Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACION ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXTENSION VALLES DEL TUY

FORMATO PARA DESCARGAR LOS AUTOS FUNDADOS Y SENTENCIAS QUE INGRESAN AL REGISTRO DE MEDIDAS Y BENEFICIOS

N° DE EXPEDIENTE MP21-R-2012-00073

CEDULA IDENTIDAD DEL IMPUTADO

6.201.911, 10.500.341

y 10.603.045, respectivamente.

NOMBRE DEL IMPUTADO

J.C.C.T., D.A.A.S. y J.L.O.D.

APELLIDO DEL IMPUTADO

SEXO

MASCULINO

FECHA NACIMIENTO COMPLETA DEL IMPUTADO

DELITO

HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ENCUBRIMIENTO

FECHA DE DETENCION DEL IMPUTADO

CENTRO DE RECLUSION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-212-003316

ASUNTO: MP21-R-2012-00073

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.C.C.T., D.A.A.S. y J.L.O.D., venezolanos, Cedulados Nros. 6.201.911, 10.500.341

y 10.603.045, respectivamente.

DEFENSA: ABG. M.A.R.M., ABG. D.O.G. y ABG. YANSON ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577, 91.473 y 126.903, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. J.V.D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.V.C.D. (Victima)

MINISTERIO PUBLICO: ABG. E.C.C., Fiscal Decimasexta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el profesional del derecho ABG. J.V.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, apoderado judicial de la ciudadana L.V.C.D.D., cedulada Nº V-4.236.907 (victima), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, Declaró la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana L.V.C.D.D., Cedulada Nº 4.236.907 quien es victima en el presente asunto, causa que se le sigue a los imputados J.L.O.D., D.A.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.500.341 y V-10.603.045, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y al ciudadano J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.911, por encontrarse incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.V.D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, apoderado judicial de la ciudadana L.V.C.D.D., cedulada Nº V-4.236.907 (victima), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana L.V.C.D.D., Cedulada Nº 4.236.907 quien es victima en la presente asunto, causa que se le sigue a los imputados J.L.O.D., D.A.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.500.341 y V-10.603.045, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y al ciudadano J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.911, por encontrarse incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. El cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000073, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, se oficio bajo el Nº 0047/2012, al Tribunal A quo, a los fines de solicitarle remitiera en un lapso no mayor de 24 horas, copias certificadas por secretaría, del acta de Audiencia Especial de fecha 25 de octubre de 2012.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se ratifico mediante oficio Nº 0053/2012, solicitud de fecha 29 de noviembre de 2012, oficio Nº 0047/2012, donde se solicitó al Tribunal de origen, se remitiera a esta Alzada, copias certificadas del acta de Audiencia Especial de fecha 25 de octubre de 2012.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe oficio Nº 1195/2012 de fecha 07/12/12, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten acta de Audiencia de fecha 25 de octubre de 2012.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 25 de octubre de 2012, Declaro la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana L.V.C.D.D., Cedulada Nº 4.236.907 quien es victima en el presente asunto, dictaminó lo siguiente:

