Decisión nº 3848 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.014, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, en su carácter de propietario y conductor.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.G.R. y N.M.V.C., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.539 y V- 1.589.491, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.968 y 42.449, según consta en poder apud acta conferido en fecha 12 de junio de 2012, inserto al folio 43.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOINER G.D.M., LUCENI M.D.M. y D.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.664.417, V-11.507.972 y V-16.124.046, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de conductor, propietaria y adquirente en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las co-demandadas, ciudadanas LUCENI M.D.M. y D.C.G.A., lo son los abogados en ejercicio P.J.A.V. y G.A.N.P., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.430.212 y V- 9.240.747, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.656 y 56.434, respectivamente, según consta en poderes apud actas otorgados en fechas19 y 26 de julio de 2012, insertos a los folios 74 y 77.

ABOGADOS ASISTENTES DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO YOINER G.D.M.: A.J.M.C. y G.R.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.241.873 y V- 13.973.643, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: N° 13.417-12.

ANTECEDENTES

El día 30 de mayo de 2012, el ciudadano E.R.G.R., ya identificado, asistido de abogados, presentó escrito libelar de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito contra los ciudadanos YOINER G.D.M., LUCENI M.D.M. y D.C.G.A., ya identificados, siendo recibida por distribución en fecha 31 de mayo de 2012, y consignados recaudos en fecha 06 de junio de 2012.

Admitida como fue la demanda en fecha 07 de junio de 2012, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se ordenó continuar su tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, a tenor de lo establecido en el artículo 865 eiusdem, se ordenó emplazar a los demandados emplácese a los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que constase en autos la citación de cada uno de ellos. (Folios 41 y 42).

Habiéndose practicado la citación personal de la parte demandada conforme consta en los folios 46 al 51, los codemandados dieron contestación a la demanda por separado, oponiendo cuestiones previas el codemandado, ciudadano YOINER G.D.M., en fecha 16 de julio de 2012; solicitando el codemandado, ciudadano YAINER G.D.M., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la citación como tercero garante a la empresa LA CORDILLERA DE LOS ANDES C.A., siendo admitida la cita en garantía, en esa misma fecha se emplazó a la empresa garante para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de TRES (3) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, más CUATRO (4) días que se le concedieron como término de distancia, los cuales corrieron con prelación a la citación, a los fines de la contestación correspondiente. Asimismo se suspendió el curso de la causa por NOVENTA (90) días calendarios consecutivos a partir de esa fecha, dentro de los cuáles debería ser realizada la citación y la contestación. (Folio 73).

Transcurrido el lapso concedido para la citación y contestación de la cita en garantía, sin que haya sido practicada, la causa siguió su curso; siendo presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, por la representación de la parte demandada, escrito de subsanación de cuestiones previas; procediendo igualmente mediante escrito separado a impugnar el documento privado de venta presentado por la codemandada, ciudadana D.C.G.A.. Siendo declaradas en fecha 23 de noviembre de 2012, como subsanadas las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, fijándose a su vez oportunidad para la audiencia preliminar. (Folio 83).

El día 28 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, y suspendido el acto de audiencia oral por las partes en busca de un acuerdo, sin haberlo logrado; en fechas 20 y 22 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes, donde se evacuaron las pruebas pertinentes. (Folios 125 y 126).

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Encabeza las presentes actuaciones, la reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano E.R.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.014, contra los ciudadanos: YOINER G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.417, LUCENI M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.972 y D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.046, para que le cancelen la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad; CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de lucro cesante, VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00) por pago de honorarios profesionales, para un monto total de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00) equivalentes a 1.126.66 UT, que corresponde al monto de los daños, sufridos por el vehículo de su propiedad, poseedor de las siguientes características: Marca: Placas: FW372T; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: LANOS SE 1.5 SI; Año: 2002; Color: B.U.: Particular; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B706206, los cuales, a su decir, fueron ocasionados por el vehículo propiedad de la ciudadana D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.046, Marca: FORD; Placa: AE808DM; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN158A41716; conducido por el ciudadano YOINER G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.417, para el momento del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de marzo de 2012, en la carrera calle 11 con carrera 19 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

