Decisión nº PJ0152012000210 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000590

ASUNTO PRINCIPAL S-033-12

del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada O.V.V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Euro Méndez, S.R., W.F., M.L., L.M.L., J.C., M.O., R.O., E.G., J.B., O.F., O.R., J.F., M.L., B.C., J.L.P. y R.F., contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 26 de septiembre de 2012, negó la solicitud de apertura del expediente No.596-00 llevado por ese Juzgado, contentivo de la demanda por calificación de despido interpuesta por los ciudadanos antes nombrados, frente a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., que estuvo representada en esta causa por el abogado Á.F.P.C. en su condición de Síndico Procurador Municipal, y la abogada Judila Palmar, en su carácter de apoderada judicial; expediente cuyo archivo fue ordenado por ese mismo Juzgado en fecha 26 de mayo de 2005, al considerar el Tribunal que en el expediente se encontraba completamente terminado el procedimiento.

Celebrada audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que por decisión del 26 de mayo de 2005, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el archivo del expediente contentivo de la demanda de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos Euro Méndez, S.R., W.F., M.L., L.M.L., J.C., M.O., R.O., E.G., J.B., O.F., O.R., M.L., B.C., J.L.P. y R.F. frente al Municipio M.d.E.Z., ordenando remitir el expediente a la Oficina de Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, por encontrase según criterio del Tribunal completamente terminado el procedimiento; a pesar de que, según su decir, la sentencia dictada en dicha causa no estaba totalmente ejecutada; por lo cual solicitó la reapertura del expediente para llevar a cabo su ejecución ante el que considera el Juez natural para la ejecución, esto es, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De su parte, el Síndico Procurador de Municipio M.d.E.Z., se opuso a dicha solicitud, considerando que en fecha 09 de junio de 1999 el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, dictó sentencia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido el 4 de diciembre de 1998 hasta la fecha de su reincorporación, en consecuencia el 8 de febrero de 2001 el Juzgado ejecutor de medidas procedió a la ejecución de la sentencia, quedando pendiente el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 2 de abril de 2001, se comunicó al Tribunal que en el marco de un procedimiento de reestructuración administrativa organizacional y estructural del Municipio Mara, los trabajadores fueron nuevamente despedidos, persistiendo en el despido de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo el costo del despido, consignado una propuesta de pago, la cual fue aceptada por un 50% aproximado de los trabajadores y el resto, manifestaron su rechazo, terminando el juicio de calificación de despido, por lo cual los trabajadores debieron acudir a demandar sus prestaciones sociales, pago de salarios caídos y las indemnizaciones por despido, pero en su lugar, la causa es prolongada innecesariamente al punto de intensificarse en distintas instancias judiciales, incluyendo la investigación de un presunto delito de desacato.

Señaló que el auto de fecha 26 de mayo de 2005 que ordena el cierre y archivo definitivo del expediente 596-00, no es un auto de mero trámite que puede ser objeto de revocatoria de oficio o a instancia de parte, sino que por su naturaleza y determinación de poner fin al proceso, constituye un auto que aplica un lapso procesal previsto en la ley y en caso de menoscabar los derechos de los extrabajadores, estos han debido en su oportunidad apegarse al lapso para ejercer el recurso de apelación y si no lo hicieron, esta inactividad lleva consigo la aceptación y conformidad con las consecuencias, y mal podían ahora, transcurridos siete años, alegar que el auto representa una violación a las normas del debido proceso o quebrantamiento de normas de orden constitucional y legal; lo contrario sería estar en presencia de una viciada concepción de eternización de los juicios, que sirve de ventana abierta a las posibilidades de retardar el proceso judicial con fines de incrementar las acreencias y a este respecto, surge la duda sobre las verdaderas intenciones de los demandantes de causar un daño al patrimonio del Municipio.

A fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud, estableciendo en su parte motiva que de la revisión y estudio del expediente 596-00, se desprende que desde la fecha en ese despacho ordena el cierre y archivo de la referida causa el 26 de mayo de 2005 hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual introducen el escrito solicitud de apertura del expediente, no realizaron acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener vivo el interés procesal en la causa, pues en efecto, el interés que manifestaron los extrabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara cuando acudieron a solicitar la calificación de despido y posterior ejecución de la sentencia para obtener el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, una vez que el patrono insistió en el despido negándose al reenganche, debió mantenerse a lo largo del procedimiento que iniciaron y apelar del auto que ordenó el cierre y archivo del expediente, usando los medios que la ley les otorga para garantizarles la tutela judicial y el debido proceso, dentro de los lapsos procesales y legales establecidos, conducta omisiva de los trabajadores que no puede servir para manifestar que el Tribunal le violó derecho alguno a los solicitantes.

Apelada dicha decisión, la representación judicial de los solicitantes, expuso que se trataba de la solicitud de reapertura de un expediente de la causa 590-2000 que cursó en el Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, encontrándonos en una atípica situación jurídica, donde se ordenó el cierre del expediente y se remitió a los trabajadores a continuar su reclamo en un juicio por calificación de despido y reenganche sin que estos tuvieren un mecanismo procesal para continuar con el procedimiento. El juicio se llevó a cabo durante la vigencia de la antigua Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no obstante para el momento de la ejecución ya se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que el proceso de ejecución de sentencia en el caso de calificación de despido y contra organismos municipales posee pasos muy específicos que fueron respetados por la Alcaldía, siendo que la ejecución de sentencia fue llevada a cabo por un órgano que juicio de dicha representación judicial, era incompetente, circunstancia que no fue denunciada por ninguna de las partes ni apreciada por el Juez para ese momento, finalizando el proceso por una orden desde el punto de vista de la ciudadana juez inapelable por encontrarse el juicio en etapa de ejecución de sentencia, ordenando a los trabajadores dirigirse a la jurisdicción ordinaria a reclamar sus acreencias.

Agregó la apelante que la fase de ejecución de sentencia de calificación de despido y reenganche contra el Municipio tiene pasos que deben ser observados, según sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Ocando y otras taxativamente establecidas en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fases que no fueron cumplidas ni siquiera por el Juez incompetente, pues se limitaron a las ofertas de la Alcaldía que fueron rechazadas por las partes y luego el proceso quedó en un limbo desde el 2005, y el proceso no ha encontrado forma de hacer efectivo el cumplimiento de un derecho definitivamente firme reconocido en sentencia dictada por el Tribunal que al momento de dictar la sentencia si era competente tanto por la materia, el territorio y la cuantía.

Manifestó que solicitaba la reapertura del expediente por cuanto no existe otro camino para hacer efectivas las acreencias, pues si los trabajadores hubieran aceptado las cantidades consignadas u ofrecidas por la Alcaldía, hubieren podido acudir al procedimiento ordinario por el reclamo de diferencias en las prestaciones. Los trabajadores que representa nunca recibieron cantidades de dinero por el reclamo que ya habían ganado. Este procedimiento ha tenido múltiples incidencias, penales por desacato, las cuales fueron declaradas sin lugar y sobreseidas porque el Alcalde ofreció pagar, no se niega a pagar, pero las modalidades de pago no son aceptadas por los demandantes; ha tenido amparo, ha tenido audiencia constitucional. Señaló que esa representación ha considerado que lo idóneo es, para que cualquier juez pueda decidir en que estado se encuentra la causa, es la reapertura del expediente, que fue cerrado por una orden antijurídica y fuera de contexto, no entiende como se le ordenó acudir a la vía ordinaria donde todos los procesos que se han iniciado fueron declarados inadmisibles, y de hecho son inadmisibles, los trabajadores no pueden reclamar prestaciones sociales en un procedimiento de calificación de despido y reenganche, si no han recibido por lo menos cantidades parciales de sus derechos; la sentencia no fue ejecutada, la ejecución parcial que se hizo fue por un juez incompetente, no hubo apelación del auto, las solicitudes previas que se han hecho de reapertura del expediente reciben por respuesta que las decisiones en fase de ejecución son inapelables, la sentencia no ha prescrito, se cerró el expediente en el año 2005 y desde entonces no se ha podido trabajar en el expediente, excepto para la expedición de copias certificadas. Recalcó que si los trabajadores no apelaron o no se ampararon constitucionalmente en su oportunidad al ser lesionados sus derechos, es su decisión. Ellos tienen una sentencia que la misma debe ser ejecutada por el tribunal que la dictó, que sostiene es incompetente, o por el juez natural. Existe el derecho y la imposibilidad de ejecutar la sentencia por el expediente cerrado.

