Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002986

PARTE ACTORA: N.D.P.R.R., debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.R.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 29.295

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PAGO DE CESTA TICKET

I

ANTECEDENTES

En fecha (03) de JULIO de 2006, la ciudadana N.D.P.R.R.,, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.820, asistida por su apoderado Judicial ciudadano T.R.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 29.295; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”

En fecha (25) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda.

En fecha (07) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y libró Carteles de Notificación a la parte Demandada.

En fecha 07 de julio de dos mil 2006, el Juzgado Décimo (10º) lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las partes accionadas, anteriormente identificada.

En fecha (07) de agosto de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, mediante la cual manifiesta haber entregado Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha (10) de agosto de dos mil seis (2006), el ciudadano Secretario, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

En fecha (27) de septiembre de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 09:00 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

En fecha quince (27) de septiembre de dos mil seis (2006), quien suscribe el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, el Dr. T.R.C.L., quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 29.295; Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo.

En fecha (03) de octubre de 2006, la representación de la parte demandante apela del acta de admisión de los hechos.

En fecha 05 de octubre de 2006, este Juzgado Trigésimo Primero (31). Se oye apelación en ambos efectos y remite el expediente al tribunal Superior del Trabajo,

En fecha 17 octubre de dos mil 2006, se da por recibido el presente expediente, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el día martes 24 de octubre de 2006 a las 2:00 p.m. la Audiencia de Parte.

En fecha 23 de Octubre de 2006, la representación de la pare demandada consigna diligencia mediante la cual consigna reposo medico constante de 02 folios útiles,

En fecha 24 de octubre de 2006, se procede a celebrar la AUDIENCIA DE PARTE, y ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial.

En fecha 25 de octubre, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de este Circuito Judicial, procede a publicar la motivación del fallo.

En fecha, 02 de noviembre del dos mil 2006, ordena remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal Trigésimo Primero (31) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha: 12 de Enero del dos mil siete 2007, el tribunal 31 de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, lo da por recibido a los fines legales consiguientes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte Actora que comenzó que a prestar sus servicios personales en fecha 16 de enero de 2003, que devengaba como salario la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00) mensuales laborando de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y cuya relación de trabajo tuvo una vigencia de (03) años, quince (15) días. desempeñado el cargo de CAJERA, en la empresa accionada, hasta el día 01 de febrero de 2006, Igualmente adujo la parte actora que durante el tiempo de servicio la accionada no le canceló los beneficios contemplados en la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÒN, para los trabajadores, por lo cual es acreedora de los beneficios contenidos el la mencionada Ley, esto en razón de tener el INSTITUTO para la cual laboró mas de cincuenta (50) TRABAJADORES, en todo el país y devengar menos de tres salarios mínimos mensuales. Pero es el caso, que han sido infructuosas las múltiples gestiones que la misma trabajadora ha realizado para lograr que la empresa patronal de cumplimiento a lo que prevé la mencionada Ley y que por derecho le corresponde, asimismo argumento la parte actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales son de exigibilidad inmediata, en consecuencia por todo lo antes expuesto, demando formalmente a el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”. Por tal razón solicito el pago de concepto laboral discriminado y deducido de la siguiente forma:

  1. PAGO DE CESTA TICKET contemplado y previsto en la Ley de Programa de Alimentación, equivalentes en dinero de acuerdo a las jornadas desempeñadas por lo parte acciónate, en base a (621) jornadas efectivamente trabajadas a razón de (0,5) de la Unidades tributarias de Bs. 33.600,00, correspondientes a las fecha de ingreso del 16 de enero de 203 hasta el 30 de julio del año 2005. lo cual da un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.10.432.800, 00 por el concepto reclamado.

Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, seguidamente señala las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la Admisión de los Hechos de acuerdo al acta levantada en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que el concepto demandado están enmarcado en el ordenamiento jurídico que lo regula.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que fue analizado por este sentenciador.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí, o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un novísimo Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones pacificas, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, y de resolución de conflictos o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación, el Tribunal encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto los hechos que la ciudadana, señalo en su libelo, tales como que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos , desde la fecha 16 de enero del año 203 y egreso en fecha 01 de febrero de 2003, que devengaba como sueldo la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00) mensuales laborando de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. 5:00 p.m., cuya relación de trabajo tuvo una vigencia de (03) años quince (15) días, despeñando el cargo de CAJERA, en la empresa accionada, hasta el día 01 de febrero de 2006, hechos estos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Este juzgador, para decidir el concepto de Cesta Ticket, observa los siguientes puntos: establece el artículo 4 de a Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores en su Parágrafo Único que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en tal sentido se concluye que la obligación del patrono se contrae a una obligación de dar alimentación ( comida balanceada y de calidad), o a través de Ticket que le son entregados con la misma finalidad de obtener comida o alimentos, la finalidad del legislador no es que reciba dinero en efectivo que pueda utilizarlo y por consiguiente desviación del propósito, sino que sirva para única y exclusivamente para la alimentación, ahora bien establece el artículo 36 de la referida Ley, que “ En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado del Tribunal). Así las cosas, es por lo que este juzgador, establece que las jornadas trabajadas entre los meses de fecha 16 de enero del año 2003 hasta el 30 de julio de 2005 efectivamente trabajada, arrojan un total de (631) días, los cuales deben ser cancelados aritméticamente de la siguiente forma: U T 33.300 actualizada X 0,5%=Alícuota de 16.800 X 631 días es igual a Bs. 10.432.800,00, por consiguiente se condena a la empresa a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.10.432.800, 00) por el concepto de CESTA TICKET. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de indexación salarial, así como los intereses de mora, se excluye, la indexación o corrección monetaria en razón de que los cesta ticket, se ordenan cancelar con la base de la unidad tributaria vigente, lo cual beneficia a el demandante y contrarresta la perdida del valor de los cupones por efectos de la inflación, se estima equitativo todo ello, actuando conforme a el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.D.P.R.R. contra. INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, ubicada en la calle 9, edificio, Gaviota, Urbanización, La Urbina, Caracas, y ordena a la accionada debidamente identificada en autos a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.432.800,00) por el concepto de CESTA TICKET Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (17) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

La Secretaria Judicial…

…Abg. M.M.

En el día de hoy, dieciséis (17) de enero de dos mil siete (2007), se publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.

EXP. Nro AP21-L-2006002986

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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