Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: J.R.M.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.107.731.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.D. abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.541.

PARTE DEMANDADA: Y.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.381.066.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Minervini Calo M.J. y P.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.105 y 26.116 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE: 9176.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2011, por el ciudadano Y.A.N.M. parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado P.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.116 contra la sentencia de fecha 14 febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Perimida la Instancia en la presente acción.

Se inicia en el presente juicio mediante escrito de demanda de fecha 23 de julio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado J.R.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.389, actuando en su nombre y representación en defensa de sus derechos e intereses, procede a demandar al ciudadano Y.A.N.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Siendo asignado para llevar el presente juicio de Incumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida en fecha 17 de septiembre de 2007 emplazándose mediante auto al demandado para que comparezcan dentro de veinte días (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para que de contestación a la demanda.

En este orden de ideas, en fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora mediante diligencia solicitó a los fines de la citación, copias certificadas de la demanda y el acto de admisión con la orden de comparecencia y entregarla al ciudadano Alguacil para que practique la citación del ciudadano Y.A.N.M..

Seguidamente, el Alguacil titular del tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2007, mediante diligencia expuso que en fecha 06 de noviembre de 2007, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante a los fines de practicar la citación y se entrevistó con una ciudadana que le manifestó que el ciudadano Y.A.N.M. no laboraba en el lugar, por tal motivo consignó la compulsa.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, admitiéndose en fecha 18 de enero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008, compareció el ciudadano alguacil titular del tribunal e la causa y mediante diligencia expresó se entrevistó con una señora que dijo llamarse G.A. manifestando que el ciudadano Y.A.N.M. no se encontraba para el momento.

Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2008, compareció el ciudadano alguacil titular del tribunal e la causa y mediante diligencia expresó que pudo verificar que no se encontraba persona alguna en la dirección proporcionada.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano alguacil titular del tribunal e la causa y mediante diligencia expresó que se entrevisto con un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que el ciudadano Y.A.N.M. no se encontraba.

Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2008, mediante diligencia la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignados, en fecha 04 de agosto de 2008, por la parte demandante.

En fecha 18 de julio de 2008, el tribunal de la causa mediante auto ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y el 27 de octubre de 2008, la parte demandante mediante diligencia solicita la designación de defensor judicial.

Adicionalmente, mediante auto del tribunal de fecha 17 de noviembre de 2008, designó como defensora judicial a la abogada M.C.F..

En este estado, en fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano Y.A.N.M. debidamente asistido por los abogados Minervini Calo M.J. y P.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.105 y 26.116 respectivamente, consignan escrito de reconvención.

En razón de lo anterior, en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa mediante auto admite la reconvención, y fija el quinto (5°) día de despacho para que la parte reconvenida de contestación a la misma.

Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2008, mediante diligencia el abogado R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.541, apoderado judicial de los herederos del ciudadano J.R.M.R. consignó acta de defunción de la parte actora J.R.M.R..

En tal sentido, en fecha 11 de febrero de 2010, mediante auto el Tribunal A quo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspende la causa, y ordena librar edictos a todos los herederos desconocidos del de cujus J.R.M..

En fecha 12 de marzo de 2010, compareció el apoderado de la parte actora y retiro el edicto.

Posteriormente, compareció en fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano Y.A.N.M. debidamente asistido por el abogado P.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.116, mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento relacionado con el e.l. en fecha 11 de febrero de 2010.

Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando Perimida la Instancia.

En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandada mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, y solicita la notificación de la parte demandante, esa misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 06 de abril de 2011, la parte demandante mediante diligencia se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa.

En fecha 13 de abril de 2011, la parte demanda apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de2011.

Vista la apelación anterior el Tribunal A-quo, en fecha 15 de abril de 2011, mediante auto oye apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido una vez distribuido el presente expediente y siendo designado este Juzgado Octavo Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2011.

Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado, mediante auto fijo el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presente sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2011, la parte demandada consigna escrito de informe.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa, refiere a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano J.R.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.389, actuando en su nombre, representación en defensa de sus derechos e intereses, donde por medio de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2011, se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en los términos siguientes:

(…), Con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano Y.A.N.M. debidamente asistido por el abogado P.M.C., en la cual solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a los edictos librados y retirados hace mas de diez meses.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto de la figura de la perención de la instancia el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente.

‘Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)’

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, en este caso bajo estudio, luego de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, este tribunal pudo constatar, que este tribunal libro edicto en virtud del fallecimiento de la parte actora.

De tal manera se observa que entre el 11 de febrero de 2010 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes realizaran alguna actuación tendiente a impulsar el proceso.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho por lo que necesariamente debe pronunciarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente (…)

.

