Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Se inicia el presente proceso, en virtud de la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor por el ciudadano R.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.336.542, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 81.452.

Establecido el trámite procedimental en esta Instancia y siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace a base de lo siguiente:

Alega la parte querellante que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana “J”, Calle 02, N° 170 de esta ciudad de Cumaná, y que la vivienda en cuestión le fue adjudicada en fecha 27 de Abril del año 1998 por la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI).

Continúa alegando, el querellante que desde que la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI) le adjudicó la vivienda, la cual poseía con su esposa la ciudadana L.B.F.D.R. y su hijo L.R.R.F.. Pero desde hacía aproximadamente diez (10) meses su hijo A.J.R.F. y su esposa M.T.F.C., habitaron su residencia en virtud de que no tenían vivienda propia.

Prosigue en su narración: Que desde hace algún tiempo los ciudadanos M.T.F.C. y el ciudadano A.F., han querido supuestamente hacerse los dueños de la vivienda en cuestión, y que en virtud de ello, presuntamente le hacen la vida imposible.

Continúa alegando el querellante que como han sido infructuosas todas las gestiones tendentes a que los ciudadanos M.T.F. y el señor A.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.880.161 y V-11.828.115, respectivamente, le reconozcan su derecho de propiedad sobre el bien objeto del presente litigio es por lo que solicitó al Tribunal se le reconozca su derecho de propiedad y se le restituya la posesión.

Por lo que demandó a los antes mencionados ciudadanos por INTERDICTO RESTITUTORIO, a fin de que convengan en que la casa determinada en el libelo, es de su exclusiva propiedad por haberla adquirido y realizado los trámites por ante la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI).

Fundamentó su demanda en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 708 ejusdem.

Solicitó al Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien inmueble.

Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo).

En fecha 18 de Marzo del año 2003, este Tribunal admitió la querella dando cumplimiento a lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de Marzo del año 2003, el ciudadano A.R. se dio por citado.

En fecha 31 de Marzo del año 2003, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a citar a la ciudadana M.T.F..

En fecha 01 de Abril del año 2003, el ciudadano R.R., plenamente identificado en autos, procedió a solicitar a este Tribunal la citación conforme a la norma establecida en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil.

En la antes referida fecha el querellante confirió Poder Apud-Acta al Abogado J.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 81.452.

En fecha 07 de Abril del año 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaria de este Juzgado librara boleta conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14/04/2003, dejó constancia de su actuación (ver folio 27).

En fecha 14/04/2003, la Abogado R.Y., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.614, solicitó Copias Simples del libelo de demanda. Acordando este Tribunal en la respectiva fecha las copias solicitadas.

En fecha 21 de Abril del año 2003, el ciudadano A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.115, debidamente asistido de la abogada M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 83.947, procedió a dar contestación de la manera siguiente:

Convino en todas y cada una de sus partes la demanda que fue instaurada en su contra, por cuanto a raíz de la incompatibilidad de caracteres entre el y su cónyuge se vio en la necesidad de desalojar el inmueble supuestamente de sus padres. (Ver folio 80).

En fecha 21 de Abril de 2003, la ciudadana M.T.F., debidamente asistida de la abogada R.I., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.614, presentó los alegatos en la forma siguiente:

Alegó que este Tribunal no debió haber admitido la presente demanda, por cuanto la misma según decir de la querellada (MARIS T.F.) no cumplía con los extremos exigidos en la legislación sustantiva y adjetiva.

Por su parte procedió a IMPUGNAR el instrumento signado con la letra “A”, y el cual fue consignado por el querellante conjuntamente con su libelo.

