Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002854

ASUNTO: RP11-P-2013-002854

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano O.J.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de FRANCYS C.C., conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre uno (01) y tres (03) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 26-08-2009, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que: “El día de hoy aproximadamente a la una de la madrugada, mi concubino O.R., quiere vender un puesto de chola frente a la farmacia Bermúdez y eso es mi único medio de trabajo y tengo una bebe de meses…” es todo, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, y dieciocho (18) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.J.R., por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de Francys C.C.; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano O.J.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 18.414.326 y residenciado en: Calle San Félix, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de FRANCYS C.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 20.124.643 y residenciada en: Cerro el Imposible, Vía San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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