EXAMEN DEL MÉRITO:

Ahora bien, para la fecha del señalado siniestro de tránsito, rige la Ley de T.T. y su modificación, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. 38.985 del 01 de agosto de 2008 y la 39.109 del 29 de enero de 2009, cuyos textos normativos regulan la situación jurídica planteada en sus artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º, que rezan:

Artículo 38 de la Ley de T.T.:

El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil a administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…

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Artículo 71 de la ley de T.T.:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

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Artículo 72 ordinal 1º de la Ley de T.T.:

Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…

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Sobre la exigencia de la publicidad de los actos de disposición de automotores, al respecto la doctrina casacional, sostiene “que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad”. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24). (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

En esta misma dirección, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, al afirmar:

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...

. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

En tal virtud y a.c.f.l. pruebas traídas a los autos, se pudo constatar con el documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”, contentivo de documento de venta del vehículo hoy propiedad de la codemandanda de autos D.C.G.A. con fecha cierta del 01 de Julio del año 2011, y tomando en consideración que quedó evidenciado del expediente administrativo marcado con la Letra “B” emanado del Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 acompañado al libelo de la demanda, Marca: FORD; Placa: AE808DM; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN158A41716, ocurrió el día 17 de marzo de 2011; evidentemente llegamos a la conclusión que la propietaria del vehículo para el día del accidente automovilístico era la ciudadana D.C.G.A. y no la codemandada de autos ciudadana LUCENI M.D.A., en consecuencia es a quien esta Juzgadora considera responsable de manera solidaria junto con el ciudadano YOINER G.D.M., quien era el conductor del vehículo que de acuerdo al informe de transito y por ende responsable de los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor antes identificado, por otra parte observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó la cancelación de la cantidad TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) por concepto de daños materiales, en este sentido el artículo 1185 del Código Civil, establece que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo.

El daño por otra parte es un presupuesto de la responsabilidad civil. En cambio para que proceda la reparación en material civil es indispensable la existencia del daño, es así como el Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o los hechos alegados y probados en autos los que lleven al juzgador a concluir si el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo. No se trata, pues, de simple calificación de la acción, ya que en el caso que plantea el recurrente siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho como lo pretende la formalización (Código Civil Venezolano comentado por E.C.B.).

Por otro lado en lo que respecta al cobro del lucro cesante analizadas las actas que conforman el expediente que nos ocupa la parte demandante no hizo efectivamente uso del recurso de promoción y evacuación de pruebas con el objeto de probar sus afirmaciones relativas al lucro cesante del cual a su decir fue víctima.

En relación al lucro cesante esta Sentenciadora asienta lo siguiente:

En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001. (Tomo 176) estableció lo siguiente:

El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

´Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: E.M.L., Pág. 560).

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro

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En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, toda vez que de la constancia emanada de un tercero anexa al libelo y marcada con letra “C”, no puede ser opuesta a la parta demanda a los fines de probar la existencia de lucro cesante, ya que la misma no constituye por si sola elemento probatorio suficiente con el que se pueda valorar o determinar de manera real el monto exacto correspondiente al lucro cesante. Así se decide.

Con base en todo lo aquí demostrado, esta Juzgadora llega a la conclusión que los daños del vehículo propiedad de la parte demandante, fueron causados por el ciudadano YOINER G.D.M., ya identificado, como conductor, lo que hace condenable a su vez, a la ciudadana D.C.G.A., quien era la propietaria del vehículo al momento del accidente de tránsito, debiendo por ende acogerse solamente el avalúo practicado por el ente administrativo, donde quedó evidenciado que el valor de la reparación de los daños causados al vehículo propiedad del demandante asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), en razón de lo cual la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMNTE CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano E.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.014, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, por lo que, CONDENA al ciudadano YOINER G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.417 como conductor y causante del accidente objeto de las presentes actuaciones y a la ciudadana D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.124.046, en su condición de propietaria del vehiculo causante del siniestro en los términos referidos en los argumentos de esta sentencia, a la cancelación de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) correspondientes a los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la parte demandante.

Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.848”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.417-12.

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