Decisión nº KP02-G-2011-000045 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000045

En fecha 21 de octubre de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos J.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.292, contra el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.094.802 y la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA”.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto, y en fecha 01 de noviembre de 2011, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 03 de febrero de 2011.

En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado por medio de auto pautó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada. En dicha oportunidad la representación judicial de las dos partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., cuya acreditación cursa en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se fijó la audiencia conclusiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 01 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia conclusiva en el asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, no así la parte demandada. En dicha oportunidad este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado difirió el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes alegatos:

Que “El día 03 de Noviembre del 2.010, aproximadamente a las 11:10 a.m., el ciudadano Jhonneisy J.M.C. conducía un vehiculo propiedad de nuestro representado en el sentido Quibor-Cubiro, cuando en una de las curvas de dicha vía; específicamente en el sector denominado Quebrada Seca Arriba fue impactado en su canal de circulación de manera violenta y frontal por un camión propiedad de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., que procedía de la población de Cubiro donde los trabajadores que lo ocupaban habían efectuado labores de recolección de basura, este vehículo era conducido por el Obrero Á.D.R.L., titular de la cedula de identidad N° 15.094.802, domiciliado en el Caserío Cerro Morón vía a El Tunal de Quibor, Municipio J.d.E.L.. A consecuencia del violento impacto perdió la vida el conductor y el vehiculo propiedad de nuestro representado resulto totalmente dañado, a tal punto de que el Perito Avaluador autorizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre lo consideró como pérdida total, (…)”

Indicó que “El camión propiedad de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. aparece identificado en las actuaciones cumplidas por los funcionarios del Instituto Nacional de T.T. como vehiculo N° 1, que para el momento de la colisión circulaba sin placas identificadoras; incumpliendo con la obligación contenida en el numeral 2 del articulo 7° del Reglamento de la Ley de T.T., dichos funcionarios lo individualizan en base a las siguientes características: Sin Placa, Marca: International, Modelo: 4.300, Tipo: Compactadora, Año: 2.008, Serial de Carrocería: R19L083331, Serial Motor: DT466 y Color: Blanco; en tanto que el vehículo propiedad de nuestro representado aparece identificado en las mismas actuaciones con el N° 2 y distinguido por las características siguientes: Placa: AD352NA, Marca: Volkswagen, Modelo: Gol, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Ano: 2.007, Serial de Carrocería: 9BWCC05W67T106386, Serial del Motor: UDH 383733 y Color: Blanco; este vehiculo fue adquirido por nuestro representado G.E. el 10 de Septiembre del 2.010, según consta en documento autenticado en la misma fecha bajo el N° 48, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”

Agregó que “Los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. competentes en materia de recolección de desechos y de transporte o circulación de los vehículos propiedad de esta, además de permitir que el camión tipo compactadota causante del accidente circulara sin placas identificadoras, tampoco se preocuparon por presentar ante los funcionarios de T.T. Póliza de Seguro alguna y menos aún algún documento que acreditase a esta institución como propietaria de dicho vehiculo. A pesar de los intentos de acuerdo amistoso efectuados por nuestro representado G.E. por ante las autoridades que por ley deben representar a la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. como lo son el Alcalde y la Síndico Procuradora, éstos jamás le ofrecieron cantidad alguna a título de indemnización por los cuantiosos daños causados al vehículo de su propiedad y sólo se limitaron a decir que lo ocurrido era un lamentable accidente. Por tal razón acudimos ante su competente autoridad conforme a la norma contenida en el articulo 192 de la Ley de T.T. en concordancia con la norma contenida en el articulo 33 y lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”

