Decisión nº PJ0102014000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000038.

SENTENCIA No. PJ0102014000058.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: L.J.R.R. y ZOIRET V.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.683 y V-12.412.584, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.721.

NIÑAS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Siete (07) y Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: L.J.R.R. y ZOIRET V.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.683 y V-12.412.584, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas, será compartida por ambos padres, las menores permanecerán bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención acuerdan que el ciudadano L.J.R.R., se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, y los gastos extras del diario serán cubiertos por la progenitora ciudadana ZOIRET V.C.U.. En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a la Inscripción, Mensualidad Escolar, Merienda Escolar, y Transporte. Respecto de los útiles escolares y uniformes de las niñas de autos, los progenitores cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de las facturas. En el mes de Diciembre de cada año el progenitor depositara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) extras a las cantidades anteriormente acordadas, para cubrir los gastos relativos a juguetes, vestimenta y calzado, propios de navidad y fin de año. La progenitora se compromete a cubrir por medio del seguro medico de la empresa PDVSA los gastos derivados por la consultas médicas de sus hijas, así como los que se generen por concepto de medicamentos y asistencia medica. Sin embargo, si existiera algún otro gato de salud de las niñas que no se encuentre cubierto por el seguro medico, los progenitores sufragaran estos gastos en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) CADA UNO. Las cantidades anteriormente ofrecidas serán depositadas por el ciudadano L.J.R.R. en la cuenta No. 0108-0323-39-0100043870 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ZOIRET V.C.U.. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerdan lo siguiente, los fines de semana el padre compartirá con sus hijas de forma supervisada, los días sábados y domingos desde las 8:00am hasta las 6:00pm. El día de los cumpleaños de las niñas, lo compartirá con ambos progenitores en el lugar y hora que fijen para celebrar su cumpleaños. El día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre lo compartirá con su progenitora. El día del niño lo compartirán con cada progenitor de forma alternada iniciando en el año 2014 con el progenitor L.J.R.R.. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos de forma alternada entre cada progenitor comenzando en el 2014 el periodo de Carnaval con la progenitora ZOIRET V.C.U. y el progenitor L.J.R.R., con el periodo de Semana Santa, alternándose las fechas para el año 2015 y así sucesivamente. En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando este año 2014 la progenitora compartirá con sus hijas los días 24 y 25 y su progenitor compartirá con las niñas los días 31 y 01, alterándose en los años subsiguientes. CUARTO: Declaramos de mutuo acuerdo que no hay bienes que liquidar, nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los L.J.R.R. y ZOIRET V.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.683 y V-12.412.584, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: L.J.R.R. y ZOIRET V.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.683 y V-12.412.584, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos L.J.R.R. y ZOIRET V.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.683 y V-12.412.584, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas ZEHENLY DE JESUS y C.D.J.R.C., de Siete (07) y Seis (06) años de edad.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000058, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.

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