Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO : KP02-R-2005-000427

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE.

DEMANDANTE: J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.894.312 y domiciliado en el Caserío ó Poblado La 18, Bar Restaurant El Caney de la Abuela, Municipio M.M.d.E.Y..

DEMANDADO: J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.556.868 y domiciliado en la Colonia de Yumare, Poblado La 20, calle Principal, casa S/N°, Municipio M.M.d.E.Y..

APODERADO-ACTOR: J.M.M., Inpreabogado N° 65.198.

DEFENSOR AD-LITEM: Y.d.C.R., Inpreabogado N° 94.848.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Expediente Nº KP02-R-2005-000427.

El ciudadano J.O.R., asistido por el Abogado J.M.M., presentó en fecha 08 de septiembre de 2003, libelo de demanda por Indemnización de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy, contra el ciudadano J.A.O. (fs. 1 al 5). Alega la parte actora que en varias ocasiones el ciudadano J.A.O. le ha destruido del lindero sur de su finca aproximadamente más de Trescientos metros (300 Mts.) de alambre de púas y estantillos de bálsamo y otras especies, para que su ganado entre y consuma aproximadamente tres hectáreas (3 has.) de pasto estrella y gamelote. Que en virtud de tal situación solicitó un Deslinde por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Yaracuy, quedando Firme la sentencia dictada por ese Tribunal y sin embargo el ciudadano J.A.O. continúa ocasionando daños en el fundo, desacatando así la decisión del Tribunal, así como consta en diversas denuncias realizadas por ante la Guardia Nacional, la Policía Técnica Judicial y la Prefectura de Yumare Manifiesta la parte actora que en fecha 08-04-03, el ciudadano J.A.O., arremetió de forma vandálica y violenta en el fundo, quemando y destruyendo estantillos, alambre y pasto por el mismo lindero sur, en un área aproximada de tres hectáreas (3 has.) y en fecha 08 de junio del 2003, el ciudadano J.A.O., acompañado de un hijo, armado con escopeta y machete en mano comenzó a ofender y amenazar de muerte al demandante y esa misma noche destruyó y quemó un galpón. El actor se fundamenta en los artículos 1185, 1192 y 1196 del Código Civil, a 212, numeral 9 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La cuantía fue estimada en VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 25.684.000).

Documentos anexos al libelo de demanda:

- Copia certificada del Título Supletorio del lote de terreno en litigio, marcado “A” (fs. 06 al 08).

- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Unidad de Producción Agua Linda, marcada “B” (fs. 10 al 12).

- Copia simple de Carta Agraria, marcada “C” (f. 13).

- Informe Técnico de Campo, marcado “D” (fs. 15 al 18).

- Copia certificada de Deslinde, marcado “E” (fs. 20 al 22).

- Acta de Inspección Judicial, marcada “F” (fs. 25 al 28).

- Copia simple de Inspección Judicial, marcada “F 1” (fs. 29 al 34).

- Copia de allanamiento de morada N° 250, marcada “G” (f. 35).

- Copia del Sobreseimiento, marcada “G 1” (f. 36).

- Copia de denuncia formulada por ante el Puesto 26 de la Guardia Nacional de Yumare, marcado “H” (f. 37).

- Permisos del Ministerio del Ambiente para la explotación y aprovechamiento de madera, marcados “I” y “J” (fs. 38 y 39).

- Solicitud y Autorización de permiso de deforestación de vegetación alta, marcado “K” y “L” (fs. 40 y 41).

- Permiso de construcción de vía interna, marcado “M” (f. 42).

- Copia simple de Autorización del Instituto Agrario Nacional, marcada “N” (f. 43).

- Fotografías que demuestran las áreas quemadas en la finca Agua Linda (fs. 44 al 50).

