Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007769

ASUNTO : IP11-P-2013-007769

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: ABG. A.O.

FISCAL SEXTA: ABG. M.G.R.

SECRETARIA: ABG. DIANNYS MIRANDA

IMPUTADOS: S.E.C.H. y W.P.L.I.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. J.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.O.A.V.

VICTIMA: A.M., M.C., E.D.M.

En el día de hoy, Viernes 16 de Agosto de 2013, siendo las 11:14de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O., acompañado por la secretaria de Sala ABG. DIANNYS MIRANDA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: S.E.C.H. y W.P.L.I.,. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: S.E.C.H. y W.P.L.I.. Acto seguido el Tribunal procede a preguntarles a los imputados: S.E.C.H. y W.P.L.I., si desean designar un defensor de confianza o les sea designado un defensor público, manifestando los mismos su deseo de que se les designe un defensor público motivado a que no tienen suficientes recursos para costear los gastos de la defensa. Acto seguido el Tribunal hace llamar al defensor público de Guardia haciendo acto de presencia el ABG. J.G., en su carácter de defensor público Tercero de Guardia. De seguidas se le concede la palabra la ABG. M.G.R. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito acusatorio presentado en todo y cada uno de sus partes en contra de los ciudadanos: S.E.C.H. y W.P.L.I., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: S.E.C.H. y W.P.L.I., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos S.E.C.H. y W.P.L.I., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem,, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano W.P.L.I., manifestando el mismo que cuenta con un defensor: NO desea declarar. Seguidamente se le pregunta al siguiente imputado si cuenta con defensor de confianza manifestando que SI procediendo el ciudadano juez a juramentar al defensor privado ABG. E.O.A.V.I. numero 42.549, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano W.P.L.I., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano W.I.P.L.. Es todo" A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano QUE NO DESEA DECLARAR S.E.C.H. manifestando el mismo que cuenta con NO cuenta con defensor privado S.E.C.H. de nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad 19.441.307, nacido en fecha 20-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de yulimar hurtado y Gustavo cordero, las adjuntas sector los orumos calle principal casa 29. Seguidamente se pasa al estribo W.P.L.I. nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad: 25.402.994 fecha de nacimiento .15-10-1994 edad 18 años estado civil soltero profesión u oficio cocinero hijo de osmarys laguna padre wuilian padrón domicilio: barrio modelo calle principal numero de teléfono 04146399351 Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG E.O.A.V.., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “me toca la tarea hoy de defender a un ciudadano de un delito que le han calificado como delito de robo agravado lesiones personales leves y agravillamiento, rechazo niego y contradigo lo que la representación fiscal a manifestado, situación esta como defensor técnico estamos a la obligación de atender la situación jurídica así como la norma sustantiva he venido viendo el análisis de expediente y no soporta los graves delitos que la representación fiscal le precalifica, como evidencia ciudadano juez esas actas la situación jurídica no debería pasar de esta audiencia preliminar, evidenciamos allí en los actos conclusivos en una acta policial eso esta viciado por cuanto a la aprehensión al sitio del hecho esta distante mi defendido no se encuentra incurso en ningún tipo de delito, pero lo que si me llama la atención es que declara la nulidad de la primera rueda de reconocimiento y deja si la primera, he visto 3 reconocedores y cada uno de cómo expone el ciudadano Antonio castellano el dice que es de franela blanca y el acta policial dice que es amarilla hay una contradicción, el reconocimiento es uno solo no tres de ser así seria pluralidad esta en sus manos ciudadano juez de que dicha prueba de reconocimiento es un acto único 175 del COPP la nulidad absoluta y el efecto que produce, en cuanto a los delitos, no puede la fiscalia del Ministerio PUBLICO ACUSAR POR EL DELITO DE Robo agravado por cuanto en auto no consta los elementos facticos que subsumen la conducta de un sujeto activo en un momento determinado. En cuanto al agavillamiento no se debe admitir este delito por cuanto para ello se necesita indispensablemente que estén dadas las condiciones relacionadas, tales como pertenecer a una asociación criminal reconocida en el tiempo y en el espacio, y que haya pluralidad de hechos activos hayan tenido alguna otra participación en otros hechos semejantes en cuanto al delito de lesiones leves igualmente este no debe ser admitido por cuanto este no cursa en el presente asunto y menos aun aportado por la representación fiscal la medicatura forense que es la que nos evidencia si estamos en presencia de algunas lesiones a través del informe del medico forense, en cuanto a reconocimiento de ruedas de individuos este no