Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 20 de octubre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000833

PRINCIPAL: AP21-L-2010-003435

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la presta-ción de servicios sigue J.V.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª 14.689.666; representado judicialmente por DA-NIELA FIERRO CASTILLO y YURBIN TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajos los N° 105.547 y 47.142 respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según su última modifi-cación, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nº 58, tomo 123-A-Sgdo., el Juzgado Oc-tavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de dos mil once, dictó su fallo definitivo por la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000833.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subie-ron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 29 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de junio de 2011, debiendo ser reprogramada la misma en virtud de las suspensiones de la causa a soli-citud de las partes y celebrada en fecha 13.10.2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reprodu-ce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama en este asunto la representación judicial de la parte actora, las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo que sostiene mantuvo su representado con la demandada, entre el 21 de septiembre de 2006 y el 05 de octubre de 2009, o sea, durante tres (3) años y seis (6) días, en los cuales se desempeñó como Perito Avaluador de vehículos siniestrados amparados por p.d.s. de la demandada, bajo la dependencia y subordinación de ésta, cumpliendo un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde; que devengó como último salario la suma de Bs.9.100,00 mensuales, es decir, de Bs.303.33 por día; que se desempeñaba en las instalaciones de la demandada con las herramientas e implementos de ésta, tales como cámara fo-tográfica, papeles con membrete de la demandada, tenía acceso a sus archivos y a la impresora.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada opuso en primer lugar, su falta de cualidad para sostener este juicio, por cuanto alega que entre el actor y la demanda no existió un contrato de traba-jo; que el actor se desempeñaba autónomamente; que es una empresa aseguradora que se rige por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento; que el artículo 3 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, señala quienes son los sujetos regulados por esa Ley, y entre ellos, se señala a los Peritos Avaluadores, que es la actividad que desempeña el actor, en lo cual no intervie-ne la demandada; que el actor ejecutaba libremente su profesión, practicaba sus perita-jes, y facturaba su trabajo; que el artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Rea-seguros vigente para cuando el actor prestó sus servicios de peritaje, impide que el Perito Avaluador esté bajo la dependencia de la empresa aseguradora, porque ello haría perder la objetividad en el desempeño de sus labores, en perjuicio del asegurado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora fundamentó su apelación señalando: 1.- Fueron presentadas factura y recibos por ambas partes, unas en copias y otras en original, no atacadas por ninguna de las partes. En estas se evidencia pago de sumas de dinero regular y permanente para cubrir sus necesidades básica, este pago no se le da para que compre materiales de oficina, por ello se entiende que ese pago es salario porque se le da por su presta-ción de servicio. 2. Se presentó un testigo en juicio el cual no fue atacado por la de-mandada y fue desechado por el a quo pero utilizado en la parte motiva. Se buscó de-mostrar la manera de realizar el trabajo y éste dice que tiene horario, no tiene materia-les, su actividad la realizan tanto por los clientes asignadas por la Venezolana de Segu-ros, tienen un Baremo por el avalúo o inspección, todo el mundo sabe que los peritos trabajan para lo que dice el seguro. No se encuentran inscritos en la Superintendencia de Seguros. 3. La a quo estableció que existe una dificultad para determinar la natura-leza de la relación porque hay puntos dudosos, adicional que la recurrida debió aplicar el principio indubio pro operario. Por algunos elementos como facturas para que le pa-guen, utiliza materiales de la empresa y no esta inscritos en la Superintendencia de Seguro. 4. La demandada sólo basó su defensa en que los peritos no pueden ser traba-jadores, pero no puede esta ley privar sobre la Ley Orgánica del Trabajo que establece derechos irrenunciables del trabajador. De conformidad con sentencia del 08 02 20011 del Juzgado Superior Primero, solicito se declare con lugar la apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1.-Estamos en presencia de un perito avaluador que no está en controver-sia. Están los recibos y facturas aceptadas. De ese motivo no existe incoherencia entre las partes. Basa sus argumentos en que no hay relación de trabajo sólo por el hecho de la ley de seguros y reaseguros, sino que más allá de ello se maneja la tesis que es una persona independiente, es una persona no dependiente porque no hay subordinación. Hay un elemento primordial, no hay ajenidad, esto se manejó en la contestación. 2. Se hacen facturas dependiendo de los avalúos y esto genera el pago de unas comisiones, no hay relación como patrono con el accionante porque el pago se genera por las eva-luaciones de los vehículos asegurados, la demandada no se lucra de tales evaluacio-nes, sino de las pólizas. La comisión que percibe el no dependiente no generan ingreso al patrono, su ingreso son las p.3.C. hace el avalúo la comisión es directa-mente para él. Si ocurre un siniestro el perito hace un análisis y esto genera una comi-sión por el trabajo que realizó. 4. En cuanto al análisis que hizo juicio respecto del testi-go, se observa de la sentencia que la declaración es personal, sus preguntas están dirigidas a su relación con la empresa aseguradora, no existe pregunta que pueda ge-nerar al juez que tenga conocimiento de la parte actora como tal, la declaración del tes-tigo se basa en sus hechos no con el actor. El testigo no habla del accionante, por ello se entiende que desechar al testigo fue correcto. 5. En cuanto a lo plateado respecto a que se considere que hubo dificultad para determinar la improcedencia de la demanda no es correcto porque la demandada tuvo la carga de probar y lo hizo correctamente analizando las probanzas de autos. Estamos en presencia de un perito, es una persona independiente y no hay elementos de una relación de trabajo. Solicita se confirme la sentencia de instancia.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, planteada así la cuestión, y en atención que los fundamentos del recurso de apelación y la réplica de la empresa demandada, son semejantes a los alegatos de la demanda y de la contestación, observa el tribunal que el tema a resolver en este asunto, se concreta a la determinación de si existe o no relación laboral en la labor que el actor desempeñaba como Perito Avaluador para la demandada, habida cuenta que el mismo cumplía sus actividades como tal en los casos de vehículos siniestrados ampa-rados por pólizas de seguro de la demandada, en las instalaciones de ésta y con los implementos y herramientas de la misma. Se hace necesario el análisis de la pruebas de las partes para llegar a la convicción de lo procedente en el caso de autos.

