RODULFO GARCIA GUERRERO Y EDWIN JOSE UGAS LEAL

Número de resoluciónIGO12015000707
Número de expedienteIP01-R-2015-000062
Fecha06 Agosto 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRODULFO GARCIA GUERRERO Y EDWIN JOSE UGAS LEAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000288

ASUNTO : IP01-R-2015-000062

JUEZ SUPERIOR P0NENTE: RHONALD J.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta ante este Despacho Superior Judicial por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº 13.203.872, 21.668.018, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 216.758, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: R.G.G. Y E.J.U.L.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.662.684 y V.-17.737..627, por la presunta comisión del delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley Contra el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley Contra el Hurto y el robo de Vehiculo Automotor y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal para el primero, y para el segundo; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aclaratoria ejercida en contra de la resolución publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015 en contra de la decisión publicada en fecha 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente, en fecha 13 de Julio de 2015 esta Corte de Apelaciones dictó el pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación de autos ejercido en contra el auto motivado derivado de la audiencia de presentación de imputados que acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, contra la cual fue ejercido por la defensa privada, Abogados S.J.G. y O.I.H.B., una solicitud de aclaratoria, la cual versa en que presuntamente esta Corte de Apelaciones no hizo una debida motivación en cuanto a la decisión apelada, considerando que no se analizo la decisión recurrida emanada de este Tribunal de Alzada en fecha 13 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado RHONALD J.R..

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:

Manifiestan los solicitantes los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., que el Tribunal de alzada mencionó los elementos tal cual como los mencionó el Juez apelado y lo cual fue uno de los motivos del Recurso de Apelación de Autos, estableciendo a través de su trascripción que si estaban dados los supuestos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haber realizado un análisis de cada uno de ellos para comprender lo peticionado ante esta instancia, siendo que en el caso del Numeral 2 del Artículo 236, es de imperiosa necesidad la existencia de elementos de convicción que vinculen al sujeto con los hechos acaecidos, incurriendo incluso la misma corte de apelaciones en inmotivación degenerándose de la situación descrita la siguiente interrogante ¿Qué consideraciones observo la Corte de Apelaciones en cuanto al Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial en cuanto a los elementos presentes? ¿Observa la Corte de Apelaciones el aporte en esa etapa primigenia del p.p. de los elementos transcritos? Simplemente esta se limita a transcribirlos y a decir prácticamente que al Tribunal le asiste la razón por la existencia de nueve elementos de convicción, sin mencionar su aporte para la toma de la decisión recurrida, no justificándose así ésta.

En consecuencia, termina la Alzada expresando que habiendo cumplido la Jueza de Control el correcto análisis que la llevó al convencimiento para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los “, es donde se pregunta la defensa ¿Dónde se encuentra establecido el análisis correcto de la apelada? Ya que lo que se desprende del mismo auto y de la decisión del Tribunal A quo es la trascripción de elementos y la decisión de privar a sus defendidos sin la puesta en marcha de un proceso lógico mental del porqué la toma de tal medida. Por su parte, creen profundamente con todo respeto que se desconoce el término análisis, a nivel general, puede decirse que consiste en identificar los componentes de un todo, separarlos y examinarlos para lograr acceder a sus principios más elementales, en otras palabras, es la descomposición del todo en sus partes, para obtener unos resultados y de ellos realizar las conclusiones pertinentes, es decir; en el presente caso, haber desmembrado los nueve elementos presentes, el aporte de cada uno, la conjunción entre ellos, para luego establecer los desenlaces correspondientes, inspirados por las máximas, experiencias, sana crítica y lógica jurídica.

En tal sentido, este proceso, no fue el visto en la decisión apelada ni mucho menos en la decisión de la cual se pide aclaratoria, ya que simplemente resumió la alzada su trabajo en repetir que existen elementos presentes, sin manifestar el aporte de estos para la procedencia de la Medida, ello como acción justificadora de la decisión tomada por el Tribunal de Control.

En cuanto a la segunda controversia se señala la flagrancia, esta Alzada señala un cúmulo de decisiones del M.T. de la República, desconociendo las mismas, así pues en su fundamentación con respecto a este tema señala lo siguiente: Con base en tal criterio jurisprudencial, y atendiendo a que cómo se indicó en el punto anterior, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes relativo a la intervención, inspección y aprehensión de los imputados se encuentra ajustado a derecho, se tiene que el Juez de la recurrida expreso que nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda vez que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios, toda vez que los mismos se encontraban dentro del vehículo donde se encontraba guardada la sustancia ilícita incautada, hecho este, objeto de la investigación......