se debe admitir por cuanto el tribunal en fecha 27-05 del presente año previa solicitud de la defensa decreto la nulidad absoluta de dicho reconocimiento solo lo que respecta el segundo dejando vigente el primero, lo que en derecho esto no debió haber sucedido por cuanto los reconocimientos son un solo acto lo que tenemos es pluralidad de reconocedora pero se trata de un solo acto de reconocimiento y Ali lo señala el 217 y 218 del COPP lo que traería en consecuencia de ser admitido una violación flagrante del art 49 constitucional relacionado a ello el debido proceso, y que en consecuencia el tribunal debe tomar en cuenta lo señalado en el Art. 25 constitucional, relacionado a ello a que no se pueda sustentar una decisión judicial bajo las pruebas obtenidas de maneras ilícitas, atendiendo para ello el auto motivado de fecha 27 de mayo 2005 donde el tribunal declaro la nulidad absoluta y como quiera la fiscalia del ministerio publico señala esta rueda de reconocimiento para sustentar sus actos conclusivo, el tribunal debe no admitirlo por lo antes expuesto tampoco sabemos de que forma fueron lesionados la fiscalia del Ministerio publico debieron traer las evidencia correspondientes, tenemos una aprehensión que no tiene nada que ver con los hechos para concluir ciudadano juez quiero considerar que no debe admitir una acusación porque seria llegar a una absolutoria allí mismo ratifico el escrito de la defensa solicito copia simple . Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publico tercero ABG. J.G., como punto previo esta defensa observa que el escrito de secciones presentados en su oportunidad no consta en expediente que esta defensa ratifica en esta audiencia que sea admitida y declarada con lugar la excepciones solicitadas en el escrito de descargo“ esta defensa niega cada uno de los elementos de convicción por parte del Ministerio Publico, a ellos le colocaron dos armas de fuego los funcionarios policiales y ellos manifestaron que se encontraban fuera, hubo una oportunidad se hizo una rueda de reconocimiento hacer una recapitalizacion, Antonio castellano señalo a mi defendido pero también dijo que no eran 4 que eran 6 y que todos tenían franelilla blanca, seguimos con la rueda de reconocimiento y el mencionado señor dijo que el estaba pero que mi defendido no hizo nada, donde esta la gran contradicción creemos lo de la rueda de reconocimiento o creemos lo que dice las actas policiales, cuando estábamos en la rueda de reconocimiento señala el numero 3 y le pregunte al ciudadano reconocedor si lo había visto y el respondido si yo antes ya lo había visto en la zona de policarirubana igual mediante un vidrio, seguidamente llega el testigo reconocedor, por todo ello ciudadano juez solicito que sean declarada con lugar las excepciones planteadas por esta defensa en el escrito de descargo y que se decrete el sobreseimiento de la causa y en su supuesto negado que este Tribunal verifique de que si tienen indicios de responsabilidad de conformidad con el articulo 242 del COPP de una medida menos gravosa . Esta ciudadana señalo al nro 4 este es de nombre J.R. no mi defendido, la rueda de reconocimiento es una sola y al que al establecer que hubo ya un reconocimiento anteriormente, no es acusar por acusar ahora bien desde el punto de vista del derecho penal sustantivo esta defensa quiere hacer la siguiente hipótesis con los delitos planteados la fiscal acusa por el delito de robo agravado y en las actas procesales se desprende que mi defendido lo detuvieron en un lugar distinto donde se produjo el delito como tal y no se le consiguieron elementos de carácter criminalistico que lo vinculen con el delito de robo el legislador venezolano establece que para sancionar el delito de robo el sujeto activo del delito debe coaccionar a la victima y despojarla de un objeto mueble constriñéndola en su libertad en el registro de cadena de custodia no aparecen ni un indicio de que mi defendido podría tener algún objeto perteneciente a la hoy victima de la causa, ósea que no existe objeto material de delito, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, la fiscal del ministerio no logro demostrar en el escrito acusatorio la asociación criminal tanto de mi defendido como lo de las otras causas presentándose con los mismos elementos de convicción que demostró en la audiencia de presentación, con respecto delitos de lesiones leves, no consta en acta el examen medico forense que pueda demostrar la lesiones causadas a alguna de las victimas de la presente causa y el tiempo de duración de las misma por todo ello y de conformidad con el Art28 numeral 4 literales E, solicito que se declare con lugar las excepciones planteadas no se admita la acusación que se decrete el sobreseimiento de la causa es todo . Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los delitos S.E.C.H. y W.P.L.I., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M.E. cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra: S.E.C.H. y W.P.L.I., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M. este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los S.E.C.H. y W.P.L.I., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal. ASÍ DE DECIDE.-