… En el día de hoy, Jueves 25 de Agosto de 2.012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que tenga lugar el acto de para decidir la INCIDENCIA SOBRE LA ADMISION O DESTIMACION DE LA QUERELLA INTERPUESTA EN FECHA 26 DE JUNIO, en la presente causa seguida a los ciudadanos: O.D.J.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.500.341,A.S.D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.603.045, CARVAJAL TORRES J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.201.911, toda vez que no habiendo decidido el tribunal sobre la admisión o desestimación de la misma en aras de respetar el debido proceso y el derecho de la victima y la defensa, debe antes de celebrar la Audiencia Preliminar Pronunciarse sobre el particular, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio publico quien expuso: siendo la oportunidad y la interposición de la victima esta representación fiscal se dirige se interpuso un querella en el lapso oportuno es solo para resolver, esta representación fiscal solicita que se le escuche al abogado quien subsanara en este acto el documento que el introdujo ya que una vez revisado el documento, es por ello que esta representación fiscal solicita que se le oiga y que una vez subsanado en este acto se fije la audiencia preliminar lo mas pronto posible ya que existen unas personas privada de libertad a los fines de subsanar una omisión de la querella de la no admisión o no de la querella y a los fines de respetar el debido proceso la tutela judicial efectiva. y el derecho,“ Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, se le cedió la palabra al abogado, apoderado de la victima, J.V.C.. Quien expuso: ciudadano juez tal como constan en las actas que constan en la presente causa el ministerio publico presento la acusación, contra en las actas que comprenden la presente causa el ministerio publico en fecha 20 de junio del presente año, presento formal acusación, los imputados de autos en tal sentido la victima en atención a unas de las formas de notificación personal contemplados en el articulo 215 y siguiente del código de procedimiento civil 179 y siguiente del código orgánico procesal penal presento escrito en fecha 26 dándose por notificada a los fines de iniciar el lapso par la presentación de la acusación privada siendo presentada en la misma fecha sin embargo por error involuntario se denomino querella cuando su estructura especifica es la contemplada en el articulo 308 del código orgánico procesal penal en tal sentido en este acto procedo a subsanar tal denominación, siendo la correcta acusación privada propia con respeto a la notificación de la victima por jurisprudencia de la sala constitución en fecha 16-03-2011, sentencia 281 con la ponencia de la dra. c.Z.d.M. donde se deja el criterio que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso a fin de que estas puedan adoptar en las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses situación por la cual solicito sea admitida la presente acusación por cumplir lo establecido en el articulo 308 del código procesal penal con respecto a los requisitos de admisibilidad. seguidamente se le cede la palabra al defensor D.O.: esta defensa solicita se declare la in admisibilidad a la acusación toda vez que se desprende que el cual señala claramente que la victima podrá, dentro del plazo de cinco días cumpliendo con lo establecido en el articulo 309 del código parcialmente de vigencia anticipada se desprende que esta se dio por notificada extemporáneamente ya sea que pueda subsanar o no que sea una querella o acusación particular propia, aun así sigue siendo extemporánea, en cuanto a la citación de la victima, el articulo 184 establece en la forma como debe ser notificada la victima, no consta en el expediente que la victima haya sido notificada, y visto que la norma es bien clara, solicita la in admisibilidad del recurso presentado. de igual modo se le concede el derecho de palabra a la abogada. M.A.R.:, quien expuso los siguiente: en el mismo orden de ideas de lo dicho por mi compañero el fiscal del ministerio publico presenta acusación 20-06-2012, la admite en fecha 25 de junio se recibe la acusación, según el alguacilazgo, la ciudadana la cual fue recibida en fecha 25 de junio del 2012, el tribunal fija la audiencia para el día lunes 23 de julio, la acusación debió ser presentada en fecha y libra las boletas el día 27 de junio y el comprobante de recepción del alguacilazgo dice que se recibió la acusación particular propia el día 26 de junio del 2012 lesionando el derecho a la defensa seguidamente el defensor Yanson Zambrano: “quien expuso lo siguiente: ciudadano juez esta defensa difiere de la representación fiscal y del apoderado toda vez que el representante del ministerio publico solicito una prorroga en contra de mi representado así mismo consta el tribunal fijo mediante auto la fecha para la celebración habiendo transcurrido tres días el representante de la victima presenta acusación situación que es totalmente extemporánea, en horas de la mañana y en horas de la tarde consigno escrito dándose por notificado según la norma adjetiva penal establece claramente que la victima puede presentar acusación propia particular dentro de los cinco días siguientes a su notificación el cual habla claramente podrá la victima adherirse a la acusación según criterio de esta defensa es violatorio del articulo 49 de la constitución de la republica de Venezuela, el ciudadano presenta una querella en la mañana y en la tarde se da por notificado, así mismo colide que presente una querella, 27 días antes de la audiencia preliminar, considera esta defensa que toda vez así mismo quiero dejar constancia de la extemporaneidad y la violación flagrante del articulo 26 a consideración de esta defensa se dio por notificado el día antes y debió subsanar esa terminología de querella penal así como darse por notificado que era una querella particular“ el defensor Libardo, señalo: esta defensa se va adherir a todo lo dicho por mis colegas, para exponer o proponer una acusación privada propia, es de mi conocimiento que el colega que adopto el nombre de querellante propio lo hizo en forma extemporánea, y en aras de garantizar el debido proceso, por se violatoria, a todos los derechos que tiene mi defendido. “oída la exposición de las partes el tribunal hace el siguiente pronunciamiento PUNTO UNICO: El tribunal considerando que debe garantizar el debido proceso como columna vertebral del sistema acusatorio y siendo respetuoso del derecho de las partes y tomando en cuenta que el asunto que se ventila es de orden publico se desestima el escrito presentado por la victima por no haber sido interpuesto en los lapsos establecidos en la Ley Adjetiva penal relacionados a la interposición de la acusaron particular prevista en el articulo 327 tercer aparte, ello aunado a que dicho documento como Querella adolece de los requisitos establecidos en el articulo 294 numeral 1° es decir que no señala las relaciones de parentescos del profesional del derecho con la victima, sin embargo es necesario destacar que la victima esta representada en el proceso por el ciudadano representante del ministerio público por ejercer el ejercicio de la acción penal de esta forma la victima se encuentra debidamente representada en el proceso por el ministerio público: aclarada la incidencia se fija como fecha para el próximo acto a los efectos que se materialice la audiencia preliminar dentro de lapso que señala la n.d.C.O. procesal penal. Es todo. Queda concluido el acto, las partes quedan notificadas…”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de Noviembre de 2012, el profesional del derecho ABG. J.V.D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, apoderado judicial de la ciudadana L.V.C.D.D., cedulada Nº V-4.236.907 (victima), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, Declaró la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana L.V.C.D.D., Cedulada Nº 4.236.907, quien es victima en el presente asunto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…omissis…Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto allí se contempla la estricta aplicación del debido proceso judicial a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en el caso concreto, la autoridad judicial se debe al sometimiento expreso a lo dispuesto al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso.