La demanda fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 16 de septiembre de 2003 (fs. 51 al 53). En fecha 26-03-04, según Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2003-00032, de fecha 03-12-03, Gaceta Oficial N° 37-862, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 21-01-04, donde se le asigna a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esa Circunscripción Judicial, la Competencia en materia Agraria y al ser Distribuido le correspondió abocarse al conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, ordenándose la respectiva notificación a las partes (f. 63). En fecha 12-05-04, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citada en el presente juicio (f. 79). El Tribunal en fecha 10-09-04, nombró Defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Y.R., quien en fecha 21-09-04, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 28-09-04, la defensora judicial de la parte demandada manifestó la imposibilidad de comunicarse con el demandado por lo que carecía de elementos para una defensa adecuada por la falta de interés del demandado (f. 98). A los folios 101 y 102, cursa Poder del demandante J.O.R. conferido al abogado J.M.M.. En fecha 06-10-04, se realizó la Audiencia Preliminar entre las partes (fs. 103 y 104). En fecha 13-10-04, el Tribunal procedió a establecer los límites de la controversia (fs. 105 y 106). En fecha 20-10-04, la parte actora presentó escrito de pruebas, alegando los hechos configurativos de los daños materiales señalados en el libelo y anexó cotización de precios, marcado “A”, constancia de precios, marcada “B” y constancia de producción, marcada “C” (fs. 107 al 110). En fecha 21-10-04, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y fijó un lapso de diez días para la evacuación de las mismas (f. 112). En fecha 25-11-04, se celebró la Audiencia Probatoria entre las partes (fs. 114 y 115). En fecha 09-02-05, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demandada por Daños Materiales y Morales; Sin Lugar la reclamación por Lucro Cesante y condena al demandado al resarcimiento pecuniario del daño moral por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) sin plazo alguno y se ordenó la notificación de las partes (fs. 116 al 120), como consta de los folios 123 y 124. En fecha 18-02-05, la parte actora apeló parcialmente de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, de fecha 09-02-05 (f. 125). En fecha 01-03-05, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal Superior (f. 126), siendo recibida en fecha 15 de marzo de 2005 (f. 128) y admitida a sustanciación el día 16 del mismo mes y año (f. 129). La parte actora promovió como pruebas el mérito de los autos; ratifica en su valor probatorio todos los anexos que acompañó al libelo de demanda que demuestran los hechos en que ha incurrido el ciudadano J.A.O.. En ocasión de llevarse a cabo la Audiencia Oral el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del accionado ni por sí ni por medio de abogado. Seguidamente el Accionante asistido de abogado adujo los atropellos y abusos por parte del demandado; que no ha respetado el deslinde y ha continuado causando daño; aduce que apela parcialmente en virtud que el Juez no tomo en cuenta el escarnio público a que fue sometido su representado y estimó en un millón de bolívares siendo que se había estimado en quince millones de bolívares; en cuanto al lucro cesante no se pronunció el A quo, y en tal sentido pide que se pronuncie la Alzada, así como también sobre un estimado mas ajustado de los montos. Consignó Acta emitida por la Corporación Agropecuaria El Nuevo Horizonte (CONFAGAN) en la promoción de pruebas, a fin que esta Alzada se pronuncie del lucro cesante, así como también sobre las costas procesales y honorarios profesionales y se obligue al demandado a que levante su cerca paralela a la cerca de su representado por el área o lindero donde se han estado presentando los problemas, para evitar daños de las cercas.

Cumplida con la tramitación procesal en Alzada y en oportunidad de emitir un pronunciamiento, el Tribunal observa:

Versa la presente apelación realizada de manera parcial por el ciudadano J.O.R., asistido por el abogado J.M.M., sobre la decisión de fecha 09 de febrero de 2005, en lo referente a los siguientes puntos: rechazan los daños morales en cuanto a la cuantía por irrisoria, sobre la restitución de la empalizada dañadas en tantas y reiteradas veces y solicitada en el libelo de demanda, asimismo en cuanto a que no se pronunció en lo tocante al lucro cesante, en lo referente a las costas y al cálculo de los honorarios del abogado en razón del 30% del monto de lo demandado más las costas y honorarios en el proceso de apelación.