EN RELACION A LOS ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA

PRIMERO

Se declara sin lugar en relación al punto previo señalado por la defensa Pública en su escrito de descargo, se admiten las pruebas testimoniales, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar en virtud de que para este legislador no han cambiado las circunstancias. por la presunta comisión de del : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal contempla, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M.

SEGUNDO

EN RELACION A LO SOLICITADO POR EL ABG E.O.A.V.., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En cuanto al agavillamiento no se debe admitir este delito por cuanto para ello se necesita indispensablemente que estén dadas las condiciones, atendiendo para ello el auto motivado de fecha 27 de mayo 2005 donde el tribunal declaro la nulidad absoluta y como quiera la fiscalia del ministerio publico señala esta rueda de reconocimiento para sustentar sus actos conclusivo, el tribunal debe no admitirlo por lo antes expuesto tampoco sabemos de que forma fueron lesionados la fiscalia del Ministerio publico debieron traer las evidencia correspondientes, tenemos una aprehensión que no tiene nada que ver con los hechos para concluir ciudadano juez quiero considerar que no debe admitir una acusación porque seria llegar a una absolutoria allí mismo ratifico el escrito de la defensa solicito copia simple

Este juzgador se pronuncia haciendo referencia a la rueda de reconocimiento realizada

En el día de hoy, 06 de Mayo de 2013, siendo las 3:40 de la tarde, se constituyo este Tribunal Primero de control a cargo de la Juez ABG. A.J.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C., a fin de efectuar la Rueda de Reconocimiento acordada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2013, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE, el Defensor Público ABG. J.G., el imputado imputada S.E.C.H., previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana y los testigos M.C.A.A.. Cedula de identidad 16.597.249, .el segundo M.D.C.A.. Cedula de identidad 5.388.458, el tercero E.D.M.C.. Seguidamente el Tribunal da inicio a la rueda de reconocimiento, quien Impuesta del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, en el presente acto, fijado previamente, se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle al testigo reconocedor que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señas particulares de las personas que participaron en los mismos, pasando al estrado el ciudadano M.C.A.A., manifestando lo siguiente: “Eran seis pero solo lograron agarrar a solo cuatro, el primero de los cuadro contextura bajo, ojos saltones orejón, de color moreno oscuro el me dio el cachazo y un golpe en la costilla y con el forcejee, todos aldaban en franela blanca, el otro de era blanco bien parecido de ojos claros, otro moreno ojos saltones y pelo afro de franela y jeans y otro moreno agraciado, ellos estaba dispersos en la casa en la sala y otros fuera, también había un menor de edad y otro encapuchado que aun no lo han agarrado. Es todo. Seguidamente el ciudadano E.D.M.C., pasa al estrado se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle al testigo reconocedor que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señas particulares de las personas que participaron en los mismos, exponiendo el ciudadano E.D.M.C., quien manifestó “ En este caso la casa era de dos plantas yo escucho en la segunda baja unos gripos cuando bajo veo a dos sujetos uno de ellos la franela y bermudas blanca y cuando veo que no es de la casa intente agarrarlos y tome un objeto cortante en eso sacan un armamento yo había agarrado un me golpearon la cabeza y en llego otra persona de piel morena sale y me golpea con la cacha en la cabeza y en eso sale uno que grita vamonos que descubrieron a guillen y en tercero era un encapuchado y en eso sale y queda una cuarta persona piel moreno ojos saltones y agarro a mi sobrina y la tiro al cuarto y luego de eso salio mi papa y mi hermano echando