Constan suficientemente en las actas procesales que comprenden la presente causa seguida contra los acusados J.L.O.D., D.A.A.S. plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y J.C.C.T., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, que en fecha 20 de Junio de 2.012, luego de haber transcurrido la prorroga otorgada al Ministerio Publico para la presentación del Acto conclusivo, consigno este formal Acusación Penal, asimismo, consta suficientemente que en horas de la mañana del día 26 de Junio de 2.12 la ciudadana L.V.C.d.D., plenamente identificada en autos, luego de intentar reponerse emocionalmente por la irreparable perdida de su hijo consigno escrito donde hace del conocimiento al Tribunal de Control Nº 03 sobre su condición de victima, manifestando entre otras cosas darse por notificada para la presentación de su acusación particular propia, la cual por error involuntario se denomino Querella, seguidamente en horas de la tarde consigno escrito acusatorio fundamentado en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena, hoy en artículos 308 y 309, según se desprende de la vigencia anticipada establecida en su reciente reforme, en el referido escrito acusatorio se evidencia el cabal y estricto cumplimiento estructural y de admisibilidad de una acusación particular propia, aunque habiéndose denominado Querella por error involuntario, dentro del mismo escrito consta en su Capitulo III como subtitulo “ FUNDAMENTO DE LA ACUSACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” , evidenciándose una vez mas el animo de escrito acusatorio; consta también, que luego en fecha 27 de Junio del mismo año fueron libradas boletas de notificación al Fiscal 16º del Ministerio Publico, así como a la Abg. M.A.R.M., Abg. Yanson Zambrano, donde se le hacen del conocimiento sobre la fijación de la celebración de la Audiencia Prelimar para el día 23 de Julio d 2.012 a las 10:10 am, sin que conste haberse librado boleta de notificación a la victima, consta también ciudadano Juez, que en esa misma fecha la victima consigno copia simple del Poder Otorgado para su representación ante todos los actos del presente proceso.