Solicitó que le paguen a título de indemnización por daños las cantidades que indicamos a continuación: “1.- 90.000 bolívares correspondientes al precio en el que el Perito Avaluador autorizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre estimó el vehículo propiedad de nuestro representado, tal y como consta en la experticia contenida en el expediente elaborado por los funcionarios de dicho instituto. En su carácter de propietaria la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. esta obligada por expresas disposiciones de la Ley de T.T. a mantener en adecuadas condiciones de circulación y seguridad todos los vehículos que le pertenecen o que tenga en calidad de comodatario, en especial el camión-compactadora de desechos involucrado en el accidente relatado; ello implica darle a dicho vehículo el mantenimiento correspondiente a todo y cada uno de los sistemas que lo integran, específicamente todo lo relativo a los dispositivos de freno; así como también no exceder el peso señalado por el fabricante como el máximo que puede portar dicho vehículo e instruir a los conductores de sus diversos vehículos para que en ningún caso excedan los limites de velocidad establecido por las disposiciones de la ley y senales de T.T.. Todas estas circunstancias constituyen incumplimientos de conductas preexistentes, cuyo carácter culposo deriva de la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento y de la negligencia en dar oportunamente al vehículo involucrado en el accidente el mantenimiento adecuado; lo que evidencia el carácter ilícito, por contradecir lo establecido en la ley, de la conducta de empleados y trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jiménez, encargados de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y a la seguridad de dicho camión-compactadora. “

De igual forma solicitó “2- 15.400 bolívares por concepto de daño lucro cesante conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.185 y 1.275 del Codigo Civil Venezolano, cantidad esta representada por los gastos en los que ha incurrido nuestro representado para trasladarse de su residencia ubicada en Charallave Estado Miranda tal (…)”.

Indicó que se le causó “una erogación mensual de 1.400 bolívares a causa de haber sido privado del uso de su vehículo en virtud de los daños sufridos en el accidente ya relatado. Los conceptos y montos antes señalados totalizan la cantidad de 105.400 bolívares, que es el monto en el que inicialmente estimamos la presente acción; pues la misma debe ser objeto de actualización monetaria para el momento en el que efectivamente la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. pague los montos correspondientes a los daños causados a nuestro representado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada, ya identificada, interpuso contestación a la demanda incoada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradigo contundentemente todos los términos demandados por el ciudadano G.R.E.R..

Que “tomando en cuenta lo que dispone la cláusula décima sexta del documento autenticado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de Septiembre de 2010, inserto bajo el N° 48, Tomo 149, agregado por el demandante con su escrito libelar el cual fue marcado con la letra "C", en el que se evidencia con meridiaria claridad que aún cuando el vehículo quedó bajo la guarda del deudor del préstamo concedido por el Banco Caribe, C.A., 6 Banco Universal (BANCARIBE), RIF. N° J-00002949-0 domiciliado en la Avenida F.d.M.C.E.G., Urbanización El Rosal. Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda citada, el 18 de diciembre de 2006; el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenia el vendedor contra el comprador (hoy demandante), es decir que Banco se reservó el dominio del vehículo objeto del siniestro. razón por la cual sería incorrecto que el deudor se atribuya la cualidad propietario del vehiculo pues Bancaribe conservaba un derecho preferente, puesto que para la fecha del lamentable suceso el 03 de Noviembre de 2010, aún G.R.E.R. (antes identificado) no había terminado de pagar el préstamo concedido apenas había transcurrido dos (2) meses y siete (7) días desde la fecha de autenticación del documento de préstamo (10 de Septiembre de 2010), siendo que el crédito se acordó por cuatro (4) años. De manera que el hoy demandante no era el propietario del vehiculo, así como tampoco era el conductor al momento del lamentable accidente.”

Solicitó que la contestación sea admitida, sustanciada y apreciada en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de la acción contentiva de demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos J.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.292, contra el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.094.802 y la “Alcaldía Del Municipio Jiménez Del Estado Lara”.

Observa este Tribunal Superior, que la parte demandante a través del ejercicio de la presente acción pretende que este Juzgado le ordene al ciudadano Á.D.R.L. y a la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. que “voluntaria y solidariamente” paguen a título de indemnización por daños las siguientes cantidades: Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) correspondiente al precio en el que el Perito Avaluador autorizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre estimó el vehículo de la parte actora, tal y como consta en la experticia contenida en el expediente elaborado por los funcionarios de dicho instituto; Quince Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.15.400) por concepto de “daño lucro cesante”; por lo que estimó la presente acción en la cantidad de Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.105.400) indicando que la misma debe ser objeto de actualización monetaria.

