencia de lo decidido, y dada la estadía a derecho de las partes conforme lo dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las 11:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, contados a partir de la presenta fecha, sin necesidad de notificación de las partes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Y déjese copia certificada de la presente Decisión. DIOS Y FEDERACIÓN.

En la audiencia de apelación celebrada, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo, que el actor le prestó servicios personales y directos al tercero, en tal sentido, precisando el tipo de intervención que propone y solicita la demandada UNITEG, S.A. en el caso de autos, en virtud de su propia declaración por haber indicado cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el referido llamamiento, el cual consiste en la afirmación de que los ciudadanos C.R.N.G. y A.A.N.G. son los verdaderos patronos de los demandantes, lo que se traduce en el interés a que participen en el juicio por haber sostenido una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, y tomando en consideración los alegatos formulados por el Abogado M.M. apoderado de la parte demandada, quien funge de representante judicial de UNITEG, S.A, y constatado como ha sido de las actas procesales que asistió igualmente a los terceros llamados en su declaración bajo fe de juramento de que ellos (los contratantes) son los únicos responsables por los pasivos laborales que exista con los demandantes, en aras de garantizar la celeridad procesal de nuestro proceso laboral, y dado a que la sentencia pudiera afectar a las personas llamadas como terceros quienes podrían proporcionar a los autos pruebas de la relación alegada, resultan motivos suficientes que llevan al animo de esta sentenciadora, en razón de la primacía de la realidad sobre los formas u apariencias, y en aras de que reine la justicia por encima de las formalidades no esenciales, en sintonía con los postulados constitucionales, esta Alzada ordena a la Juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, y se señale en dicho auto que la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente contado a partir de la fecha del auto de la admisión de la misma, a la hora que se determine, precisándose que el tercero comparecerá sin necesidad de notificación dado a que la parte demandada a través de su apoderado conoce todas y cada una de las relaciones que pretenden los terceros con los actores, ello según el material probatorio que riela al folio diecinueve (19) el cual constituye la confesión del representante de la accionada, sobre el conocimiento de este para con los terceros quienes deberán constituirse como intervinientes adhesivos y en propio provecho de la accionada, de no comparecer el tercero a la realización de la audiencia preliminar ésta se instalará con la parte compareciente dejándose constancia de esta situación con las consecuencias jurídicas que de ello dimanen. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil UNITEG, S.A en tal sentido, tomando en cuenta que el juicio principal se encuentra en fase de la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de no dilatar mas este procedimiento, se ordena al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admita el llamamiento de terceros efectuado por la parte demandada y de curso legal correspondiente a la presente causa, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

En mérito de los fundamentos de hechos y de derecho antes establecidos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada UNITEG, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 2014, en el procedimiento que intentaron los ciudadanos J.R.R. y V.A.B.R. en su contra.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 14 de abril de 2014.

TERCERO

Se ordena al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ADMITA el llamamiento de terceros efectuado por la parte demandada, se conmina a la parte recurrente a realizar las diligencias necesarias para la participación en el juicio de los terceros cuyo interés invoca.

CUARTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes vencido como sea el lapso de publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos Mil catorce (2014) Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

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