gritos y el peluo veo se metió con la niña al cuarto yo entro en el cuarto, ese lo describo fue uno de los primero que agarraron, de piel negra pelo malo peinado hacia atrás de franela blanca y el segundo de pile mas oscura que yo, de los cuatro que capturaron reconozco a tres, el Chiquito era orejón y tenia aretes, cuanto yo trato de agarrar el objeto cortante me dieron un cachazo en la cabeza. Es todo”. Seguidamente la ciudadana M.D.C.A., pasa al estrado se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle al testigo reconocedor que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señas particulares de las personas que participaron en los mismos, exponiendo la ciudadana M.D.C.A., quien manifestó “ Eran las 7:15 estábamos en la cena, estaban haciendo ruido fuera y yo le digo a una de mis nietas que se asomara y mi hijo ve que estaba una persona saltando la pared y mi hijo le dice que porqué estaba saltando la pared, manifestando el muchacho que se había caído, en ese momento salieron tres personas yo me quede paralizada uno de ellos me frena, ellos comienza a gritar que nos están robando y sale un moreno y comienza a forcejear con mi hijo y luego llega un blanco y saca la pistola y le dije que no lo fuera a matar le ofrecí el teléfono celular y en eso llego un tercero moreno de orejas grandes y ojos saltones y luego llego el encapuchado y dice mira que nos vamos que nos descubrieron y decían que matara al gordo y gracias a dios salimos y comenzamos a gritas yo vi a dos morenos dos blancos. Es todo.”

De inmediato se colocan a la vista del reconocedor M.C.A.A., varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:

PRIMERA RONDA:

1º J.R.

2° S.C.

3° J.M.

4° JAVE REYES

Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): S.E.C.H., en el puesto numero, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “El ciudadano identifico el numero dos de la rueda, el estaba pero no hizo nada. Es. Todo”. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Publico, quine pregunta P= Cual fue la participación en el hecho si loas amedrento con actos y palabras R= El nos amedrento con palabras. Es todo

De inmediato se colocan a la vista del reconocedor E.D.M.C., varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:

SEGUNDA RONDA:

1º JAVE REYES

2° J.M.

3° S.C.

4° J.R.

Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): S.E.C.H., en el numero tres, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “ El numero tres, el fue la primera participación yo lo agarre por la espalda y agarre un cuchillo que estaba en la mesa y lo toque por la parte de atrás y luego el agarro la pistola y me amenazo que me iba a matar y en eso salio mi mama y posteriormente me dio con la cacha en la cabeza y luego llego el moreno. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Publico, quien realiza las siguiente pregunta P= Ya al ciudadano usted lo había visto cuanto fue aprehendido en la Policía de Carirubana R= Si ya lo había visto allá, se realizo una rueda igual a esta. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico esta representación solicita “Si bien es cierto que el ciudadano manifestó que se realizo verificación en la policía, este tipo de audiencia fue solicitada por la defensa y donde hay un señalamiento directo por la victima anterior. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al defensor publico quien manifestó “En la actas procesales loa funcionarios policiales manifiestan que las victimas logran visualizar a mi defendido llegando a la policía en ningún momento manifestaron que se realizo una rueda de reconocimiento en la policía y menos a través que un vidrio como lo manifestó frente a la fiscal y el Juez de Control, tal como lo manifestó el ciudadano en este acto. Por lo cual solicita la nulidad del acto. Es todo”. Se concede la palabra a la fiscal que se opone a la nulidad solicitada por la defensa pública. Es todo

De inmediato se colocan a la vista del reconocedor M.D.C.A., varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:

TERCERA RONDA:

1º S.C.