De manera tal que fue apreciada directamente por los funcionarios actuantes con ocasión de la intervención policial realizada en fecha 09 de Febrero de 2015 descritos por los funcionarios actuantes....con la presencia de dos testigos....”

En tal sentido, es preciso citar Jurisprudencia citadas por la misma Corte de Apelaciones, referida a la de fecha 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 272, en donde el máximo intérprete señala lo siguiente:

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el Autor del Delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata...”

Es decir; se tiene en cuenta el dicho por los funcionarios actuantes, lo cual consta en un ACTA DE APREHENSIÓN POLICIAL, derivándose de allí que los mismos efectuaron tal procedimiento en presencia de dos testigos (A y B), que existe un registro de cadena de c.d.v. en donde presuntamente se encontraron tales sustancias ilícitas, los cuales forman parte de los elementos de convicción que llevaron a la Juez y a la Corte de Apelaciones a ratificar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, asumiendo que estos dan respaldo probatorio a la aprehensión, siendo que el primer elemento mencionado no fue asumido para tomar la decisión, que incluso esta alzada habla del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores para acreditar la flagrancia pero no menciona en su decisión el ACTA DE APREHENSIÓN y ello tiene su razón de ser y es que hasta el mismo Tribunal de Control no la tomo en cuenta para la toma de la decisión recurrida, se pregunta esta Defensa ¿Cómo la Corte de Apelaciones ve acreditada la flagrancia si no consta en la decisión recurrida el Acta de Aprehensión Policial, medio que constituye todo lo relativo a la intervención, inspección y aprehensión de los imputados? ¿Cómo la Corte Acredita la flagrancia si es que incluso en su misma decisión no menciona el Acta de Aprehensión Policial? Imagina quienes acá suscriben, que la misma no fue tomada en cuenta ya que está viciada de nulidad absoluta al igual que el registro de cadena de c.d.v., por cierto, pedimentos estos que fueron elevados a dicha instancia y que la misma en su decisión omitió en dar respuesta a los mismos.

En tal sentido se interroga esta defensa de la siguiente manera:¿constituyen tales elementos respaldo alguno a lo suscrito en el Acta de Aprehensión, incluso elemento este que no fue tomado en cuenta para el decreto de la Medida Privativa de Libertad? ¿Dónde queda acreditada la flagrancia? ¿Cómo aprecian una intervención policial de fecha 09 de Febrero de 2015 sin tomar en cuenta el Acta de Aprehensión Policial que es el medio en donde se vio presuntamente reflejada la intervención policial?

Como tercera controversia esta, por su parte, se refiere a la omisión por parte del Tribunal de Alzada en cuanto a las siguientes solicitudes relativas al Acta Policial Nro. 0003 y el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.V. incautado en el procedimiento:

DEL ACTA POLICIAL 0003 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA: la redacción de esta se circunscribe en dos aspectos esenciales; la primera es en cuanto a la manipulación de las presuntas evidencias físicas por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la segunda referente a la identificación de los presuntos testigos del hecho.

Alega que se evidencia que en el ACTA POLICIAL se dejó constancia que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional contaminaron las evidencias físicas incautadas, al señalar que verificaron e incluso pesaron las sustancias presuntamente incautadas, ello se confirma con la suscripción del Registro de Cadena de C.d.E.F. por parte del ciudadano G.J. CAMPOS (DE LOS CINCO PAQUETES DE PRESUNTA DROGA) y el ciudadano J.A. (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO), quienes dentro de sus funciones no tienen contemplado tratar con las evidencias que existen en la comisión de los hechos punibles sino simplemente de asegurar estas de tal forma que no se modifiquen ni desaparezcan hasta que llegue la Autoridad Competente al lugar de los hechos, que en este caso es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por su parte, en cuanto a los presuntos testigos, señalan los Funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta Policial que existen dos sujetos identificados como A y B, y que los datos quedan a reserva del Ministerio Público, sin embargo en la prenombrada norma, es asegurar la identificación de los testigos del hecho, ¿Cómo es que estos son llamados por la misma Guardia Nacional y no dejan constancia de la identificación de estos en el ACTA POLICIAL?

Es decir, el ACTA POLICIAL para versar sobre la licitud y la legalidad para justificar la actuación de la Guardia Nacional en OMITIR la identificación de los testigos, debió primeramente el Ministerio Público al momento de ser notificado de dicha situación solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con base a las razones que se explanaron en la norma, alguna de las medidas intraproceso contempladas en el Artículo 23 ejusdem relativa a preservar en el p.p. de la identificación de los testigos que presenciaron la presunta incautación de la droga.