Ahora bien, considera prudente este Sentenciador hacer referencia a lo que se refiere a responsabilidad, que no es otra cosa que la determinada conducta a realizar de hacer o dar que tiene una persona frente a otra, y cuyo fundamento se encuentra en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil que establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Así tenemos, dos tipos de responsabilidad, ellas son la Responsabilidad Civil contractual y la Responsabilidad Civil extracontractual, la primera que consiste en la obligación que se desprende de un contrato y su incumplimiento, por lo cual se genera un daño por parte del obligado; la segunda, que es aquella que engendra una obligación aún no existiendo ningún vínculo contractual, y que proviniendo de un hecho ilícito se traduce en el daño que causa el agente a su víctima.

En el presente caso, versa la demanda sobre unos daños ocasionados por un supuesto hecho ilícito, en tal sentido este Sentenciador, pasa al análisis de las pruebas y demás actas que conforman el asunto a fin emitir un pronunciamiento:

De las Testimoniales de los ciudadanos: J.N.P., R.V.G., F.M. y G.L.Z.S., venezolanos todos, con cédulas de identidad Nº 5.462.868, 8.413.273, 1.7170.77 y 11.806.378, respectivamente, quienes una vez juramentados rindieron declaración en los siguientes términos: manifestaron tener conocimiento del daño ocasionado a la propiedad del accionante; que las acciones han sucedido en un tiempo aproximado de 15 años, y señalan como autor del daño al ciudadano J.A.O., adujeron tener conocimiento de la quema y destrucción de un galpón sin determinar específicamente la autoridad (Sic). Las testimoniales son valoradas según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a los recaudos:

En relación al Titulo Supletorio de las Bienhechurías realizada en el sitio Agua Linda, Distrito Bolívar, Estado Yaracuy (fs.6 al 09), debidamente registrada por ente el Registro Subalterno del Municipio Autónomo B.d.E.Y.. Esta Superioridad valora dicha documental según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así queda establecido.

En atención a la copia certificada del Acta Nº 4 (fs 10 al 12) marcada “B”, que da constancia de la reunión previa convocatoria de los socios de la Unidad Productora Agropecuaria “Agua Linda”, y de los puntos allí tratados. Este Sentenciador le da valor probatorio según lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Carta Agraria, marcada “C” que cursa al (f.13 y 14) del presente expediente, este sentenciador da valor del acto administrativo que de la misma se desprende según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

En atención al memorándum marcado “D”, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Autoridad única de Área, Valle de Aroa, donde se le notifica al Jefe U.T.O II Yumare, que debe realizar Inspección Técnica en la Finca del Sr. O.R., ubicada en la carretera 28 Norte, así como el informe que de seguida cursa a los (fs.13 al 18), donde se deja constancia de los particulares allí establecidos. Quien sentencia, da valor al acto administrativo que de allí se desprende, según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Con respecto al anexo marcado “E”, contentivo de Deslinde efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y debidamente registrado por ante la Oficina del registro del municipio Autónomo B.d.E.Y. - Aroa (fs.19 al 23), quien sentencia le da valor probatorio según lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de Inspección Judicial peticionada y realizada marcadas “F” (fs.25 al 28), esta Alzada le otorga valor según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así queda establecido.