De su parte, el Síndico Procurador Municipal rebatió los argumentos de la solicitante, señalando que se evidenciaba que es un proceso que ha tenido un recorrido muy prolongado, en diferentes instancias, y siempre el Municipio Mara ha manifestado su voluntad de honrar las obligaciones que tiene para con este grupo de trabajadores, y no es cierto que la sentencia proferida por el Tribunal del Municipio Mara y luego ratificada por el Superior, no haya sido ejecutada; existe una acta de ejecución de sentencia , donde el 50% de los trabajadores recibió el pago correspondiente y el resto de los trabajadores ha mantenido una actitud de rechazo a las propuestas, por eso se ha dicho que temerariamente se efectuaron procedimientos de desacato que buscaban otros escenarios en un procedimiento penal en contra del actual Alcalde del Municipio Mara, que con toda justicia fue sobreseida; se trataba de una sentencia con la cual se cumplió y los que aún reclaman cayeron en una situación de abandono procesal, pues desde el 26 de mayo de 2005, ante los intentos fallidos de cancelación de las obligaciones y hasta el 12 de marzo del presente año, siete años, los trabajadores no habían pisado más nunca las puertas del Juzgado de Municipio que llevó esta causa; por lo cual aparte de las razones de fondo que pudieran existir, también existen razones de carácter procesal que persiguen y han de perseguir la seguridad jurídica de las partes. El sistema jurídico venezolano tiene actos, tiene formas, tiene procedimientos, el proceso judicial tiene que darse de acuerdo a lapsos establecidos en las leyes, y por no atender las normas procesales es que señalan la extemporaneidad del reclamo, pues siete años son tiempo suficiente que excede con creces el lapso de cinco días que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las sentencias definitivas e interlocutorias para que estas puedan ser apeladas y el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la revocatoria o la reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite. Más allá de la naturaleza del acto, la Ley establece que en cada caso existe un lapso y los actos deben cumplirse dentro de los lapsos legales, por lo que debía declarase la improcedencia de la apelación y ratificar el cierre del expediente.

Interrogada por el tribunal, la parte recurrente aclaró que se ejecutó el reenganche y hubo persistencia en el despido, nunca se reclamaron prestaciones sociales; en el quantum de los salarios caídos se produjeron las diferencias, comenzó la fase de las ofertas y las modalidades de pago, todo se hizo, pero ante la segunda negativa, el tribunal optó por cerrar el expediente y remitirlo a la jurisdicción ordinaria el 26 de mayo de 2005. Aclaró que no se admitieron los recursos contra el auto del tribunal ni tampoco se ejerció amparo constitucional contra dicha decisión.

La representación del Municipio insistió en que en el proceso hubo total abandono, no puede someterse a un patrono a estar eternamente dependiendo de la actitud de mora accipiens, de acreedor que pretende que con el tiempo se le acrecienten las acreencias, que pudieran recibirse mayores intereses de mora o alguna corrección monetaria por los créditos laborales, menos aplicarse a un organismo público que tiene que cumplir con múltiples compromisos con las comunidades.

Planteada la situación en los términos expuestos, encuentra este Juzgado Superior que la controversia sometida a su conocimiento está limitada a determinar la conformidad con el derecho de la decisión del a-quo de fecha 26 de septiembre de 2012, que negó la apertura del expediente No. 560-00, al considerar que contra el auto en cuestión, de fecha 26 de mayo de 2005, no se ejerció oportunamente recurso de apelación.

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que no cursan de autos actuaciones relacionadas con el expediente 560-00, sólo las aportadas por el Síndico Procurador del Municipio M.d.E.Z., esto es, copia simple de decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por un grupo de extrabajadores de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., en contra de la primera autoridad municipal por el supuesto delito de desacato; igualmente consta decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2008, que declara inadmisible el recurso de casación propuesto contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez confirmó la anterior decisión, documento que no fue impugnado; por lo cual, para decidir, considera:

Los apelantes denunciaron como causante de agravio el auto que dictó, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de septiembre de 2012, que negó la apertura del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos Euro Méndez, S.R., W.F., M.L., L.M.L., J.C., M.O., R.O., E.G., J.B., O.F., O.R., J.F., M.L., B.C., J.L.P. y R.F.; que fue declarado terminado y se acordó la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial Regional del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2005.