Continúa exponiendo la querellada debidamente asistida de Abogado, lo que a continuación esta Jurisdicente se permite transcribir de manera integra:

Ciudadana Juez, desde el mes de Julio del año 2001 hasta el 22 del Enero del año 2003, había venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la mencionada y ya identificada vivienda como propia, pues en fecha 22 de enero mis suegros R.J.R. y L.B.F.d.R. en forma violenta, agresiva y sin mi consentimiento se introdujeron en la mencionada vivienda que poseo y con constantes y reiteradas acciones violentas me han estado perturbando y arrojándose la posesión y propiedad de la casa, cuestión esta que me llevó a recurrir a las instancias jurisdiccionales tanto penales como civiles, pues a raíz de todos estos acontecimientos, fui golpeada y vejada por mi esposo quien fue retirado de la vivienda por una medida de protección que me otorgó la Fiscalía Primera del Ministerio Público con fundamento en el artículo 39, numeral 5 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, y mis suegros L.B.F.D.R. y R.J.R. con Causa N1C-7286 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal por la Imputación Fiscal del Delito de Violencia Doméstica contra mi persona, causa que actualmente se ventila ante esa Jurisdicción. Asimismo, en la Jurisdicción Civil recurrí ante los Tribunales de Primera Instancia con una acción INTERDICTAL DE AMPARO por perturbación en contra del querellante y su esposa, instancia civil en la que una vez demostrada mi posesión legítima de la vivienda marcada con el N° 170 de la Manzana “J”, calle 2 de la Urbanización Ciudad Salud, decretó el amparo de la posesión a mi favor en fecha 14 de febrero del 2003 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial Expediente N° 8416).

Ciudadana Juez, habiéndosele ordenado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes de esta Circunscripción Judicial, éste se traslado al sitio identificado como la vivienda que poseo legítimamente y procedió a levantar un acta la cual fue firmada por el querellante R.J.R. y su esposa L.B.F.d.R., en fecha 24 de Marzo de 2003. En la mencionada acta que en su debido momento aportaré a este proceso, el querellante dejó constancia de su presencia, de que tenía la llave de la puerta principal de acceso a la casa, y de que compartiría conmigo mis utensilios, teléfono, nevera, cocina, etc.

Ciudadano Juez, donde está el despojo del cual fue objeto el querellante, si ha estado en la vivienda que poseo arrojándose la cualidad de propietario.

Ciudadano Juez, el querellante no señala en el libelo de esta querella de que manera fue despojado de la posesión, sino más bien señala “…nos han amenazado en varias oportunidades para que nosotros salgamos de nuestra propiedad…” y otra “…ya que se nos hace imposible la vida en común, dentro de mi legítima propiedad…”.

Ciudadana Juez, desde Julio del año 2001 y hasta la presente fecha he venido poseyendo la vivienda N° 170, calle 2, Manzana “J” de la Urbanización Ciudad Salud, utilizando a mi nombre y el de mi esposo los servicios como agua, luz, teléfono, aseo, gas, pago de inicial a FUNREVI por más de Un Millón de Bolívares, servicios de señal directa vía satélite (DIRECTV). Estamos inscritos en el libro de votación de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Ciudad Salud, jornada de votación en la cual solamente participaron los miembros censados de la comunidad de Ciudad Salud, como vecina formal y habitante de esta vivienda y que la he venido poseyendo en forma continúa, no interrumpida y pacífica.

Ciudadano Juez, solicito a este Tribunal sea revocada por contrario i.d.L. el auto de admisión de la presente querella interdictal restitutoria y que no sea admitida.

En la oportunidad de promover ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Solo la parte querellante presentó sus respectivos informes.

De acuerdo al material fáctico contenido en la querella interdictal, y a la pretensión expresada por la querellada en el acto de contestación, esta sentenciadora entiende que la presente controversia se circunscribe al supuesto despojo sufrido por el ciudadano R.J.R., plenamente identificado en autos, por parte de los ciudadanos A.J.R. y M.T.F.C., también identificados, en la tenencia de una vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana “J”, calle 02, N° 170 de esta ciudad de Cumaná, Parroquia A.d.M.S.d.E.S..

Ahora bien, de conformidad con el artículo 701 del Código Adjetivo Civil comenzó el lapso establecido en la norma ut supra señalada para que las partes procedieran a probar sus respectivas afirmaciones, siendo que la parte querellante promovió:

El mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos.