En atención a las copias simples marcadas “F1”, se observa que los mismos no fueron impugnados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcada “G” (f.35), contentiva de Orden de allanamiento practicada por el Destacamento Nº 45, Guardia Nacional de Aroa; la marcada “G1” (f.36), contentiva de Sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control Nº 1; la documental marcada “H” (f.37), contentiva de solicitud de Inspección en el Fundo “Agua Linda” solicitada por el ciudadano J.O.R., la marcada “I” (f. 38), del cual se desprende Constancia de que el ciudadano O.R., realizó actividades contempladas en el numeral 2º, (aprovechamiento de 2000 estantillos de árboles secos caídos, para reparación de cerca dentro del fundo emitida por el Ministerio del Ambiente; Documental marcada “J” (f.39), emitida por el Ministerio del Ambiente, contentiva de notificación de autorización para realizar labores de reparación y construcción de cerca; marcada “K” (f.40), Autorización emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría a el Sr. J.O.R. para deforestar (30) hectáreas de deforestación; marcada “L” (f.41), Solicitud y Otorgamiento de Permiso y autorización al Sr. O.R. para deforestar Vegetación alta tramitada por ante el Ministerio del Ambiente; Marcada “M” (f.42), Autorización dada por la Delegación Agraria al Sr. O.R. para construir un rasgo de vía de penetración en el asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Sector Agua Linda jurisdicción del Municipio Autónomo Tucaras del Estado Falcón; Marcada “N” (f.43), Autorización dada al Sr. O.R., para que solicite al ministerio del Ambiente permiso para deforestar con f.A.; e igualmente de los folios (44 al 50), reproducción fotográfica todas estas documentales debidamente adminiculadas con el resumen de testigos emitido por el a quo, y apreciadas según lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se determina.

Asimismo, estando en el lapso probatorio, el accionante trajo a los autos, documentales marcadas “A, B,C” documentales estas, que tienen como fin sustentar los daños ocasionados a la cerca, y que da un monto de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 4.350.000,00), documentales estas que al no haber sido tachadas ni impugnadas adquieren valor probatorio según el contenido del artículo 1358 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de hacer un pronunciamiento respecto a los puntos peticionados bajo estudio, en lo que respecta al Daño Material y Daño Moral, conviene traer a colación los conceptos citados en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, que establece:

Daño Material: Es el que recae sobre cosa u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio Patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

.

“Daño Moral: “Lesión que sufre una persona en honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbre de un pueblo, clase o institución”.

Por otro lado, no se puede negar que en la doctrina hay cierta confusión con el daño moral que puede traducirse en disminución de patrimonio material y el daño moral en su sentido propio. En ese sentido, se establece el daño moral en un sentido estricto y el daño moral lato e impropio. Es un daño de la primera especie el que no recae sobre ninguna cosa material perfectamente al que se diga perjudicado, que no se advierte con los sentidos externos, sino que se siente interiormente por la persona misma que lo experimenta, porque consiste en la lesión de los afectos del alma.

Daño Moral lato o impropio, es el que, si no toca al patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre él y puede recaer en consecuencia sobre cosas materiales. La integridad corporal, la salud física, no son bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden dañar el patrimonio material. El descrédito mismo es un daño moral, porque no toca directamente ese patrimonio; pero puede afectarlo, ya que el buen nombre y la reputación juegan importante papel en la consecución y manejo de los bienes materiales. En todos esos casos el daño moral impropio, puede concretarse y medirse para apreciar sus consecuencias. En el Daño Estricto, en el dolor psicológico, es muy difícil, sino imposible alcanzar esa apreciación.

En este orden de ideas, y al igual que en los casos en que se pretende determinar la extensión de un daño material futuro, es evidente que el Juez, en los supuestos de agravio moral, después de examinar los elementos que le permitirán formarse una idea de la gravedad del daño extra-patrimonial causado tendrá un amplio margen para fijar el monto de la indemnización correspondiente.