PARTE ACTORA

Documentales:

Copias simples de cheques y finiquitos de pago cursantes a los folios 42 al 84 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto los cheques debieron ser corroborados me-diante la prueba de informes para su validez en tanto que los denominados finiquitos de pago no son oponibles a la demandada pues no se encuentran suscritos por ésta.

Planillas de inspección de vehículos cursante a los folios 85 al 87 de la primera pieza del expediente.

Las mismas contienen un sello de la empresa en señal de recibo y de ellas se eviden-cian las inspecciones de vehículos efectuadas por el actor y el monto que cobraba por cada una.

Carnet de identificación cursantes al folio 88 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que el accionante poseía carnet para accesar a la empresa demandada.

Testigos:

La parte actora promovió la testimonial del ciudadano R.A.C.-llo, quien comparece a la audiencia de juicio a rendir su declaración.

Una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio de conformidad con el principio de inmediación de segundo grado, pudo constatar este Tribunal Superior que el mencionado testigo ha sido interrogado de manera que creara convicción en el sen-tenciador respecto de las labores de un perito y la manera de desempeñarlas, por ello no es compartida la valoración efectuada por la recurrida. Dando valor probatorio al testigo, porque tal como se indicó, de sus dichos queda evidenciada la manera como estos profesionales desempeñan sus labores.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Relación de vehículos inspeccionados, planillas de inspección de vehículos, y facturas presentadas por el actor para el cobro de las mimas, cursantes de los folios 03 al 430 del cuaderno de recaudos N° 1, folios 03 al 347 del cuaderno de recaudos n°2, 03 al 311 del cuaderno de recaudos n°3 y 03 al 437 del cuaderno de recaudos n°4.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado la manera de desarrollar la actividad de peritaje del accionante, para la hoy demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Como quiera que en el proceso laboral, la distribución de la carga de la prueba lo de-termina la forma cómo el demandado dé contestación a la demanda, y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, y ha quedado admitido en este asunto que el actor se desempeñó co-mo Perito Avaluador de la demandada, pero que tal gestión, a decir de la demandada, la ejercía autónomamente, sin intervención en la misma de la demandada, viene claro que corresponde a ésta la demostración que la labor cumplida por el actor, lo era de manera autónoma e independiente, no subordinada ni bajo la condición de dependen-cia suya.

