Decisión nº J3-221-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N: LH22-L-2001-000052

ASUNTO ANTIGUO Nº: 25370

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.G.R.C., venezolano, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.726.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.755, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.480 V-, Según poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 20-03-2001, bajo el Nº 68, Tomo 16, el cual corre inserto al folio 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.C. TRUJILLO VILCHEZ Y A.J.C.C., venezolanas, domiciliadas en la Ciudad de M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.613.842 y V-10.712.904 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 23.804 y 62.524, según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17-09-2001; bajo el Nº 77, Tomo 47, el cual riela al folio 19 y 20 del expediente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Alega la parte actora que fue contratado verbalmente por la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U., como docente, a partir del 10—01- 2000; devengando como última contraprestación la cantidad de (Bs. 199.000) mensuales, en un horario de trabajo de (7:00 AM) de la mañana a (1:30 PM). En una jornada de Lunes a Viernes. Expone que fue despedido injustificadamente el 31-07-2000. Se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero la parte patronal alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en virtud de haber vencido el contrato suscrito entre partes. Exige el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio de seis (6) meses y veintiún (21) días y en consecuencia las indemnizaciones del 125 de la Ley orgánica del Trabajo, Retroactivo del aumento del 15%, correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2000, calculados a Bs. 29.850, todo lo cual asciende la diferencia de prestaciones sociales a la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 878.784) menos la cantidad de Bs. 181.039,90 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, quedando pendiente la cantidad de Bs. 697.744,10.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Admite el vínculo laboral, el salario devengado, el horario de trabajo, la jornada de lunes a viernes, pero niega la fecha de inicio del 10-01-2000; pues el mismo se inicio el 01-04-2000; el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos, el despido injustificado y en consecuencia la indemnización del 125 de la ley orgánica del trabajo, el tiempo de servicio de los seis (6) meses y veintiún (21) días, por cuanto el contrato escrito de fecha 01-04-2000; venció el 31-07-2000. Alega que los conceptos reclamados por la parte actora le fueron cancelados y la Institución nada le adeuda por estos conceptos.

    PUNTO ÚNICO.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar la fecha de inicio y el tiempo de servicio, el pago de la diferencia de los conceptos por prestaciones sociales reclamados por el actor y el despido injustificado, siendo estos los puntos controvertidos, correspondiendo la carga de la prueba para desvirtuar las pretensiones del actor a la parte patronal. Todo de conformidad con la Norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  2. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  3. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  4. -Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  5. -Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. -Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  7. -Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    CAPITULO SEGUNDO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico de los actas y autos que integran el expediente en todo cuanto lo favorezca.

    En cuanto al Segundo particular, promovió valor y mérito jurídico del escrito libelar, cabeza de autos.

    Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en las particulares primera y segunda no son medios de pruebas, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al Tercer particular promueve la confesión del demandado en la contestación de la demanda.

    Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

    En cuanto al Cuarto particular promueve el valor y mérito jurídico de las documentales privadas, que a continuación se desglosan:

    Con el marcado “A” Original de la constancia de trabajo emitida por el Director de la Zona Educativa, suscrita por A.P.,

    Quien juzga observa que al folio 28 del expediente, con el marcado “A”, obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director de la Zona Educativa N° 12, M.E.M., suscrita por A.P., documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    Con el marcado “B y C”, Original de los Memorandos signados con los números N° 1 y 2, dirigido a G.R., de fecha 22-03-2000.

    Quien juzga observa que a los folios 29 y 30 del expediente obran los documentos referidos a los Memorandos signados con los números 1 y 2, emanado de la Coordinación de Evaluación de la Unidad Educativa Colegio Militarizado R.U., dirigido a G.R., de fecha 22-03-2000 documentos éstos que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    Con el marcado “D”, Original del Acta de Entrega de Carteleras, suscrita por la Directora Académica, Ciudadana M.T.d.R. de fecha 23-03-2000.

    Quien juzga observa que al folio 31 del expediente, con el marcado “D” obra el documento referido al, Original de Acta de Entrega de Carteleras, debidamente suscrito por la Prof. M.T.d.R. en su condición de Directora Académica y el Prof. R.G., documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    Con el marcado “E”, Control de las Guardias para la entrada y salidas de los recesos, de fecha 19-01-2000, 20-01-2000; 21-01-2000; 24-01-2000; 25-01-2000; hora 7:00 AM.