2° JAVE REYES

3° J.M.

4° J.R.

Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): S.E.C.H., en el puesto numero uno, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “ Reconozco al numero cuatro de la ronda, su participación ese fue quien forcejeo con mi hijo y le dio un cachazo en la cabeza. Es todo. Seguidamente la defensa pública solicita el derecho de palabra. Siendo negado por el ciudadano juez. Por cuanto la naturaleza y esencia tal como lo establece el Código Orgánico Procesal penal es para reconocer la participación de los señalados en dicha rueda, a los fines de buscar el verdadero o presunto involucrado en el hecho, en el segundo reconocimiento se hicieron preguntas a los fines de dejar constancia o desvirtuad la participación de los órganos policiales, por lo tanto en este acto se suspende todo tipo de pregunta no a los fines de cercenar el derecho de la defensa, sino en garantizar el derecho de las victimas. Terminó siendo las 4:48 de la TARDE, se leyó y conformes firman. En cuanto a la solicitud de nulidad del acto este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto por separado. -

Este juzgador, señala nuevamente la rueda de reconocimiento como elemento de convicción en su oportunidad para haber decretado la medida preventiva judicial de libertad tal como lo establece el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto hubo un reconocimiento en órgano policial, también es cierto que fue reconocido uno de los hoy imputado en sala el ciudadano S.E.C.H. por el reconocedor M.D.C.A., varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:

TERCERA RONDA:

1º S.C.

2° JAVE REYES

3° J.M.

4° J.R.

y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “ Reconozco al numero cuatro de la ronda, su participación ese fue quien forcejeo con mi hijo y le dio un cachazo en la cabeza. Es todo. Seguidamente la defensa pública solicita el derecho de palabra.

Para este juzgador no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en virtud de que la medida preventiva judicial de libertad deviene del reconocimiento, y las circunstancias esta demostrada que señala las actas policiales, es por lo que en audiencia de presentación se materializo con el reconocimiento del ciudadano S.E.C.H. por el reconocedor M.D.C.A..

El articulo 175 del código orgánico procesal penal, señala serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, para este juzgador la rueda de reconocimiento, quien en su oportunidad se le concede la palabra al ABG. J.G.. Quien ratifica en este acto la Rueda de Reconocimiento de Individuo para el ciudadano S.E.C.H.. Siendo las 3:32 de la Tarde culminó el presente acto. Es Todo.

Por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado con respecto a la sin lugar la solicitud de una medida cautelar, en virtud de que no han variado las circunstancias, para acordar una medida cautelar de la que establece en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

EN RELACION A LO SOLICITADO POR EL ABG E.O.A.V.., se declara sin lugar la nulidad absoluta, Para este juzgador no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en virtud de que la medida preventiva judicial de libertad deviene del reconocimiento, y las circunstancias esta demostrada que señala las actas policiales.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra S.E.C.H. y W.P.L.I., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M.S. admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar en relación al punto previo señalado por la defensa Pública en su escrito de descargo, se admiten las pruebas testimoniales, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar en virtud de que para este legislador no han cambiado las circunstancias. por la presunta comisión de del : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, del Código Penal contempla, en perjuicio de los ciudadanos A.M., M.C., E.D.M.. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa técnica QUINTO: La publicación de la presente se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de JUICIO, para apertura de juicio oral y público. Es Todo;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANNYS MIRANDA

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