Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: R.R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.919, de este domicilio.

ABOGADOS DEL ACTOR: Y.R.P. y J.O.M., venezolanas, titulares de las cédula de identidad N° V-8.058.106 y Nº V-9.401.538, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos: 50.971 y 70.098, respectivamente, de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: S.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.236, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 90.907 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO A.C.D., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-10-1998, bajo el N° 27, Tomo 9-A; domiciliada en el callejón 3 bis, Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare y representada para este acto, por el ciudadano J.H.B., venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.405, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.V.A. y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.890 y 12.898, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

VISTOS: SIN INFORMES.

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada la parte actora contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 28-09-2004, que declaró desembargado el bien inmueble objeto de la ejecución de sentencia.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La abogada S.F., en su carácter de Mandataria en Procuración del ciudadano R.R.F.H., interpuso demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en contra de la Sociedad de Comercio A.C.D., C.A., representada por el ciudadano J.H.B.; para que le cancele la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo); que es el monto de la letra de cambio accionada, de conformidad con el artículo 456, ordinal 1° del Código de Comercio; reclama los intereses moratorios devengados por la cambial, calculados a la rata anual del cinco por ciento (5 %) y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación mercantil, artículo 456, ordinal 11, eiusdem; un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión sobre el valor de la cambial, artículo 456 ordinal IV; los derechos por concepto de cobranza extrajudicial, artículo 456 ordinal III del Código en comento; solicita la aplicación de la corrección monetaria, y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el derecho de propiedad que tiene la demandada en la posesión pro-indivisa o comunera, bien inmueble cuyos linderos se especifican en el libelo de demanda (juicio principal), y a cuyos efectos acompaña el documento de propiedad y acta constitutiva de la demandada, de conformidad con el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil,

El 13-03-2002 fue admitida la demanda, se ordena intimar al representante de la parte demandada, Sociedad de Comercio A.C.D., C.A., de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble cuyos linderos se especifican en el libelo.

Habiendo quedado firme la sentencia definitiva, se libró al respectivo mandamiento de ejecución y en su oportunidad se practicó medida de embargo ejecutivo contra el bien inmueble identificado en autos.

En fecha 21-05-2003, el abogado Á.R.B., solicita al tribunal que por cuanto ya se ha efectuado el embargo ejecutivo del bien sobre el cual ha recaído la medida judicial, se proceda a su justiprecio y pide se haga el nombramiento de los expertos, de conformidad con el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal por auto del 02-06-2003, acuerda lo solicitado y fija el segundo día de despacho a las 11:00 de la mañana para la designación de los expertos.

En la oportunidad fijada para el acto de designación de expertos, se anunció el mismo y no compareció ninguna de las partes, el tribunal así lo hace constar y lo declara desierto.

En fecha 05-06-2003, el abogado Á.R.B., solicita al tribunal fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, y por auto del 10-06-2003, se acuerda nuevamente fijar las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente para tal designación.

En fecha 12-06-2003, oportunidad nuevamente fijada para el acto de nombramiento de los expertos, compareció la parte solicitante, y se designa a los ciudadanos R.E.P.F., M.U. y R.R.S., quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de Ley.

El 22-07-2003, los expertos designados presentaron el informe del avalúo que les fue encomendado.

En fecha 29-07-2003, el abogado Á.R.B., solicita al Tribunal se proceda a la publicación del Primer Cartel de Remate.

El Tribunal por auto del 06-08-2003, acuerda librar dicho cartel una vez que conste en autos las hectáreas reales embargadas, así como sus linderos.

En diligencia del 11-08-2003 el abogado Á.R.B., solicita al Tribunal se expida el primer cartel de remate, haciendo la advertencia que el embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble en litigio, ha recaído sobre los derechos de propiedad, posesión, usufructo, uso, goce y disfrute que tiene la parte ejecutada en el predio pro-indiviso señalado.

El Tribunal por auto del 15-08-2003, niega lo solicitado, en virtud de que no se ha dado cumplimiento al auto de fecha 06 de los corrientes.

En fecha 22-08-2003 el Tribunal acuerda librar el Primer Cartel de Remate sobre las veinte (20) hectáreas, de un derecho en la posesión pro-indivisa “Lagunas”, “Lagunas Viereñas” o el Viereño cuyo titular es la parte demandada. Siendo consignado el mismo en fecha 02-09-2003.

En fecha 02-09-2003, el actor solicita le sea expedido el Segundo Cartel de Remate a los fines de su publicación. El día 17-08-2003, el Tribunal lo acuerda de conformidad, el cual será publicado en el Diario “El Periódico de Occidente”; y el 23-09-2003, se consigna dicho Cartel.