    Quien juzga observa que al folio 32 y 33 del expediente, con el marcado “E”, obra los documentos referidos al Original de las Guardias para la entrada y salidas de los recesos, de fecha 19-01-2000, 20-01-2000; 21-01-2000; 24-01-2000; 25-01-2000; hora 7:00 AM. Documentos éstos que al lado derecho, parte superior, llevan impresos los sellos húmedos de la empresa, todo lo cual no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos estos documentos, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    Con el marcado “F”, Original de Instrumental denominada “HISTORIAL DE DATOS DEL DOCENTE”.

    Quien juzga observa que al folio 34 del expediente obra el documento referido al, Original de Instrumental denominada “HISTORIAL DE DATOS DEL DOCENTE”. Documento éste que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    Con el marcado “G”, Original del Diploma de Reconocimiento a J.G.R., emitido por la Unidad Educativa Colegio General “R.U.” suscrito por M.R. y L.J.C.F..

    Quien juzga observa que al folio 35 del expediente obra el documento referido al Original del Diploma de Reconocimiento a J.G.R., emitido por la Unidad Educativa Colegio General “R.U.” suscrito por M.R. y L.J.C.F., documento éste que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    Con los marcados “H, H1, H2, H3, H4, H5, H6”, Boletines de Calificaciones de los alumnos cursantes en la Unidad Educativa Colegio General “R.U.” correspondiente al año escolar 1999 al 2000, suscrito por los alumnos, representantes y profesor guía J.G.R.

    Quien juzga observa que del folio 36 al 42 del expediente obran los referidos Originales de los Boletines de Calificaciones de los alumnos cursantes en la Unidad Educativa Colegio General “R.U.” correspondiente al año escolar 1999 al 2000, suscrito por los alumnos, representantes y profesor guía J.G.R., documentos éstos que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido estos documentos, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    En cuanto al Quinto particular solicita el promoverte la Ratificación del contenido y firma de las documentales señaladas con los literales “A, B, C, D, F”.

    Con el marcado “A” original de la constancia de trabajo emitida por el Director de la Zona Educativa, suscrita por A.P..

    Con los marcados “B y C”, Original de los Memorandos signados con los números N° 1 y 2, dirigido a G.R., de fecha 22-03-2000.

    Con el marcado “D”, Original del Acta de Entrega de Carteleras, suscrita por la Directora Académica, Ciudadana M.T.d.R. de fecha 23-03-2000.

    Con el marcado “F”, Original de Instrumental denominada “HISTORIAL DE DATOS DEL DOCENTE”.

    Observa esta juzgadora que al folio 27 del expediente, el extinto tribunal de la causa acordó para su evacuación la ratificación solicitada por la promoverte, fijando el día y la hora para la ratificación en su contenido y firma de los documentos signados con las letras “A, B, C, D, F”. De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los testigos. Sin embargo advierte esta sentenciadora, que la norma in comento no es aplicable al presente caso, por cuanto la parte demandada no es extraña al proceso, pues el mismo dispositivo legal establece: “...los documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, (subrayado del tribunal) deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...” por eso la exigencia del supuesto normativo del artículo in comento no es aplicable al caso de autos, por cuanto las documentales promovidas por la promovente emanan de la misma parte demandada y no de terceros, razón por la cual se tienen como ciertas. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico de las actas procésales, en todo cuanto lo favorezca.

    Quien juzga observa que esta invocación realizada en este particular no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al Segundo particular promueve las documentales que a continuación se especifican:

    Con el marcado “A”, Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito ente la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U., de fecha 01-04-2000.

    Quien juzga Observa que del folio 46 al 50, corre inserto el documento antes señalados, documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con el marcado “B”, Recibo de pago consistente en la liquidación de las prestaciones sociales y debidamente suscrito por la parte actora.