Se puede evidenciar en el presente expediente que los Defensores Penales de los acusados de autos consignaron escritos donde claramente OPONEN EXCEPCIONES contra la Acusación Penal presentada por el Ministerio Publico y la Acusación Particular Propia presentada por la victima, llegada la fecha 23 de Julio de los corrientes, la celebración del acto pautado fue diferido por falta de traslado de los acusados, siendo diferida en varias oportunidades mas por la misma razón, sin que conste que el Tribunal de Control Nº 03 haya ordenado la notificación a la victima, sin embargo, de manera reiterada constan las notificaciones libradas al Ministerio Publico y a los Defensores de los acusados, violentándose de esta manera los derechos de mi representada en notificarle sobre los actos del proceso, tal como se encuentra contemplado en el articulo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Es muy importante acotar que consta en auto que el Tribunal de control Nº 03 habiendo fijado la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Octubre de 2.012 a las 01:00 Pm, libro boletas de Notificación a los Defensores Penales y al Ministerio Publico, sin que conste haber liberado boleta de notificación a la ciudadana L.V.C.d.D., victima en la presenta causa, sin embargo, esta se presento acompañada de esta representación legal a los fines de ejercer sus derechos, sin embargo, de manera arbitraria e ilegal, el ciudadano Juez, Dr. R.S., dio apertura a un acto distinto, donde tomo una decisión de una incidencia sobre la admisión o desestimación de la querella interpuesta en fecha 26 de Junio de 2.012 por la victima, acto que violenta el principio constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que la hacer (sic) revestir de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como se encuentra establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la flagrante actuación en su contravención y la inobservancia de las formas y condiciones previstas legalmente ara el cumplimiento de los actos procesales.

Esta Representación Judicial hace especial hincapié en la conducta inapropiada de quien tiene la responsabilidad de impartir justicia en el presente proceso, en virtud de que durante el desarrollo del acto que además de arbitrario por ser distinto al indicado en las Notificaciones respectivas, no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, desprendiéndose del análisis jurídico razonable que nuestra norma procedimental de naturaleza penal refiere claramente en su artículo 330, hoy 313 según vigencia anticipada de su reforma, que la oportunidad procesal para resolver las Excepciones Opuestas, cuya decisión versa en la ADMISIBILIDAD O SU INADMISIBILIDAD de la acusación Fiscal o Propia de la victima es estrictamente finalizada la Celebración de la Audiencia Preliminar, nunca podría decidir sobre su DESESTIMACION, sin embargo, habiéndose celebrado la Audiencia Especial arbitraria esta representación judicial de la victima hiso (sic) del conocimiento al ciudadano Juez sobre la subsanación del error material de la denominación de Querella dada al Escrito Acusatorio Particular Propio, ya que se evidencia que su estructura de fondo y fundamentación legal le corresponde, asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil, 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde refieren lo establecido en las formas de notificación personal sobre los actos del proceso, así como de sentencia Nº 281 de fecha 16/03/11, Expediente Nº 09-1.142, bajo la ponencia de la Dra. C.Z.d.M., donde se asienta como criterio de la Sala que la finalidad de los actos de comunicación personal de las partes en a fin de que estas puedan adoptar las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses..omissis..

DEL PETITORIO

Ciudadano Juez, en razón de los motivos expuesto, muy respetuosamente presento el siguiente petitorio:

PRIMERO: Se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea Dictada la nulidad absoluta de la decisión que desestima la Acusación Privada Particular, decretada en fecha 25 de octubre de 2012, por encontrarse desmotivada y encontrarse sus fundamentos de hecho y de derecho contradictorios entre si, es decir, carecen de Congruencia.

TERCERO: Sea dictada la nulidad absoluta de la Audiencia Especial realizada en fecha 25 de Octubre de 2.012 toda vez que violenta el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto al respecto (sic) de las Garantías Constitucionales y el debido proceso por parte del Ciudadano Dr. R.S., Juez de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Circuito Penal- Extensión Valles del Tuy.