Copia certificada de la decisión de la solicitud de Medida de Protección incoada por la querellada.

Copia certificada del pronunciamiento legal de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) solicitando en el mismo que se oficiara al Presidente de FUNREVI, a fin de que ratificara a quien se le había adjudicado el inmueble objeto de la presente querella.

Prueba de Informes: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo t Bancario, a fin de que remitieran a este Juzgado copia certificada de la declaración de inadmisibilidad de la demanda de Interdicto de Amparo posesión incoada por la parte querellada.

Testigos: M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.824.796; T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.699.341, J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.699.341 para que ratificaran escrito debidamente notariado y evacuado en su debida oportunidad.

La querellada promovió:

Mérito Favorable de autos. Invocó, reprodujo y hizo valer a su favor el mérito de autos.

Inspección Judicial. Pidió que el Tribunal se trasladara y constituyera en la casa del Coordinador General de la OCV Ciudad Salud, ubicada en Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, N° 171, como sede accidental de las Oficinas de la Organización Comunitaria de la Vivienda “Ciudad Salud”, a los fines de dejar constancia de que aparecen como votantes en el libro de votación de la Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Salud, de fecha 26/09/2002, correspondiente a la Manzana J, con la identificación de sus nombres, cédula y firma los ciudadanos M.F.D.R. y A.R.. Que no aparecen en el libro de votación de la Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Salud, de fecha 26/09/2002, los nombres, ni los números de cédula de identidad en lo correspondiente a la Manzana J, del querellante R.R. ni de su esposa L.B.F.D.R..

De los documentos públicos. Promovió y consignó los siguientes documentos públicos: Los Estatutos de la Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Salud, constituidos con la presencia del 100% de los miembros, elaborados en fecha 26/09/2002, copia certificada expedida por la ciudadana Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se certifica la propiedad de un Apartamento de Interés Social, subsidiado por el Estado a la ciudadana L.B.F.D.R. y vendido en reciente fecha30/01/2003, copia certificada de los folios 38 al 42 (Acta de Ejecución del Decreto de Amparo a la posesión practicada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) del Expediente N° 08416 que por Interdicto de Amparo se sigue por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre M.T.F. contra L.B.F.D.R. y R.R..