    Quien juzga observa que al folio 50 del expediente, corre inserto el documento antes señalado, por la cantidad de Bs. 181.039, suscrito por la parte actora, documento éste que no fue impugnado, ni desconocido por la demandante, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    En cuanto al Tercer particular promovió la confesión del actor en el libelo. Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

    En cuanto al Cuarto particular solicitó la prueba de Informes, que se oficie a la Zona Educativa del Estado Mérida, la cual pertenece al Ministerio de Educación, Ubicada en la Avenida A.B., Centro Empresarial Alto Chama, Torre Norte, Oficina de la Zona Educativa del Estado Mérida, para que informe sobre el siguiente punto:

    Indicar en que fecha la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, Ubicada en la Avenida Los Próceres, Calle Orquídea con Don Luís, detrás de la Estación de Servicio La Pedregosa de esta ciudad de Mérida, fue autorizada por dicha dependencia a funcionar como Institución Educativa.

    Quien juzga observa que al folio 52 del expediente, se evidencia que el extinto tribunal acordó oficiar a la Zona Educativa del Estado Mérida, con el oficio Nª 0830-1327, para que informe a este tribunal la fecha en que la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, fue autorizada por dicha dependencia a funcionar como Institución Educativa. De la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia información alguna, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportaron ambas partes en el proceso ha quedado demostrado que es al patrono, a quien le corresponde demostrar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Quien juzga observa que al negar la parte patronal las pretensiones del actor, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, y aunado a la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “...Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, razón por la cual es a la parte patronal a quien le corresponde demostrar con las pruebas las pretensiones del actor. Así se decide.

    En cuanto al primer punto admitió que la parte demandante prestó sus servicios a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U., como docente reconociendo la relación laboral, pero niega el despido injustificado en virtud de que las partes suscribieron un contrato de fecha 07-04-2000; con fecha de vencimiento 31-07-2000, negando el tiempo de servicio de 6 meses y 21 días, pues efectivamente laboró 4 meses. Esta juzgadora, pasa a determinar conforme al material probatorio aportado a los autos las pretensiones del actor, para lo cual señala: Dentro de las pruebas promovidas por la demandada se evidencia que del folio 46 al 50, con el marcado “A”, promovió contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el docente y la unidad educativa Colegio Militarizado General R.U., documento esté, que observa esta juzgadora que no fue desconocido, ni tachado por el actor, todo lo cual se le confirió valor y mérito probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando el despido injustificado alegado por la parte actora. En este caso es necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “ El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” Igualmente el Artículo 68 reza: “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad”, el Artículo 72 establece las clases de contrato de trabajo “...tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. En cuanto al caso que nos ocupa nos encontramos que este tipo de contrato por tiempo determinado lo define el Artículo 74 eiusdem, “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”. en concordancia con lo pautado en el Artículo 112 en el Parágrafo Único: “los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación...” Observa este tribunal que con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, se restringió la celebración de los contratos de trabajo a tiempo determinado, a casos, muy especiales, señalados en el Artículo 77, y esto tiene una razón lógica: el principio general que impera en la Ley para los trabajadores es el de la estabilidad en el trabajo y ésta ampara a los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada sólo mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación. (lo subrayado del Tribunal) En cualquiera de los casos establecidos en la norma ut supra, la terminación de la relación de trabajo deriva es del vencimiento del término pactado “de común acuerdo por las partes”. Observa quien juzga, el actor en el caso de autos, es un trabajador que prestó sus servicios como docente a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U., bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, quien alega en el libelo haber sido despedido injustificadamente por la directora donde prestaba sus servicios, documento éste que corre inserto del folio 46 al 50 cuya fecha de vencimiento fue el 31 de Julio de 2000, suscrito entre la docente y la Unidad Educativa, apareciendo el sello húmedo del plantel promovido por la parte patronal, todo lo cual no fue impugnado, ni tachado por el actor, adquiriendo pleno valor probatorio y sujeto a lo establecido en el Código Civil en cuanto a las relaciones provenientes del contrato de trabajo y se cita el Artículo 1.141 eiusdem que establece que una vez nacido el contrato por obra del acuerdo de voluntades, con una causa licita y un objeto que pueda ser materia del mismo, este tiene fuerza entre las partes, de acuerdo con el Artículo 1150 ut supra y conforme al artículo 1264 del mismo código, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas por tanto, nacido el contrato debe darse cumplimiento a lo estipulado, a menos que por acuerdo de voluntades se convenga en modificarlo. En consecuencia esta juzgadora considera improcedente el despido injustificado. Así se decide.