CUARTO: En virtud de que consta suficientemente la violación de los Derechos de la Victima en la inexistencia de su notificación a los actos del proceso, específicamente una vez que fue consignada la Acusación Fiscal en fecha 20 de Junio de 20012 (sic), que conllevan a la imposibilidad de ejercer el derecho a presentar acusación propia particular, en tal sentido solicito sea decretada la Reposición de la presente causa hasta el estado de que deba notificarse a la victima de la convocatoria a la Audiencia Preliminar luego de haberse presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y así pueda garantizársele el Derecho Procesal de presentar la Acusación Propia Particular una conste en autos su notificación personal o mediante su apoderado efectiva, situación Jurídica esta que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.903, dio contestación en fecha 13 de noviembre de 2012, al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. J.V.D.C., apoderado judicial de la ciudadana L.V.C.D.D. victima en el presente asunto, en los siguientes términos:

Yo, Yanson Zambrano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.903; con domicilio procesal en Mini Centro Comercial San Jose, local 3-B, Calle la gruta con calle el silencio, Cua, Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-180-03-64 y 0239-511-0874; en mi carácter de abogado de confianza previa juramentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha Miércoles dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012); del ciudadano J.C.C.T., a quien se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2012-003316 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; 15-DDC-F-16-00290-2012 de la Fiscalía Décima sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy e I-943-452 del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de ENCUMBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Penal, antes usted ocurro, en la oportunidad de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07/11/2012 contra la decisión dictada en la Audiencia Especial para Decidir sobre la Admisión o Desestimación de Querella por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T..

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados , que en fecha 06/05/2012, se realizo Audiencia de Flagrancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, solicito para mi representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 así como los numerales 2y 3 del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y que el procedimiento se llevara por la vía ordinaria, por cuanto había actuaciones que investigar. Posteriormente la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento formal acusacion en fecha 20/06/2012 en contra del ciudadano J.C.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.201.911, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, solicitando además se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, para el imputado it supra, por considerar que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como que están dados extremos del artículo 250 numerales 1º, y y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente en fecha 23/06/2012 el Tribunal A-Quo fijo acto de Audiencia Preliminar para el día 23/07/2012.Consecuencialmente en fecha 26/06/2012 en horas de la mañana, la ciudadana L.V.C.D.D., en su carácter de victima indirecta en el presente caso, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.V.D.C., consigno en horas de la mañana Querella Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para posterior a ello, en horas de la tarde darse por notificada que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 23/07/2012, acto este que no se realizo por cuanto esta defensa solicito el diferimiento por cuanto había sido notificado formalmente en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012; mediante boleta de notificación No.- MJ21BOL2012026398 y en la cual me di por notificado del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR, fijada para el día veintitrés (23) de julio del presente año, no pudiendo esta defensa cumplir con lo establecido en el encabezamiento del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez fui notificado tres días hábiles antes de la celebración de la mencionada audiencia, no siendo esto imputable a la defensa y siendo notificado nuevamente del ACTO DE LA AUDIENECIA PRELIMINAR, fijada para el día Martes veintiocho (28) de Agosto de 2012 a través del Sistema Iuis 2000 en fecha 20/08/2012. Siendo así las cosas, en fecha 25/10/2012, convocados y presentes todas las partes para la realización de la Audiencia Especial para decidir sobre la Admisión o Desestimación de Querella, toda vez que esta defensa en su escrito de excepciones, como punto previo solicito LA NO ADMISION de la acusación particular propia de la victima, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia . En el presente caso, la acusación particular propia presentada por la victima es extemporánea, debido que la presento el Día Martes veintiséis (26) de Junio de 2012, es decir veintisiete (27) días antes de de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido la norma establece claramente un lapso de preclusión para la presentación de la acusación particular propia de dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, constando en autos la fecha en que se dio por notificada la victima para poder interponer el su acusación propia particular, siendo ello violatorio a los principios del debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicite muy respetuosamente declarara la no admisibilidad de la acusación particular propia, aunado a ello a la mal fundamentacion realizada por la victima, debido a que interpone querella penal amparada en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto en caso de una Querella Penal, su fundamentacion basada en los artículos 292 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por que mal podría interponer querella penal amparada en los artículos 326 y 327 ejusdem; y así pedí que fuese declarado. Ahora bien, ciudadanos Magistrados por la complejidad del caso se realizo en fecha 25/10/2012, la Audiencia Especial para Decidir sobre la Admisión o Desestimación de Querella, estando presentes todas las partes para la realización de dicha Audiencia, no siendo esta objetada por el representante legal de la victima, al contrario al momento de sus exposición ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación Particular Propia, con la excepción de que quiso subsanar el error de fondo en cuanto al termino utilizado de Querella Penal, donde evidentemente esta defensa se opuso por cuanto no era el momento procesal para tal subsanación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto el Tribunal A.quo, declaro la DESESTIMACION de la Querella Penal interpuesta por la ciudadana in comento, lo que trajo como consecuencia EL RECURSO DE APELACION el cual estoy dando contestación en el día de hoy. …omissis…

