Decisión nº 026 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000001

ASUNTO : NP01-O-2010-000001

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

Visto el escrito presentado por el Abg. C.E.R.G., en su condición de defensor Privado, del ciudadano P.A.A., imputado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-001684, en el cual interponen de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

En fecha 11 de Enero de 2010, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designo a la abogada D.M.M.G., miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema Juris 2000, como ponente en el presente asunto, siendo esta la oportunidad legal, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Considera el accionante que la Juez Quinto en Funciones de Control incurrió en omisión de pronunciamiento al no resolver las excepciones opuestas en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 29 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, asunto este que lesiona flagrantemente a su defendido sus derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso, y a la defensa, previstos respectivamente en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11-01-2010, asunto signado con el número NP01-O-2010-000001 correspondiente a la acción de A.C., presentada por el Abg. C.E.R.G., y revisado como ha sido el escrito en referencia, específicamente su petitorio, este Tribunal Colegiado a fin de decidir sobre la admisibilidad la presente acción, debe establecer su competencia para conocer de la acción incoada, en tal sentido se observa en primer lugar, que el accionante interpone escrito de acción de A.C., dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, abg. Sophy Amunadary Bruzual, quién según los quejosos, omitió dictar pronunciamiento al no resolver las excepciones opuestas en su oportunidad, lesionando flagrantemente a su defendido sus derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial efectiva y a la defensa, previstos respectivamente en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucional; por lo que, resulta esta Corte de Apelaciones competente, como Tribunal Superior Jerárquico para conocer de la presente acción de A.C., al intentarse la misma en contra de un Tribunal de Primera Instancia, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 07-01-2010, por el Abg. C.E.R.G., en su condición de defensor Privado, del ciudadano P.A.A., de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; como quedó antes asentado y no desprenderse del contenido de la misma que en el presente caso, estemos en presencia de otro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo. Pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C.S., interpuesta por el Abg. C.E.R.G., en su condición de defensor Privado, del ciudadano P.A.A., por la presunta violación de los derechos de su defendido.

  2. - Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:

  1. Se ordena la notificación de la Ciudadana Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta; B) Asimismo, se ordena la notificación al accionante Abg. C.E.R.G., en su condición de defensor Privado, del ciudadano P.A.A.,y de un representante del Ministerio Público, para que concurran a este Tribunal, el día cuando tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. (Cursiva y subrayado de este Tribunal constitucional).

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza Superior Presidente, (Ponente)

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, El Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. DORIS MARCANO GUZMAN

La Secretaria,

ABG. M.A.

DMG/MYRG/DMMG/MA/yris.

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