Decisión nº 135-09 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Marzo de 2009

198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 135-09.- CAUSA N° 3E-347-06.-

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Visto que en esta misma fecha fue recibido el Informe Técnico relativo al penado R.A.F.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.921.686, siendo ese el requisito faltante para que se encuentren todos y cada uno de los recaudos pertinentes, que se requieren para pronunciarse con relación a la viabilidad procesal para el otorgamiento del beneficio de L.C., es por lo que a tales efectos, observa:

Tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben colmar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:

  1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, tal y como se evidencia del cómputo con redención de pena, correspondiente al penado R.A.F.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.921.686; y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el 02-11-2008.

  2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe Técnico, de fecha 12 de Marzo del presente año, y recibido en esta fecha por ante este Tribunal, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado R.A.F.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.921.686, como “FAVORABLE” tomando en consideración los siguientes aspectos importantes:

    a- Mediana disposición laboral.

    b- Metas viables.

    c- Aprendizaje de la experiencia vivida.

    d- Progresividad Carcelaria.

    e- Actitud favorable al cambio.

    g- Apoyo familiar atento de su proceso.

  3. Corre inserto en la presente causa, Record de Conducta suscrito por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual indica que el penado R.A.F.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.921.686, durante el tiempo que ha estado recluido en la Cárcel, no observaron falta ni sanción disciplinaria alguna.

  4. Igualmente corre inserta Carta de Conducta suscrita igualmente por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual hace constar que el penado R.A.F.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.921.686, durante su permanencia en ese centro, exteriorizó una conducta BUENA.

  5. - Asimismo corre inserto, certificado de antecedentes penales, emanados del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el cual se refleja que el penado no registra antecedentes penales distintos al caso que aquí nos ocupa.

    De manera que, visto que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al penado R.A.F.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.921.686, el Beneficio de L.C., y en consecuencia, se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente, a los fines de que el referido penado sea puesto en Libertad de inmediato. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga al penado R.A.F.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.921.686, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1977, mayor de edad, hijo de JOSÈ FERRER y A.J., residenciado en la Av. El Marite, N° 103-123, cerca del Depósito de Licores A.M., Maracaibo, Estado Zulia, el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consecuencialmente a los efectos de una óptima rehabilitación del penado se le impone las siguientes condiciones:

    1. Se le impone, un régimen de prueba, que inicia desde la presente fecha, hasta el día 16-11-2010, lapso en el que deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada TREINTA (30) DÌAS, por ser esa la fecha en la que el referido penado cumple la pena principal que le fue impuesta.

    2. Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado.

    3. Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas.

    4. No comunicarse con la víctima y con sus familiares.

    5. No portar ningún tipo de arma.

    Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. De igual manera notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a la defensa de autos y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.

    JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

    DR. J.E.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.S..

    En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el número 135-09, y se libraron las correspondientes boletas de notificación y los oficios que se ordenaron en la decisión que antecede.

    LA SECRETARIA.

    Causa N° 3E-347-06.-

    JER/mla*-

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