    Así púes, en base a todo el criterio doctrinal y jurisprudencial y con sustento en las normas constitucionales y de rango normativo que se ha reseñado anteriormente, y atendiendo a la naturaleza de trabajador, por la función que desempeño en la unidad educativa, esta juzgadora concluye que la relación del trabajo terminó por voluntad común de las partes, vale decir por vencimiento del contrato y no por voluntad unilateral del patrono, sin causa justificada, pues estos contratos a tiempo determinado se encuentran supeditados directamente es a la fecha del término del contrato. Así se decide.

    Igualmente en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, esta sentenciadora atendiendo el principio in dubio properario establecido en el artículo 3 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la ley del trabajo, toma como fecha de inicio la señalada por el trabajador en el libelo, vale decir el 10-01-2000 hasta el 31-07-2000; por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos, se desprende de la constancia de trabajo, promovida por el actor e inserta al folio 28, con el marcado “A”, la fecha de inicio antes indicada. En cuanto al segundo punto se aprecia de los elementos probatorios aportados por la demandada, que al folio 50 con el marcado “B” corre inserto recibo de pago identificando la liquidación de las prestaciones sociales, de fecha 3 de Agosto de 2000, debidamente suscrito por la parte actora, todo lo cual al no ser impugnado ni tachado por el actor esta juzgadora le confirió pleno valor probatorio, donde se evidencia que la demandante recibió la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 181.039,90) por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, evidenciándose que el actor recibió el pago de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización de la relación de trabajo por vencimiento de contrato. Por lo tanto le corresponde a esta juzgadora determinar si lo reclamado por el actor es procedente, si la diferencia reclamada por los conceptos aducidos se encuentran ajustados a derecho, pues es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...”. En este orden este principio constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social. Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora toma en consideración el criterio reiterado del m.T. de la República y las disposiciones de la legislación laboral quien le confiere al juez la facultad de ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que le corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, por las consideraciones que anteceden esta juzgadora pasa a considerar si la diferencia reclamada por el actor es procedente, excluyendo las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que el vínculo laboral terminó por vencimiento del contrato. A los efectos de realizar el cálculo de cada uno de los conceptos, hay que determinar el salario integral para la Antigüedad de seis (6) meses y 21 días. A tal efecto al salario base devengado por el trabajador de Bs. 199.000/30 días = 6.633,3 Bs. salario diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = 7.037,9 Salario Integral. Antigüedad 45 días X 7.037,9 = Bs. 316.705.5 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo). Vacaciones 7.50 X 6.633,3 = Bs. 49.749.75. (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo) Bono Vacacional 3.49 días X 6.633,3 = Bs. 23.150 (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo). Utilidades 7.50 días X 7.037,9 = Bs. 52.784.2. (Ley Orgánica del Trabajo). De conformidad a lo establecido en el decreto 894 Retroactivo del aumento 15%, correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2000 X 29.850 = Bs. 59.700.

    Por lo que obtiene una suma de conceptos legales que integran las prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS DOS MIL OCHENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 502.089,4) más la cantidad de Bs. 59.700 por el aumento del 15% correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2000, que calculados a razón de Bs. 29.850 cada mes sub. totalizan la cantidad antes señalada, de conformidad a lo establecido en el Decreto 894 Retroactivo. De dicho monto se descontará lo recibido por el trabajador, vale decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 181.039,90) lo que equivale el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta que no fue controvertida durante el proceso, por lo que se considera que fue recibida por la parte actora, concluyendo quien juzga que la diferencia a pagar es la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 321.049,5). Por las razones precedentemente expuestas, este tribunal ordena a pagar la diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General, a pagar la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 321.049,5). Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

    CAPITULO IV.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.G.R.C., venezolano, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.726. contra la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General. Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General, a pagar al ciudadano G.G.R.C., venezolano, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.726. la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 321.049,5). por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nª 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General; favor del ciudadano G.G.R.C., venezolano, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.726. a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas,

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente acción.

SEPTIMO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los diecinueve (19) Días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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