En fecha 29-09-2003, el Tribunal ordena librar el Tercer Cartel de Remate, que será publicado en el citado Diario; y el cual fue consignado el 07-10-2003.

Por diligencia del 15-10-2003, las partes deciden paralizar el acto de remate por un lapso de cinco (5) días de despacho; y el Tribunal lo acuerda de conformidad y suspende el mismo a partir del día 16 del presente mes y año.

En fecha 24-10-2003, las partes mediante diligencia solicitan al Tribunal se les conceda el lapso de la primera prórroga de cinco (5) días de despacho, como fue previsto en la conciliación. El a quo en la misma fecha, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, suspende la causa por cinco (5) días de despacho a partir del día 27 del presente mes y año.

En fecha 04-11-2003, el actor consigna ante el Tribunal: un recibo por el monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente al pago a los peritos avaluadores del justiprecio del inmueble embargado; tres (3) contratos de publicidad (Nos: 23329, 23390 y 23394) con el Periódico de Occidente para la publicación de tres Carteles de Remate; recibo del 29-04-2003 suscrito por la Depositaria Judicial Creserca, igualmente recibo y control N° 0005 de fecha 31-05-2003, entregados al Ingeniero C.V.C. por concepto de experticia realizada.

En fecha 04-04-2003, el actor solicita al Tribunal continuar con la ejecución, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-11-2003 comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos J.H.B. y R.F.H., asistidos de Abogado y manifiestan que a los fines de dar cumplimiento al posible acuerdo o conciliación de las partes (folio 81), solicitan la suspensión del Acto de Remate por un lapso de cinco (5) días de Despacho prorrogables, toda vez que el objeto de la misma estriba en procurar el pago y subsiguiente extensión de la obligación que se ha ventilado.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acuerda lo solicitado y suspende el remate por el lapso indicado y el cual tendrá lugar a la misma hora, vencido el mismo.

El día 12-11-2003, oportunidad fijada para el acto de remate en la presente causa, se anunció el mismo y no compareció la parte actora ejecutante y el Tribunal así lo hace constar y declara desierto el acto.

Por diligencia de fecha 13-11-2003 el ciudadano R.R.F., asistido de la Abogada F.B., solicita al Tribunal a-quo, se sirva fijar nueva oportunidad para el Acto de Remate.

Por auto del 18-11-2003, visto que el remate no se efectuó en la fecha prevista, por la no comparecencia de las partes; se hace necesario la publicidad mediante nuevos Carteles conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil; y el a quo acuerda librar nuevamente los tres (3) Carteles de remate y en consecuencia expídase el Primer Cartel de Remate y publíquese en el Diario “El Periódico de Occidente”.

El día 25-11-2003 la parte actora consigna el referido cartel de remate.

En fecha 10-12-2003 los ciudadanos J.H.B., representante de la empresa A.C.D. C.A., y R.R.H., ambos asistidos de Abogado celebran un convenio en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes, accionada y accionante Concilian en cuanto al cumplimiento forzoso a los fines del cumplimiento o pago de la obligación demandada; la parte accionada ofrece cancelar a la accionante la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que comprende capital, intereses moratorios, derecho de comisión, gastos de cobranza extrajudicial, costas y costos procesales incluidos honorarios profesionales de Abogados é indexación, conceptos reclamados en la intimación; excepto los emolumentos de depósito judicial, mediante el pago de tres (3) cuotas, la primera cuota de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) para el día 10-12-2003; la segunda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) pasados sesenta días consecutivos contados a partir del auto homologatorio del Tribunal y la última cuota de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), transcurridos ochenta días consecutivos contados a partir del auto homologatorio del Tribunal. La falta de pago de una (1) cuota de los plazos pre-establecidos tendrá como cierta, líquida y exigible íntegramente la suma ofrecida de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y aquella cantidad que corresponda a cualquier cuota cancelada se imputará como arras a título indemnizatorio por daños y perjuicios; se procederá con la publicación de un solo Cartel de Remate, justipreciándose el inmueble por la cantidad objeto de pago. Tercero: La parte accionante acepta el ofrecimiento formulado por la accionada y verificado el pago en los términos indicados declara expresamente no tener nada que reclamar; suspendiéndose la cautelar de especie. Cuarto. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la presente conciliación y reserve el archivo del expediente hasta tanto se produzca el respectivo cumplimiento.

El día 16-12-2003 y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo dictó sentencia donde imparte la homologación a dicho convenio y suspende la medida de embargo practicada en el presente juicio.

Por diligencia del 09-03-2004, la parte actora expone que en vista de que está totalmente vencido el término establecido Inter-partes, solicita le sea expedido el “Único Cartel de Remate”, tomándose como base el justiprecio por la cantidad objeto de pago en la pre-citada conciliación; es decir la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que versara sobre el bien embargado.