PETITORIO

Por las razones expuestas en este escrito, ruego en nombre de mi representado, a esta superioridad se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima indirecta ciudadana L.V.C. de Duque…”

Igualmente se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso de apelación, en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo los siguientes términos:

El suscrito, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 258.2,285.3 y 285.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16,31.5 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de acuerdo con lo establecido en los artículos 111.14, 432,433,435 y 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal; vinculado a la Causa Penal Nº MP21-P-2012-003316 y 15-DDC-F16-00290-12 nomenclaturas del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, y este despacho fiscal respectivamente, que se siguen a los ciudadanos D.A.A.S. Y J.L.O.D. titulares de la cedula de identidad, V.- 10.603.045 Y V.-10.5000.341, respectivamente, por cuanto el Ministerio Publico lo considera presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y al ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.201.011 el Ministerio Publico lo considera presuntamente incurso en los delitos de ENCUMBRIMIENTO. Respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Abogado en Ejercicio Dr. J.V.D.C., contra la decisión emana del aludido Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, en la cual acordó la DESESTIMACION de la querella interpuesta el 26 de Junio de 2012, por ser extemporánea y no cumplir con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido paso a exponer.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Puede que el Ministerio Publico apreciar el escrito presentado por la ciudadana L.V.C.D., asistidas por el DR. J.V.D.C. en su condición de apoderado judicial de la victima, la misma refiere una serie de señalamientos fundamentados en el artículo 447 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los cuales el Ministerio Publico en lo sucesivo entenderá y de los que pueden extraerse las siguientes denuncia.

  1. -Presunta violación a las garantías del Debido proceso y del Derecho a la Defensa, en virtud que no consta notificación en autos de la victima para la celebración de la audiencia preliminar y dio apertura en un acto distinto donde DESESTIMO el escrito presentado por la victima, contraviniendo los señalamientos del artículo 49 Constitucional.

Lo que el Ministerio Publico observa es que se había pautado la audiencia preliminar para el 25 de Octubre de 2012, la cual no se dio ya que el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, celebro una audiencia especial donde decreto la desestimación de la querella interpuesta por la victima ya que determino que es extemporánea según el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 327 y que no cumple con los requisitos del artículo 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el apoderado judicial de la victima que SE DIO UN ERROR INVOLUNTARIO DONDE SE DEONOMINO QUERELLA A UNA ACUSACION PARTICULAR…omissis…

PETITORIO

Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, se pronuncie AJUSTADO A DERECHO EN CUANTO A LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Abogado en Ejercicio Dr. J.V.D.C. , contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en Audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, por los argumentos señalados por los accionantes y el AUTO FUNDADO por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy…”