Documentales. C.d.R. expedida por el Coordinador General de la O.C.V, que indica la posesión de la vivienda objeto de la querella, por parte de la querellada y su esposo desde el mes de Julio del año 2001 hasta la fecha de manera ininterrumpida y continua; comunicación dirigida al Director de Crédito de FUNREVI; relación de pago de la vivienda poseida por la querellada; Planilla de depósito N° 3541530 de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) a nombre de FUNREVI, cuenta N° 21-060-000167-6, de fecha 13/0272003, pagada por M.F.D.R.; comprobante de pago en original de cancelación de los servicios de energía eléctrica y aseo domiciliario a nombre de A.R. de fecha 15/01/2003, por Bs. 72.260,oo; factura N° 005931 por servicio de electricidad y aseo domiciliario en original a nombre de A.R., en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, N° 170 por un monto de Bs. 1770,oo (cancelada); contrato en original suscrito con ELEORIENTE por el servicio de energía eléctrica N° 29.840 a nombre de M.F.D.R. para la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, N° 170; recibo N° 10079 en original de servicio de GAS doméstico VENGAS que identifica como cliente N° F.2310-9 a M.F.D.R. en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, N° 170 de fecha 21/09/2001; original del contrato de señal directa por satélite DIRECTV N° 0145450 a nombre de A.R., esposo de M.F.D.R., de fecha 29/01/2002 en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, N° 170; copia del libro de votaciones correspondientes al año 2002, Manzana J, donde aparece como votante por ser habitante de esa urbanización la ciudadana M.F.D.R.; copia del libro de votaciones correspondientes al año 2002, Manzana J, donde aparece como votante por ser habitante de esa urbanización el ciudadano A.R.; planilla de depósito N° 1474655 en original, de mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo por Bs. 400.000,oo a nombre de FUNREVI, cuenta N° 21-060-000167-6, pagado por A.R. esposo de M.F.D.R.; planilla de depósito N° 4147664 en original, de mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo por Bs. 100.000,oo a nombre de FUNREVI, cuenta N° 21-060-000167-6, pagado por A.R. esposo de M.F.D.R.; copia de c.d.r. otorgada por el Coordinador General de la O.C.V. Ciudad Salud, N.M. al ciudadano R.R., la cual indica que reside en la casa N° 170 de la calle 2, Manzana J de la Urbanización Ciudad Salud desde el 23 de enero del año 2003, o sea desde que entró con su esposa a la fuerza en esa casa; recibo de fecha 20/03/02, en original, N° 006673 de la Concretera Carabobo, C.A. a nombre de A.R. esposo de M.F.D.R. por compra de materiales de construcción entregados en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, N° 170; recibo de fecha 3/063/2002, en original, N° 0122232 de la Concretera Carabobo, C.A. a nombre de A.R. esposo de M.F.D.R. por compra de materiales de construcción entregados en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, N° 170; recibo de fecha 17/11/2001, en original, N° 13129 de AVELINCA, C.A. a nombre de A.R. esposo de M.F.D.R. por compra de materiales de construcción entregados en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, N° 170; recibo de fecha 17/11/2001, en original, N° 13141 de AVELINCA, C.A. a nombre de A.R. esposo de M.F.D.R. por compra de materiales de construcción entregados en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, N° 170; recibo en original N° 410766 de fecha 19/03/2002, de Industrial de Oriente por compra de materiales de construcción a nombre de A.R. esposo de M.F.D.R. donde se indica la dirección; copia de la Comisión ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con relación al cumplimiento del decreto de Amparo a la posesión a favor de M.F.D.R.; original del contrato de seguridad y vigilancia entre la O.C.V. Ciudad Salud y M.F.D.R., la fecha 10/03/2003; original del documento presentado por el Presidente de FUNREVI, Ing°. J.D., para la impugnación de los actos administrativos Nros. CJ-01-03-014 de fecha 29/01/2003, el oficio N° 026-03 de fecha 7/03/2003, el oficio 027-03 de fecha 24/03/2003 Y EL Acto Administrativo N° CJ-03-03-042 por ser estos actos Administrativos absolutamente nulos; recibo en original por trabajos de construcción de piso de granito realizado a la vivienda, ya identificada, emitido por R.V., cédula de identidad N° 8.651.064; recibo en original por trabajos de construcción de la pared de bloques en la cerca perimétrica de la vivienda objeto de la presente querella, emitido por J.V., cédula de identidad N° 8.635.309; comunicación en original dirigida a la Defensoría del Pueblo en atención a la Dra. Z.d.N., explicando la situación planteada por la presencia intempestiva, violenta y tormentosa de los ciudadanos R.R. y L.B.F.D.R., en la casa que posee, en fecha 22 de enero del presente año.

Testigos. Promovió como testigos a los ciudadanos: N.J.J.R., N.M., MATZI FRANCO PALENCIA, YUSMARY E.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.643.691; 13.273.785; 6.806,790 y 12.661.385, respectivamente.

Testigos para que ratificaran Documentos Privados. Promovió como testigos a los ciudadanos: N.A.M., R.V. y J.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.040.342; 8.651.064 y 8.635.309, respectivamente.

En tal sentido, esta Juzgadora procede a analizar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos con la finalidad de determinar si los mismos fueron capaces de generar la certeza de los hechos afirmados por las partes, y en caso contrario establecer las consecuencias de la falta de prueba.

La parte querellada dentro de la oportunidad de Ley IMPUGNO la copia certificada que riela a los autos marcada con la letra “A”, impugnó de la misma manera las demás pruebas signadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I.