Se evidencia del libelo de demanda que las cantidades dinerarias solicitadas por ante este Tribunal tienen su fundamento en el artículo 192 de la Ley de T.T., en virtud de la colisión alegada como ocurrida el día 03 de noviembre de 2012 entre el ciudadano Jhonneisy J.M.C. quien conducía un vehículo propiedad del actor, a saber, el ciudadano G.R.E.R., en el sentido Quibor-Cubiro, cuando –a su decir- en el sector denominado “Quebrada Seca Arriba” fue impactado en su canal de circulación de manera violenta por un camión propiedad de la Alcaldía del Municipio Jiménez, que había efectuado labores de recolección de basura, el cual era conducido por el ciudadano Á.D.R.L..

Sobre la competencia para conocer la presente acción, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener la reparación de un presunto daño causado por un accidente de tránsito, y en el que señaló como responsables al ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.094.802 y la “Alcaldía Del Municipio Jiménez Del Estado Lara”.

Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, imprescindible debe atenderse a lo previsto en la ley especial que regula la materia de tránsito, al ser disposiciones normativas especiales que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto, y para la cual el Tribunal Civil y del Tránsito detenta plena competencia en esta Circunscripción Judicial.

Así, la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, con relación a las acciones por daños derivados de accidentes de tránsito, contempla lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

De la anterior disposición se desprende un fuero especial del procedimiento civil, a los fines de comprobar la responsabilidad con ocasión a un accidente de tránsito, específicamente para la reparación de daños; y pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del Órgano Jurisdiccional que deba conocer, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 del 14 de noviembre de 2007, advirtió lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente

(Resaltado de este Juzgado).

Establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que la instancia judicial competente para conocer de las acciones producto de un accidente de tránsito, corresponde a los Tribunales con competencia en esa especial materia, posteriormente, sería la misma Sala Plena, mediante decisión Nº 45 del 11 de junio de 2009, caso: A.L.P.d.G. contra el Municipio R.L.d.E.B. y el ciudadano M.A.C.L., la que atribuyó a los tribunales con competencia en materia de tránsito, el conocimiento de una demanda por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito incoada contra la República, Municipios, Institutos Autónomos o Empresas en la que el Estado tenga participación decisiva, ratificando a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 651 de fecha 16 de mayo 2005, caso; J.C.d.B. y Y.D.B.C. vs. J.V.G.. Y Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO.

En un caso análogo al que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Segunda, mediante sentencia Nº 30 del 12 de mayo de 2010, concluyó lo siguiente:

En el presente caso un particular demandó a una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y a la empresa aseguradora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por ello, siguiendo el criterio antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala decidir que corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito. Así se decide.

En ese sentido, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de doce millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 12.340.760,00), equivalentes en bolívares fuertes a 12 mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 12.340,76), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide

. (Resaltado de este Juzgado).

Concretamente en casos como el de autos, y reiterando su doctrina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Especial Segunda, en reciente decisión Nº 38, de fecha 15 de marzo de 2012, caso: A.A.P.R. contra el ciudadano E.d.l.A.P.A. y la Gobernación del Estado Mérida, resolvió lo siguiente:

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidentes de tránsito, en el que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga. En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por el ciudadano A.A.P.R., contra el conductor del vehículo ciudadano E.D.L.A.P.A. y la Gobernación del estado Mérida, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida . Así se decide

(Resaltado de este Juzgado).

Por lo tanto, pese a que se demande a una persona pública, y que ante ello podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta por el ciudadano G.R.E.R.; no obstante, no siempre será la configuración del criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que resultará determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción interpuesta por los ciudadanos J.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.292, contra el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.094.802 y la “Alcaldía del Municipio J.d.E.L.” , en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia, el territorio y la cuantía, al Tribunal con competencia en materia Civil y del Tránsito según la cuantía del asunto. En este punto, no debe dejar de observarse la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, conforme a la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, aplicable al presente asunto en razón de la fecha de interposición de la presente acción (21 de octubre de 2011).

De la citada Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, se desprende de su artículo 1, que se plasmó lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Lo previsto en el artículo 1, literal “a” resulta aplicable al presente asunto al tratarse la presente acción de un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) conclusión a la cual llega este Tribunal al evidenciarse que la presente acción fue estimada en la cantidad de Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.105.400) que equivalen a Mil Trescientos Ochenta y Seis Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1386,84) por lo que la competencia le corresponde a uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo previsto en la Resolución citada, así como de lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre . Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos J.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.292, contra el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.094.802 y la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA por ante uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:55 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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