El a quo por auto de fecha 10-03-2004, declara improcedente la solicitud en estudio, debiendo dársele estricto cumplimiento a la previsión del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02-04-2004, el Tribunal insta al solicitante del mismo que aclare realmente cual es el pedimento, si es medida innominada o ejecución de la sentencia; en virtud de que las medidas innominadas no proceden si el juicio terminó.

En fecha 13-04-2004 el Abg. A.R.B., pide sea librado el Unico Cartel de Remate, esto a los fines de continuar con la ejecución forzosa en los términos que previó al acuerdo de las partes según el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21-04-2004, el a-quo observa que en fecha 10-03-2004, se ordenó proceder a justipreciar lo embargado y una vez que conste en autos tal diligencia se librará el Unico Cartel de remate solicitado.

El día 27-04-2004, el Tribunal fija el Segundo día de Despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para la designación de Expertos que realizarán el justiprecio.

Por diligencia del 28-04-2004, el actor apela del auto de fecha 21-04-2004, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, se remiten a esta Alzada las presentes actuaciones.

El 20-07-2004, esta Superioridad dicta sentencia donde declara inadmisible el referido recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha 10-08-2004, la parte actora solicita al tribunal fijar hora y oportunidad para designar a los expertos a los efectos de realizar el Justiprecio del bien a ejecutar.

Por auto de fecha 11-08-2004, el Juez del Tribunal a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12-08-2004, y conforme a lo solicitado en diligencia anterior, el tribunal acuerda de conformidad, y fija el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos.

El 18-08-2004, se celebró el acto de designación de los expertos en los ciudadanos S.L., W.V. y la ciudadana C.F., quienes fueron notificados y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 03-09-2004 el representante legal de la demandada, ciudadano J.H.B., asistido del abogado E.R.M., solicita se decrete la liberación del inmueble embargado por falta de impulso en la ejecución.

En fecha 06-09-2004 los expertos designados, consignaron en tres (3) folios útiles y nueve (9) fotografías anexas y recibo de honorarios, ante ese tribunal, el Informe correspondiente a la experticia practicada.

En escrito de fecha 07-09-2004, la parte demandada alega que por razones obvias al solicitarla aplicación del supuesto de derecho contemplado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, no está convalidando, como válida cualquier actuación de la contraparte, tendiente a impulsar la ejecución transcurridos los noventa (90) días contados a partir del 29-04-2004; lógicamente ha de suponer que la intervención de la contraparte en fecha 10-08-2004, al solicitar el nombramiento de expertos en modo alguno rebaja el sub Judice en el supuesto derecho previsto en el mencionado artículo 547. En resguardo al orden público procesal, resulta necesario regular el proceso para evitar cualquier error en el procedimiento y eventualmente considerarlo convalidado. Así en fecha 30-08-2004 comparecieron los expertos designados para llevar a cabo el Justiprecio y el 06-09-2004, presentaron el avalúo correspondiente, es decir presentaron el dictamen pericial dentro del lapso requerido por ellos; pero con la particularidad que éstos al momento de juramentarse y establecer término para rendir su informe, infringieron por falta de aplicación el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, dada su condición de auxiliares de la administración de justicia, es decir prescindieron dejar constancia en autos por lo menos con 24 horas de anticipación, el día y lugar, es decir el momento en que darían comienzo a las diligencias de avalúo a realizar pues nada les reprimía hacerlo. Como tampoco existe causa que les prohíba en resguardo de que hacer tal advertencia. Por cuanto a la presente fecha se encuentra en transcurso el lapso previsto en el artículo 468 eiusdem y coetáneamente coincide con aquel pautado en el artículo 10 del mismo Código para decidir acerca de la nulidad planteada.

Por escrito de fecha 09-09-2004, la apoderada actora, hace formal oposición a la solicitud formulada por la parte demandada en escrito de fecha 03 de este mismo mes y año.

Por escrito de fecha 17-09-2004, la demandada debidamente asistida del Abg. E.R.M., ratifica se decrete la liberación del inmueble por falta de impulso en la ejecución.

El Tribunal a quo dicta sentencia en fecha 28-09-2004, en la cual declara desembargado el bien inmueble que se encontraba en Ejecución de Sentencia.

De esta decisión, apela la parte actora, siendo oído el recurso en un solo efecto en fecha 06-10-2004 de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-10-2004, la parte demandada solicita al tribunal oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público a objeto que libre la anotación liberatoria de la litis sobre el inmueble que recayera el embargo ejecutivo.