Ahora bien, como quiera que dichas copias fueron impugnadas y la parte promovente no solicito el cotejo es por lo que este juzgadora no entra a su valoración. Y Así se decide.

En cuanto a la Tacha que hiciera la parte querellada a los testigos J.L.R. y M.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, debió la parte proponer y formalizar la misma, y como quiera que no hizo tal requerimiento, es por lo que esta Jurisdicente en nada tiene que pronunciarse con respecto a la supuesta TACHA de los testigos, por no cumplir con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte querellante, para que ratificaran el justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública, solo constan las deposiciones de los ciudadanos T.G. y J.L.R..

Ahora bien, en cuanto a los testigos:

T.G.: quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.980.511, en lo que respecta a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta y puede dar fe de que mi representado y su esposa conviven en una casa que le fue adjudicada en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana “J”, calle N° 2 e identificada con el N° 170?. Contestó: Si.

En cuanto a lo que refiere a la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que en el momento que el ciudadano A.R. abandonó el referido inmueble la señora M.T.F. ha perturbado la tranquilidad y la paz del adjudicatario R.R. y su señora esposa L.B.F.d.R.?. Contestó: Si.

En cuanto a la PREGUNTA SEPTIMA: ¿Diga usted si del conocimiento que tiene sabe y le consta que desde el momento que le fue adjudicada la referida vivienda a mi representado la habito con su señora esposa poseyéndola de una manera legítima, pacífica, pública, notoria, inequívoca, y con ánimo de dueño?. Contestó: Si.

En cuanto al testigo J.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.699.341, en lo que respecta en lo que respecta a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta y puede dar fe de que mi representado y su esposa conviven en una casa que le fue adjudicada en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana “J”, calle N° 2 e identificada con el N° 170?. Contestó: Si.

En cuanto a lo que refiere a la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que en el momento que el ciudadano A.R. abandonó el referido inmueble la señora M.T.F. ha perturbado la tranquilidad y la paz del adjudicatario R.R. y su señora esposa L.B.F.d.R.?. Contestó: Si.

En cuanto a la PREGUNTA SEPTIMA: ¿Diga usted si del conocimiento que tiene sabe y le consta que desde el momento que le fue adjudicada la referida vivienda a mi representado la habito con su señora esposa poseyéndola de una manera legítima, pacífica, pública, notoria, inequívoca, y con ánimo de dueño?. Contestó: Si.

En cuanto a los testigos promovidos, a fin de que éstos ratificaran el justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, esta Juzgadora se permite establecer que para la mayor eficacia del testimonio, los testigos promovidos, debieron dar las explicaciones indispensables respecto a alas circunstancias de modo, lugar y tiempo como les constan los hechos que dicen haber visto u oído, a fin de que sus respuestas sean los más exactas y completas posibles, a objeto de quien decide la causa pueda formarse una cabal idea de la sinceridad y veracidad en sus testimonios, pero como quiera que las preguntas formuladas a dichos testigos son sugestivas, es decir, indican a los testigos a contestar de manera asertiva, por cuanto dichas preguntas sugieren abiertamente las respuestas, razón por la cual esta juzgadora no concede valor probatorio a las deposiciones rendidas por estos testigos, y así se decide.

En cuanto a la prueba de Informes, donde se solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial que se remita copia certificada, esta Juzgadora nada puede decir al respecto, toda vez que la Juez del Tribunal en referencia señaló que el expediente en cuestión, no se encontraba en el Juzgado a su digno cargo, sino que estaba en el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción, en v.d.A..

La Tutela Posesoria:

Para decidir este Tribunal Observa: El Interdicto Restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto del despojo, que haya sido privado de la posesión, en virtud del mismo, y como consecuencia de la demostración que se le exige el querellante deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se pide su demostración.

Ahora bien en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues tal determinación dependerá la procedencia del mismo y la restitución definitiva.

Conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.

