Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EXP. 17.144

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: ATENCIO R.Y.M..

DEMANDADOS: MOREY SOSA G.Y.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana Y.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.895.158, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio L.A.P.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.092, contra la ciudadana G.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.876.766, domiciliada en la ciudad de M.E.M., por INTERDICTO RESTITUTORIO, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, según nota de recibo de fecha 15 de abril de 1998.

Por auto de fecha 27 de abril del 1998 (folio 27), el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico.

Al folio 28, obra diligencia de fecha 6 de mayo de 1998, mediante la cual la parte actora hace oposición y se niega a constituir la garantía ordenada en el auto de admisión.

A los folios 30 al 34, obra oficio emanado del Instituto de Vivienda y Acción Social (IVASOL) mediante el cual ratifica que la vivenda objeto de la presente litis en efecto fue adjudicada a la ciudadana Y.M.A.R., parte actora.

Al folio 37, obra poder especial otorgado por la ciudadana Y.M.A.R., parte actora, al abogado en ejercicio L.A.P.G..

Al folio 42, obra documento de mejoras del inmueble objeto de la presente causa, consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 48, obra auto de fecha 26 d octubre de 1998, en el cual se decreta medida provisional de secuestro, sobre el inmueble objeto de la litis.

Al folio 50, obra auto de fecha 8 de diciembre de 1998, en el cual se designa al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador, S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al Vto del folio 54, obra auto de fecha 20 de mayo de 1999, en el cual se ordena la citación de la parte querellada ciudadana MOREY SOSA G.Y..

Al folio 55, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte querellada.

A los folios 56 y 57, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado L.A.P.G..

Al vto del folio 59, obra auto de fecha 09 de junio 1999, en el cual se admiten las pruebas de la parte actora y se deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 60, obra auto de fecha 15 de junio de 1999, en el cual en vista que las partes no consignaron escrito de informes entra en términos para decidir.

Al folio 61, obra auto de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual el Abg. J.C.G.J.T. se aboca al conocimiento de la presente causa.

A los folios 64 y 65, obra declaración del alguacil del Tribunal en la cual deja constancia que fijo las boletas de notificación en la cartelera del tribunal.

A los folios 67 y 68, obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.

A los folios 71 al 74, obra declaración del alguacil, mediante el cual deja constancia que fijo la citación de las partes actora-demandada en la cartelera del tribunal.

Al folio 76, obra nota secretaria de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio y en vista que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:

La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 ha establecido el siguiente criterio: “Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez) Asimismo, señaló lo siguiente:“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Como un requisito de la acción, se constata esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

El procesalista R.H.L.R., señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece: “Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa..Omissis..

Omissis.. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…Omissis…

Omissis… la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

En el caso bajo estudio, luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 15 de junio de 1999, el tribunal entra en términos para decidir, luego el 11 de agosto de 2009 se encuentra inserto auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal, igualmente obra inserto a los folios 67 y 68 auto en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Tal como será establecido en la parte dispositiva. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana Y.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.895.158, domiciliada en la ciudad de Mérida, contra la ciudadana G.Y.M.S., por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en concordancia con sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

EL SECRETARIO ABG. A.P..

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