Por otra parte, la jurisprudencia y la doctrina han dejado establecido que cuando el de-mandado admite la prestación de servicios, emerge automáticamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual: se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba; tratándose de una presunción que da por cierta la existencia de la relación laboral, pero que admite prueba en contrario, y deberá quien la tiene en contra, demos-trar con las pruebas de autos, que la prestación de servicios admitida no tiene el carác-ter de laboral, sino que se trata de otro tipo de relación a la cual no le es aplicable la legislación laboral vigente.

La sentencia recurrida, resolvió este aspecto de la cuestión, señalando: “…que la deman-dada consignó a los autos documentales relacionadas a las facturas presentadas para su cobro, deta-llando todo el trabajo realizado, el precio, la descripción del trabajo hecho, entre otros, por las experti-cias realizadas, las cuales fueron valorados por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la co-munidad de la prueba, se deja establecido que el accionante se desempeñaba como Perito de auto-móvil, y su pago se efectuaba por relación de trabajo realizado y no por unidad de tiempo, es decir, si no realizaba experticia alguna en un mes, semana o año, no cobraba, además quedó evidentemente probado que el actor fijaba el ajuste del peritaje o avalúo de forma autónoma, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación de la demanda y ratificado por el testigo promovido por la actora, cuando manifestó: “que entre más peritaje que hace genera más dinero por su factura” y “emite factura para el cobro de la empresa dependiendo del peritaje que haga”, además éste está subordinado por la Ley de la Actividad Aseguradora…”.

Observa el tribunal que la recurrida fundamentó su decisión en las documentales relati-vas a facturas presentadas para su cobro por el actor en las cuales se detalla el trabajo realizado, el precio, etc., sin considerar la realidad de los hechos, y que la factura es el elemento de que se pretende valer la demandada para desvirtuar el carácter subordi-nado de la relación, que sin lugar a dudas corresponde a la imposición de la demanda-da al actor como condición para hacer posible la relación de manera que pudiera encu-brir una relación laboral; pero la verdad de los hechos informa –contrato realidad-, tal como lo que de la experiencia común se extrae, que este tipo de trabajadores, pese a que sus ingresos dependan del número de experticias o peritajes que realicen, se des-empeñan bajo la dependencia y subordinación de la empresa aseguradora, puesto que por experiencia propia sabemos que cuando nuestro vehículo sufre un siniestro, nos dirigimos a la empresa con la que hemos contratado la cobertura del mismo, quien nos remite al perito avaluador que ella escoge, que funciona en las instalaciones de la em-presa, y con el cual, para nada nos entendemos en la materia que desempeña, puesto que todo eso es tratado con la aseguradora, que es en definitiva quien dispondrá del monto a pagar por el siniestro, pero que prestando su esfuerzo para que la aseguradora cumpla con el contrato de seguro que tiene suscrito con el asegurado, efectúa su peri-taje, con lo cual, en el entender de este tribunal, se configura el elemento ajenidad, puesto que el peritaje se realiza por cuenta de la aseguradora, y en definitiva es ésta quien se aprovecha del trabajo del perito, que con ello hace posible que la demandada cumpla con lo establecido en el contrato de seguro, lo cual unido al pago que por su trabajo recibe y al cumplimiento de la orden dada por la aseguradora en el sentido de que practique el peritaje, conforman el contrato de trabajo.