De la simple lectura de la norma transcrita, puede apreciarse que, a los fines de que pueda prosperar la pretensión del querellante, en este caso de que le sea restituida la posesión del bien inmueble, que según sus propias palabras, le ha sido despojado, debe el actor:

1.- Ejercitar la acción dentro del año del despojo, so pena de incurrir en caducidad.

2.- Demostrar que era poseedor o detentador de la cosa para el momento en que se produjo el despojo.

3.- Demostrar el hecho del despojo.

4.- Que el querellado es el autor del despojo.

5.- Demostrar que el demandado posee o detenta la cosa.

6.- Demostrar la identidad entre la cosa la cual fue despojado y la que posee o detenta el querellado.

Establecidos los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de restitución del bien que encierra el juicio interdictal de despojo que ha sido incoado por el ciudadano R.R., plenamente identificado en autos y con la representación debida de abogado, evidenciándose de autos que no consta la prueba de ninguno de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, incluso el querellante solo se limitó a señalar la dirección del inmueble pero no señaló sus linderos, ni mucho menos estableció en su libelo la fecha del supuesto despojo, así las cosa debe esta juzgadora decidir quien sufrirá las consecuencias de la falta de prueba.

De acuerdo con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba corresponde a quien alega sea un hecho o un derecho, quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende.

Visto que en los juicios de posesorios solo se discute la posesión, toca al querellante demostrar que gozaba de la posesión par el momento en que se le privó o despojó de ella, y que ha incoado su pretensión antes de cumplirse un (1) año contado a partir de aquel despojo.

Ahora bien el querellante adujo en su libelo que había sido perturbado en su posesión por parte de los querellados, posteriormente la querellada M.T., plenamente identificad, negó todas las afirmaciones realizadas por el querellante, por lo que correspondía al actor probar los hechos que devinieron en controvertidos (actore incubil probation). Y así se decide.

En este orden de ideas, según se ha dejado establecido en alguna parte de este fallo, el querellante no pudo demostrar a través del material probatorio y siendo que esta juzgadora es del criterio que los medios de prueba idóneos para demostrar los hechos relacionados con los interdictos son testigos e inspección judicial, y al no constar la probanza de tales requisitos, es decir el querellante no pudo demostrar a través del material probatorio traído al presente juicio que el era el poseedor o detentador de la cosa de la cosa cuya restitución pretende, ni el hecho del despojo.

En tal virtud, siendo que la juez se le ha impuesto la obligación de resolver la controversia que se la ha sometido a su consideración, es necesario que, al mismo tiempo se le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre un hecho. Apareció precisamente por esta circunstancia, la doctrina de la carga de la prueba

que trata “de decir al juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos” >.

En este sentido continúa diciendo MONTERO AROCA, “en el momento de dictar sentencia el juez ha de preguntarse, cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, a cual de las partes perjudicará esa circunstancia y, por ese camino, cual debió probarla”>.

En este orden de ideas, habiéndose precisado ya en el presente procedimiento jurisdiccional le correspondía al querellante cumplir con la “carga procesal” de efectuar la prueba de los hechos por el afirmado, y conociéndose además, que no efectuó la requerida prueba de aquellos, le correspondía entonces, en principio, sufrir el perjuicio en el propio interés por tal incumpliendo y éste viene dado por la declaratoria SIN LUGAR de su pretensión. Lo que se efectuará en el dispositivo del presente fallo.

DE LA DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión Interdictal incoada por el ciudadano: R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.336.542, debidamente asistido por el abogado J.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 81.452.

La parte querellada ciudadano A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.115, estuvo asistido por la abogada M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 83.947, y la ciudadana M.T.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.616, debidamente asistida de la abogada, R.I., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.614.

Se condena en COSTAS a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se pública en el último día de su lapso legal, por tanto al día siguiente si hay despacho comenzarán a correr los lapsos previstos en la ley.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA

ABOG. R.P.R..

NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:15 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.

ABOG R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP N° 5660.03

YOdC/cm.

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