Por ultimo se deja constancia que los profesionales del derecho ABOG. M.A.R.M. Y ABG. D.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.577 y 91.473, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación, en fecha 16 de noviembre de 2012, expresando:

..Omissis…Nosotros, ABOG. M.A.R.M. Y ABOG. D.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.577 y 91.473, respectivamente, en nuestra condición de defensores de del (sic) imputado de auto: D.A.A.S., en la causa de nomenclatura del tribunal No. MP21-P2012-003316, encontrándonos en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de DAR formal CONTESTACION, a la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. J.V.D.C., en su condición de apoderado Judicial de la victima, la ciudadana L.V.C.D. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., de fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012) y la que presenciamos e intervenimos legalmente en nuestra condición de Defensores Privados, audiencia en la que se decretó la DESESTIMACION DE LA QUERELLA INTERPUESTAS POR LA VICTIMA IN COMENTO en contra del supra identificado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, así a tal efecto pasamos a contestar de la siguiente manera:

DEL MOTIVO DEL RECURSO

Resulta temeraria la pretensión de la Victima y su apoderado, al querer convalidar mediante un Recurso de Apelación una serie de actuaciones que desde todo punto de vista lesionan los derechos y garantías procesales, tal es el caso de que, el TITULO II, DE LA FASE INTERMEDIA, artículo 309, Tercer Aparte señala: “ la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior” ( cursiva y subrayado nuestro)

Por lo que debe entenderse y así se infiere del señalado articulo que, la victima está facultada para adherirse a la acusación Fiscal o en su defecto presentar Acusación Particular Propia, pero es precisa la disposición legal al señalar claramente como plazo cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, debe en este sentido, entenderse que la presentación de la Acusación particular propia antes o después del plazo señalado sería extemporánea y así lo alude el citado artículo al establecer un plazo para la misma.

Igualmente resulta pertinente señalar que la norma adjetiva penal mencionada, al referirse a la notificación, lo hace de forma inequívoca toda vez que señala que es la notificación de la convocatoria, por lo que sorprende que la victima en fecha 26 de junio de 2012, se dé por notificada de la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 20/06/2012, así lo refiere en su escrito.…omissis…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación, Interpuesto por la víctima y su Apoderado ambos debidamente identificados anteriormente, que lo declare INADMISIBLE…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.V.D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, apoderado judicial de la ciudadana L.V.C.D.D. (victima), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana L.V.C.D.D., Cedulada Nº 4.236.907, quien es victima en el presente asunto, causa que se le sigue a los imputados J.L.O.D., D.A.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.500.341 y V-10.603.045, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y al ciudadano J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.911, por encontrarse incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho ABG. J.V.D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, es el apoderado judicial de la victima en el presente asunto ciudadana L.V.C.D.D., cedulada Nº V-4.236.907, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal cualidad se verifica por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000)

En fecha 01 de Noviembre de 2012, el profesional del derecho ABG. J.V.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 25 de octubre 2012, por lo que según consta en folio Nº (64) del Computo realizado por el Tribunal A quo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4.- Omissis..

5.- Omissis

6.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.V.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, en su condición de apoderado judicial de la victima L.V.C.D.D., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana L.V.C.D.D., quien es victima en el presente asunto, causa que se le sigue a los imputados J.L.O.D., D.A.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.500.341 y V-10.603.045, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y al ciudadano J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.911, por encontrarse incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal,

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.V.D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.V.C.D.D., victima en el presente asunto, causa que se le sigue a los imputados J.L.O.D., D.A.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.500.341 y V-10.603.045, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y al ciudadano J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.911, por encontrarse incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se publica fuera de lapso por cuanto, en fecha 29 de noviembre de 2012 se oficio al Tribunal A quo, a los fines de que remitiera información necesaria para poder pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, dando contestación en fecha 12 de diciembre de 2012, por lo que se deja constancia que la causa no es imputable a esta corte de Apelaciones. Cúmplase.-

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN DR. A.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/OFL/ADGG/NM/nara/ar.-

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