Así las cosas, en fecha 29 de julio de 2011, compareció ante esta sede el ciudadano Y.N. asistido por sus abogados Minervini Calo M.J. y P.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.105 y 26.116 respectivamente quienes consignaron escrito de informes mediante el cual expusieron:

(…) PRIMERO: Dicha sentencia NO HA PERIMIDO dado que la misma no cumple con los REQUISITOS Y ESPIRITU del citado artículo, y lo hago en base a lo siguiente: A) En auto de fecha 11 de Febrero de 2010, se libra EDICTO para los herederos conocidos y desconocidos y que riela en el folio124. B) En fecha 12 de marzo del año 2010, la parte demandante recurrida en la presente causa un IMPULSO PROCESAL para retirar el EDICTO, y que riela en el folio 126. C) Yo, visto que los últimos días subsiguientes a tal impulso y que finalizando el año, la parte demandante recurrida NO CONSIGNA dicho EDICTO ni el tribunal a quo se pronuncia por tal demora hago un IMPULSO PROCESAL el 26 de Enero de 2011, solicitando que el mismo Tribunal se PRONUNCIE POR EL RETARDO, en vista de que me quedo en estado de INDEFENSIÓN Y NO APLICANDOSE JUSTICIA en mi alegato contractual, y que riela al folio 127. D) Esperando el resultado del PRONUNCIAMIENTO exigido, me encuentro con una SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Febrero de 2011, que riela en los folios 128, 129, 130,131 y 132 ambas inclusive, que PERIME Y DEJA SIN EFECTO TODA LA ACTUACIÓN PROCESAL en la presente causa (…)

.

En virtud de lo antes expuesto esta Superioridad hace unas breves observaciones al respecto:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, en la que señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

Esta institución lo que persigue es sancionar la inactividad de las partes, y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia la perención decretada extingue el proceso, por lo que ella no aborda a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, ahora bien, nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)

.

Sin embargo, el principio enunciado en el artículo in comento en que la perención no corre después de vista la causa, no es imperioso, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados tramiten la continuidad de la causa, ni efectúen las obligaciones que la ley les asigna para perdurarla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, en virtud, que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Es por ello que el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: También se extingue la instancia, no distingue en qué estado ella se encuentra, en antagonismo con los otros ordinales de dicha norma, y con su enunciado general.

Muchos interpretan que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. Pero hay que diferenciar la naturaleza de la retraso procesal, en razón que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y éste entra en un estado de suspenso mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de las partes, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a calcularse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual advirtiendo que a partir de la culminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Al respecto de lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio Química Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; estableció lo siguiente:

…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…

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Así mismo; en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, juicio de Banco República, contra el ciudadano A.S.S., manifestó lo siguiente:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas PRETENSIONES HUÈRFANAS DE TUTOR EN LA CARRERA PROCESAL. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las parte durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia…

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En este sentido, la figura de la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el N° 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, dejó sentado lo siguiente:

(...) Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem(…)

.

De lo anterior se desprende que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado poniéndose así fin al proceso.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado A-quo en fecha 14 de febrero de 2011 declaró perimida la instancia de conformidad con lo estatuido 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un año sin que las partes impulsaran el proceso; al respecto el ciudadano Y.N. asistido por sus abogados Minervini Calo M.J. y P.M.C., alegan que no existe perención de la instancia pues no había transcurrido un año de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que hubo impulso procesal por la parte demandante al retirar el edicto en fecha 12 de febrero de 2010 y en fecha 26 de enero de 2011, por tal motivo solicita al Tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la demora de la consignación de los edictos.

Al respecto, esta Superioridad observa que desde el 11 de febrero de 2010, el tribunal A quo mediante auto ordenó suspender la causa desde el 08 de febrero de 2010, fecha en que fue consignada el acta de defunción de la parte actora en el presente juicio, a los fines que se cite a los herederos, y en consecuencia ordenó librar el respectivo edicto a todos los herederos desconocidos del de cujus J.R.M., siendo retirado dicho edicto por el apodero judicial de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2010, y en fecha 26 de enero de 2011, la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal de la causa que se pronuncie respecto al e.l. en fecha 11 de febrero de 2010.

De lo anteriormente explicado se desprende que desde el 12 de marzo de 2010, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiró e.l. por el tribunal de la causa hasta el 08 de septiembre de 2010, transcurrieron seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y desde esa fecha hasta el 26 de enero de 2011, fecha en que la parte demandada solicitó al tribunal se pronunciara respecto al e.l. en fecha 11 de febrero de 2010, en total habían transcurrido diez (10) meses.

Por tal motivo cabe la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues se deja por sentado que transcurrieron más seis (06) meses contados desde la suspensión de la causa por la muerte de alguna de los sujetos procesales, y las partes litigantes no impulsaron el proceso.

Por tal motivo esta Superioridad observa que los sujetos procesales que intervienen en esta causa no la impulsaron por el transcurso de diez (10) meses, por lo que CONFIRMA la PERENCION pero se modifica por los términos antes expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo aquí expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Y.N. asistido por sus abogados Minervini Calo M.J. y P.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.105 y 26.116, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero se MODIFICA de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo diez y cuarenta de la mañana (10:40 am) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Ana Guzmán

Exp: 9176

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