En fecha 11-10-2004 la parte actora, solicita al Tribunal se le expida el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06-10-2004 hasta el día 13-10-2004, ambas fechas inclusive. El Tribunal lo acuerda de conformidad, por auto de fecha 13-10-2004.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 25-10-2004, se declara abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, los Informes se presentaran al décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha 26-10-2004, la abogada S.M.F., Secretaria Titular del Tribunal, se inhibe en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil; y siendo declarada con lugar dicha inhibición en la misma fecha, se designa Secretaria Accidental en esta causa a la T.S.U. A.D., quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 08-11-2004, la parte actora consigna escrito de informes en forma extemporánea.

Vencido el lapso de Informes, en fecha 10-11-2004, esta Alzada fija Treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II

DECISIÓN DE LA CAUSA

La parte actora impugna la decisión del a quo de fecha 28-09-2004, mediante la cual declara desembargado el bien inmueble objeto de la medida ejecutiva en el presente procedimiento de ejecución de sentencia en razón de que no se cumplieron las exigencias del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso, al presentar la parte demandada un escrito objetando el avalúo del bien a ejecutar, obviamente esta actuación convalida las actuaciones de ejecución realizadas de conformidad con el artículo 213 ejusdem.

El Tribunal, antes de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Se aprecia de las actas procesales que, ordenada por el a quo la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que declara con lugar la pretensión dineraria del actor, se libró mandamiento de ejecución de la misma, y en fecha 29-04-2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, practicó medida ejecutiva de embargo sobre los derechos de usufructo, uso y posesión que tiene la demandada en la posesión indivisa “Laguna”, o “Lagunas Viereñas” o también llamado “El Viereño”, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 06-10-1999, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4to. Trimestre del año 1999, bajo el Nº 16, folios 61 al 62.

Igualmente, consta en autos que las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el día 10-12-2003 celebraron un convenio, en el cual la parte demandada en atención al crédito adeudado y las costas procesales, se obliga a pagar la suma total de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y de no cancelarse dicha cantidad, el remate del bien embargado se procederá con la publicación de un solo cartel de remate, justipreciándose el inmueble por la cantidad objeto de pago.

Este acto de composición procesal, fue homologado por el Tribunal a quo en decisión de fecha 16-12-2003, y en la cual, se suspende la medida de embargo ejecutivo practicada.

De acuerdo a las señaladas actuaciones procesales, es evidente que antes de proferirse la presente sentencia impugnada del 28-09-2004, ya en fecha 16-12-2003, el Tribunal a quo, había acordado la suspensión de la medida de embargo ejecutiva practicada en el presente juicio, quedando firme y con efecto de cosa juzgada esta última decisión, por no haber sido impugnada mediante el recurso de apelación.

Ahora bien, considera este Tribunal que la suspensión de la medida ejecutiva de embargo sobre el referido inmueble, consecuencialmente, deja sin efecto los actos de ejecución de la sentencia atinentes al justiprecio del mismo y los carteles librados para la celebración del remate, en razón de que solo puede ser rematados y adjudicados los bienes propiedad del demandado que previamente han sido embargados ejecutivamente y justipreciados, tal y como lo dispone el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil:

Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrará por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal…

Con fundamento en dicha norma legal y habiendo sido suspendido el embargo ejecutivo por el Juez a quo, como quedó evidenciado, resultaba inútil, ordenar nuevamente el desembargo del bien inmueble objeto de la ejecución del fallo con base en el artículo 547 ejusdem, y consecuencia de ello, la parte ejecutante, debía solicitar nuevamente, la medida de embargo ejecutiva y cumplir los trámites procesales respectivos, para así obtener finalmente, mediante el remate y adjudicación del bien inmueble, el pago de las obligaciones convenidas en fecha 10-12-2003, cuyo acto, fue homologado por el a quo en decisión del 16-12-2003.

En tales razones, ha lugar la apelación de la parte actora, y a los fines de corregir la irregularidad procesal detectada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad de los actos procesales siguientes a la decisión del Tribunal a quo de fecha 16-12-2003, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición del procedimiento de ejecución de sentencia al estado que la parte demandante, solicite nuevamente la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada; y así se resuelve.

D E C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio que por cobro de bolívares (Vía Intimatoria), sigue el ciudadano R.F.H. contra la Sociedad de Comercio A.C.D., C.A., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos procesales siguientes a la decisión del Tribunal a quo de fecha 16-12-2003, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición del procedimiento de ejecución de sentencia, al estado que la parte demandante, solicite nuevamente la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada; y así se resuelve.

Queda revocada en los términos expuestos la sentencia de fecha 28-09-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria Accidental,

T.S.U. A.D..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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