Como quiera que no obra a los autos la evidente demostración de que el trabajo reali-zado por el actor lo era de manera autónoma e independiente como lo alegó la deman-dada, y siendo carga de ésta la demostración de su alegato para tratar de desvirtuar la presunción de laboralidad emanada de su admisión de una prestación de servicios a su favor de parte del actor, se impone la revocatoria del fallo recurrido, como consecuencia de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y por ello mismo, la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por la demandada, y con lugar de la demanda, correspondiendo seguidamente decidir acerca de los conceptos reclamados.

Al respecto, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo im-pone al patrono la carga de la prueba del despido, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, y como quiera que no demostró el patrono que el actor hubiere incurrido en alguna de las causales que justifican el despido en conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, viene claro que se debe tener por cierto que el despido es injustificado tal como lo alegó el actor en su libelo, por lo que son procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

Tampoco demostró la demandada que el salario del actor no fuera el alegado en el libe-lo de la demanda, de Bs.9.100,00 por mes, o sea, de Bs.303,33 por día, por lo que se debe tener por cierto que el salario del actor, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, era el alegado en el libelo de la demanda.

Como quiera que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el traba-jador tendrá derecho, después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servi-cios, a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por mes, resulta pro-cedente el reclamo de la antigüedad, pero conforme al tiempo de servicio prestado, o sea, desde el 21 de septiembre de 2006 y el 05 de octubre de 2009, vale decir, por tres años y seis (6) días, correspondiéndole, por el primer año, 45 días de antigüedad al salario integral, y sesenta (60) días, por cada uno de los dos (2) años siguientes, es decir, que le corresponden por este concepto, un total de ciento sesenta y cinco (165) días, al salario conformado por el básico más las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. Así se establece.

Como quiera que no consta que la demandada hubiere cancelado al actor, las vacacio-nes, el bono vacacional ni las utilidades de toda la relación de trabajo, resulta proceden-te su pago, siempre dentro de los parámetros de tiempo supra señalados, o sea, entre el 21 de septiembre de 2006 y el 05 de octubre de 2009, es decir, tres (3) años y seis (6) días.

Proceden también los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación, todo conforme a cómo quedará expuesto en la parte dispositiva del pre-sente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2011, la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. TERCERO: Con lugar la demanda interpues-ta por J.V.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.689.666; contra la empresa mercantil, de ese domicilio, LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 4-A-Sgdo., y modificados sus estatutos, según asiento de registro del mismo de Registro Mercantil, de fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nº 58, tomo 123-A-Sgdo. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de: antigüedad la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el salario integral (constituido por el salario normal más las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades de conformidad con los mínimos legales previstos en los artículo 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) devengado mes a mes y a partir del tercer mes de prestación de servicio, por lo que el experto deberá tomar en consideración los salarios indicados en el escrito libelar en virtud de que los mismos no han sido atacados por la demandada; se condenan igualmente los intereses de la prestación de antigüe-dad; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido in-justificado en base a 90 días del último salario integral de conformidad con el numeral 2) y 60 días del último salario integral de conformidad con el literal d) de la referida dis-posición, cuyo cálculo queda igualmente a cargo de una experticia complementaria; vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como sus respectivas fracciones, concep-tos éstos que deberán calcularse por experticia complementaria del fallo a razón del último salario normal. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, así como los intereses sobre prestaciones, para cuya determinación, se ordena una experticia com-plementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; desde la terminación de la relación laboral para los intereses, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y la para la indexación, desde la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la de-mandada, y hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y los intereses sobre prestaciones, se calcularán a medida que se fueron causando en el decurso de la rela-ción de trabajo; entendiéndose que del cálculo para la indexación, se excluirán los lap-sos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, vacaciones o recesos judicia-les, etc. QUINTO: Dado el carácter revocatorio de la presente decisión, no hay imposi-ción en costas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la In-dependencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, veinte (20) de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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