La sentencia objeto de apelación declaró en su oportunidad improcedente la solicitud por cuanto consideró que el auto que cerró el expediente no fue recurrido oportunamente, mediante el ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, observa este Tribunal del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el 26 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Municipio publicó un auto mediante el cual, señalan los solicitantes se ordenó el cierre definitivo del expediente, por encontrarse, a criterio del Tribunal, completamente terminado el procedimiento; de manera que el auto que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, y que observa el Tribunal no fue acompañado a las actas procesales ni por los solicitantes de la apertura ni por la Sindicatura Municipal, a pesar de que perfectamente las partes han podido obtener copia certificada del expediente terminado, es un auto de mera sustanciación e instrucción, ya que mediante él se declaró la terminación del procedimiento, y, como consecuencia lógica de esto, ordenó el archivo del expediente.

Por estos motivos, y a juicio de este Tribunal, el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, como lo señaló el a-quo, ya que el mismo fue producto del impulso procesal del Juez, quien constató que el proceso, a su criterio, había culminado, por lo que acordó el archivo del expediente.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por sentencias Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.; Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Esto quiere decir que, los autos de mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, de tal manera, que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de concluir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, debe entenderse que se está en presencia de un auto de mero trámite.

Igualmente, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En este sentido, observa el Tribunal que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos y providencias de mera sustanciación, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales; contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De su parte, el artículo 311 ejusdem, establece que la revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No.34 de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., ha establecido que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento, de allí que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia.

En consecuencia de ello, siendo el auto de fecha 26 de mayo de 2005, un acto de mera sustanciación, pues no se evidencia de los argumentos de los solicitantes que dicho auto contuviera además de la orden de archivo del expediente alguna otra determinación decisoria o resolución que pudiera causar agravio a las partes; éste no tenía recurso de apelación, simplemente procedía la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en el artículo 311 supra analizado y los accionantes o su representación judicial, han podido solicitar la revocatoria o reforma de la decisión en cuestión, dentro de los cinco días siguientes a dicha providencia, y no esperar inactivamente por casi siete años para solicitar la apertura del expediente, sobre todo, tratándose de un caso como al cual se hace referencia, de una demanda de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se presupone el carácter alimentario de la obligación de pago de salarios, de urgente requerimiento por sus acreedores y donde el transcurso del tiempo, originado por la inactividad del acreedor, iría aumentando la acreencia día a día en desmedro de los derechos patrimoniales del deudor, que en el presente caso se trata de un Municipio.

Lo anterior lo corrobora este Tribunal por la circunstancia conforme a la cual, los autos de mero trámite, como el caso del que ordena la terminación y archivo del expediente, podrían ser inconstitucionales, debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, tal como lo ha enseñado la Sala Constitucional en el fallo No. 173 supra referido; casos en los cuales los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, y no consta de actas que ordenado el archivo del expediente se hubiera intentado oportunamente, previamente agotada la vía judicial ordinaria, una acción de amparo constitucional contra dicha decisión, para el caso de que la misma en su momento, hace siete años, hubiere resultado lesiva a los derechos constitucionales de los afectados por haber actuado el Juez fuera de su competencia, lo cual corrobora este Tribunal, con la declaración de la apoderada judicial de los recurrentes, quien manifestó en la audiencia de apelación que contra dicha decisión, no fue ejercido ningún recurso ordinario ni amparo constitucional. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación que interpusieron los accionantes contra la decisión que dictó el “a quo” y confirma la sentencia objeto de apelación que declaró improcedente la solicitud de apertura del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.

Dada en Maracaibo a tres de diciembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECERTARIO,

(Fdo.)

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000210

EL SECERTARIO,

L.S. (Fdo.)

R.H.H.N.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000590

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

RFAEL H.H.N.

SECRETARIO

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