Pero, aún aquí, dentro de este campo, donde como en muchas otras materias de derecho privado, predomina el libre arbitrio del Juez, éste deberá sujetar su juicio a una directiva de carácter general surgida de los principios básicos que presiden la institución del daño moral: la de evitar que la indemnización constituya para la victima un enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, en el presente caso se observa la ocurrencia del daño producto de la conducta ilícita del demandado, la cual ha ocurrido de manera reiterada por varios años, apreciándose el nexo causal, que no es otra cosa que el ligamen de causalidad que viene a ser el vínculo jurídico existente entre el incumplimiento y la consecuencia dañosa sufrida por el pretensor de la indemnización, en su patrimonio, y conforme el cual el daño resulta del acto antijurídico. Desde este ángulo visual el efecto dimanaría como una simple dependencia de un hecho condicionante: el comportamiento opuesto a la obligación prescrita por la relación jurídica contractual o por legislación.

Se aprecia igualmente jurisprudencia citada por el a quo, que este Tribunal acoge igualmente.

En virtud de lo antes expuesto y visto que ciertamente quedó demostrado los daños materiales, este Sentenciador considera procedente los Daños Materiales y Morales incoados por el accionante J.O.R. contra el ciudadano J.A.O..

Ahora bien en cuanto a la Reclamación por Lucro Cesante realizada por el apelante, es prudente hacer referencia a dicho punto en los siguientes términos:

Lucro cesante se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperable

En tal sentido, debe el accionante demostrar dicha privación, cuestión esta que no hizo el actor en la oportunidad procesal que la Ley que rige la materia le otorga, y es ahora en Alzada cuando presenta una constancia emitida por la Asociación de Productores Agropecuarios Nuevo Horizonte (CONFAGAN), a fin de probar lo solicitado. Considera prudente advertir este Sentenciador, que la oportunidad para probar dicha petición, era en la Primera Instancia, por cuanto en esta solo podrán promoverse Posiciones Juradas, Juramento Decisorio y Documentos Públicos. En ese sentido debe declararse sin lugar la solicitud de Lucro Cesante peticionada por el apelante.

Con respecto a la Solicitud realizada referente al levantamiento de la Cerca, considera prudente quien sentencia señalar al recurrente que la sentencia será el producto de lo peticionado en el libelo de demanda, siempre y cuando se declare con lugar la demanda, pero es el caso, que la petición del levantamiento de la cerca lo realiza de una manera en su libelo y de otra forma en la Audiencia Oral realizada en esta Instancia, por lo que se acordará el levantamiento de dicha cerca en los términos señalados en el libelo, como así se establece en el procedimiento que rige el proceso.

En atención, a la petición de pronunciamiento sobre las Costas Procesales, nuestra Código de Procedimiento Civil, así como reiterada jurisprudencia señalan que cuando una sentencia declara parcialmente Con Lugar la demanda, no habrá condenatoria en costas, por aquello de que no hubo total vencimiento de la parte accionada en la sentencia, tal como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se debe declarar sin lugar la condenatoria en Costas Procesales.

En relación a la petición de Cobro de Honorarios Profesionales que hace el abogado J.M.M. se le señala que el abogado que reclame judicialmente el pago de sus honorarios profesionales, tanto a su cliente como al demandado, debe acudir al proceso como está establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Así se decide.

DECISION

En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.O.R., asistido de abogado, en fecha 18 de febrero de 2005 (f. 125) contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños Materiales y Morales, incoada por el ciudadano J.O.R. contra el ciudadano J.A.O., debidamente identificado. TERCERO: En cuanto a los Daños Materiales, Se Condena al demandado J.A.O., al pago de la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000,oo) relativos al valor de la cerca destruida.

CUARTO

Se Acuerda la construcción de la Cerca que limita el Fundo del Accionante ciudadano J.O.R., en los términos peticionados en el libelo de demanda.

QUINTO

Sin Lugar la reclamación por Lucro Cesante.

SEXTO

Se Condena al accionado a indemnizar al ciudadano J.O.R. al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), como resarcimiento pecuniario del daño moral causado como hecho ilícito.

SEPTIMO

No hay condenatoria en Costas Procesales en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se Modifica el fallo objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194º y 146º.

EL JUEZ,

T.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C..

Publicada en su fecha, en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

TSG/BEC/gm

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