Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 3 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000590

ASUNTO: RP11-P-2014-000590

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 27 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano L.R.M.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del ciudadano S.E.H.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado L.R.M.R., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó los imputados NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. J.A., quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.R.M.R., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.E.H.B., por hechos acontecidos en fecha 24-01-2014, el ciudadano S.E.H.B., ante funcionarios adscritos al Policía de Bermúdez, quien expuso: Yo acababa de entregar la guardia en mi trabajo y fui a comprar una hamburguesa en la Plaza Miranda y cuando iba por big-pollo contando un dinero vino un sujeto y me saco un cuchillo y casi me corta por el cuello y me dijo que le diera todo lo que tenia y yo le di el dinero que tenia en la mano y el sujeto cuando se iba me lanzo una puñalada con el cuchillo y me dijo vete de aquí y yo Salí corriendo para la estación de servicio donde yo trabajo a pedir ayuda y como no conseguí ayuda fui a la plaza Miranda y vi a unos funcionarios por la Policlínica y le dije que un sujeto me había amenazado con un cuchillo y me había robado un dinero es cuando el funcionario me preguntaron donde se encontraba ese sujeto y yo le dije que me había robado, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse L.R.M.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.925.295, pescador, hijo de M.M. y L.R., y residenciado en Urbanización La Marina, Calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Mi nombre verdadero es D.d.J.V.M., en ese momento venia con hambre caminando y veo al ciudadano contando un dinero, y yo pase y se lo arrebate y Salí corriendo y cuando voy llegando a la avenida el policía me agarro y fue donde me encontraron el cuchillo, y me golpearon. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. J.A., quien expone: Ciudadano juez considera esta defensa publica, que revisada como ha sido las actuaciones, las mismas carecen de testigos presénciales del hecho, que pudieran dar fe, de la realidad de los hechos, y en si de la participación, o autoridad de mi defendido. Ahora bien es necesario que evalué todas las actas procesales en razón de que, no existen acreditados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 en todos sus ordinales. Si bien es cierto que existe una denuncia por parte del ciudadano S.H.B., en las preguntas realizadas, por el órgano receptor de la denuncia, en ningún momento la victima manifiesta que se encontraba en compañía de nadie, razón por la cual si leemos la denuncia realizada por la victima es de fecha 24-01-2014, basándonos en el principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción, considera esta defensa publica que en este caso la causa fue puesta a disposición del tribunal a las 08:50 AM del día 27-01-2014, por lo que se considera que es extemporánea, en consecuencia solicito la libertad inmediata de mi defendido por no haberse cumplido el lapso legal, establecido en el código orgánico procesal penal en el procedimiento de flagrancia. Solicito copia simple. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.R.M.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.925.295, pescador, hijo de M.M. y L.R., y residenciado en Urbanización La Marina, Calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.E.H.B., por hechos acontecidos en fecha 24-01-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.E.H.B. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24-01-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas ACTA POLICIAL, de fecha 24/01/14, suscrita por funcionarios Adscritos a Policombermudez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, cuando al pasar por la Plaza Miranda, específicamente frente a la Policlínica Carúpano… un ciudadano de nombre S.E.H. Brizuela… nos indico que un ciudadano le había amenazado con un cuchillo y le había quitado un dinero en efectivo por lo que le indicamos al mismo que sui sabia donde se encontraba dicho ciudadano y el mismo nos señalo a un ciudadano…a quien se le indico que se procedería a realizarle la revisión corporal y le preguntamos que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa lo que nos conllevó a realizarle inspección corporal y presencia del ciudadano denunciante, logrando encontrarle en la pletina del pantalón Un (01) arma blanca, (cuchillo), de color plateado, con empuñadura de madera y en el bolsillo del lado derecho de la bermuda Ciento Catorce Bolívares (Bs. 114,oo), distribuidos de la siguiente manera Tres (03) billetes de Veinte Bolívares (bs. 20), Dos (02) billetes de Diez Bolívares (Bs. 10), Dos (02) billetes de Cinco Bolívares (Bs. 5.) y Doce (12) billetes de Dos Bolívares (Bs. 2), por lo que le indicamos al mismo que a partir de ese momento quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 24-01-2014, rendida por el ciudadano S.E.H.B., ante funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, quien expuso: Yo acababa de entregar la guardia en mi trabajo y fui a comprar una hamburguesa en la Plaza Miranda y cuando iba por big-pollo contando un dinero vino un sujeto y me saco un cuchillo y casi me corta por el cuello y me dijo que le diera todo lo que tenia y yo le di el dinero que tenia en la mano y el sujeto cuando se iba me lanzo una puñalada con el cuchillo y me dijo vete de aquí y yo Salí corriendo para la estación de servicio donde yo trabajo a pedir ayuda y como no conseguí ayuda fui a la plaza Miranda y vi a unos funcionarios por la Policlínica y le dije que un sujeto me había amenazado con un cuchillo y me había robado un dinero es cuando el funcionario me preguntaron donde se encontraba ese sujeto y yo le dije que me había robado, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas a saber, Un (01) arma blanca, (cuchillo), de color plateado, con empuñadura de madera, cursante al folio 9 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas a saber, Ciento Catorce Bolívares (Bs. 114.000,oo), distribuidos de la siguiente manera Tres (03) billetes de Veinte Bolívares (bs. 20), Dos (02) billetes de Diez Bolívares (Bs. 10), Dos (02) billetes de Cinco Bolívares (Bs. 5.) y Doce (12) billetes de Dos Bolívares (Bs. 2), cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-01-2014, suscrita por funcionarios al CICPC Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones y del recibo del detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0180, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso abierto, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-0080, de fecha 25-01-2014, suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante Al folio 13. RECONOCIMIENTO Nº 0039, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, Podemos determina que el sujeto esta actuando de mala fe ya que al momento de su detención manifestó una identidad distinta a la suya, aunado a que estamos en presencia de un delito pruriofensivo y que una vez presentado, ante la autoridad judicial queda convalidad la extemporaneidad de su presentación alegada por la Defensa Publica en este acto razón por la se acuerda la Medida de Coerción Personal, , solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ahora bien manifestado el una identidad distinta a la inicial, este tribunal a los fines de individualizarlo acuerda oficia al CICPC a los fines de que practiquen las experticia que sean necesarias para su individualización. Con la urgencia del caso. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.R.M.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.925.295, pescador, hijo de M.M. y L.R., y residenciado en Urbanización La Marina, Calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien dijo llamarse inicialmente D.D.J.V.M. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.E.H.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen la experticia que sean necesarias para su individualización. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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