En consecuencia no se plasman los nombres y apellidos ni números de cédulas de los supuestos testigos, aunado a que se verifica en la causa que no existió ninguna petición del Ministerio Fiscal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para que al momento de la redacción del ACTA POLICIAL la Guardia Nacional no estableciera la identificación de los testigos de la incautación, pero estando frente a una situación tan urgida la ACTUACION DEBIA CONLLEVAR A ESTABLECER DICHA IDENTIFICACIÓN Y NO OMITIRLA y que posteriormente el Ministerio ejerciera las acciones ya señaladas para preservar de la identificación de los testigos.

Todo ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 153 del Código Orgánico P.P. el cual establece que “toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados “ ello en función de que en las actas “…se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios, imputado, testigos, victimas, evidencias y a relación sucinta de los hechos... “(Ruiz, W y Ruiz, J 2012, Actas Policiales en el P.P., p. 84). No cumpliendo por ende dicha ACTA POLICIAL con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto a que de la misma se deriva la actuación errática y fatídica de la Guardia Nacional, estando este viciado de NULIDAD ABSOLUTA y consecuencialmente todos aquellos que se originaron de él, es decir; los Respectivos Registros de Cadenas de Custodias, (contaminaron la evidencia, no está dentro de sus funciones como se explicó anteriormente) y las respectivas declaraciones de los testigos que de las cuales se extraen también incongruencias en cuanto a la ubicación de la prenombrada sustancia, así como que al momento de llegar al lugar estaban manipulando este componente de la Fuerza Armada las respectivas evidencia.

Señala igualmente que el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. no fue suscrita por nadie, por lo tanto, decía “ningún” hombre nacido para significar absolutamente nadie, en segundo lugar el apellido de ese caballero está referido a la ausencia e inexistencia de cualquier objeto, sin entrar a posturas realistas, empiristas y existencialistas, por lo que en el sentido común la palabra “nada” se usa para referirse a la ausencia de objetos, cosas y personas determinados en un lugar y tiempo concretos.

En consecuencia, siendo que el ACTA POLICIAL refleja vicios, los cuales se extienden a los demás elementos y que los mismo por su configuración son confirmatorios de los desenfrenos que arroja el acta y que arrojan ellos mismos. Por su parte, siendo que si la evidencia contentiva de la Droga incautada fue encontrada en un vehículo ¿Cómo es que el Registro de Cadena de Custodia de dicho vehículo no lo suscribe nadie? Es decir; el sitio, lugar o espacio de la incautación es incierto por cuanto desde el punto de vista procesal no existe la incautación o aseguramiento de ningún vehículo, al igual que quien suscribe la cadena de c.d.C.d.R.d.V. no es funcionarios del CICPC, aunado a que ni siquiera participo en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional según se desprende del ACTA POLICIAL.

Asimismo, es preciso señalar que ha sido Criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que dichas situaciones pueden ser subsanadas en la fase preparatoria, ello a través de la indagación exhaustiva que en el presente caso no se realizó, ya que la tarea del Ministerio Público era tomar declaración de los funcionarios que participaron en el procedimiento con el objeto de que se verificara quien había suscrito dicho Registro, ya que de la simple lectura no se extraen ni siquiera rasgos que permitan presumir o afirmar que ha sido suscrito por tal o cual funcionario, lo que es sumamente preocupante.

En tal sentido, la existencia de dicho objeto se acredita con el Registro de Cadena de Custodia y si este acarrea tales vicios, no podrían tomarse como elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial a nuestros defendidos el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0336, de fecha 10-02- 2015 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS NRO. 066-15 de fecha 11 de Febrero de 2015.

Es por lo que en consideraciones a todo lo esgrimido, se concluye que el Acta Policial, debe llevar los requisitos exigidos en el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 23 numeral 7, Artículo 25 numeral 13, Artículo 38 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense N° 9.045 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial N° 6.079 del 15 de junio de 2012 y con los Artículos 7, 17, 21 y 23 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de fecha 04 de octubre de 2006 Gaceta Oficial N° 38.536 de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si tal elemento de convicción no cumple con lo preceptuado en las norma descritas está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, ello, según lo establecido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que al haber sido planteadas tales situaciones en el escrito de apelación y el Tribunal de Alzado no haber dado respuesta a tales señalamientos es incurrir en omisión, debido a que en su decisión tomo en su trascripción el Registro de Cadena de C.d.V. incautado, colocando este como un elemento que aparte de conformar la convicción de la decisión, fungió como respaldo para el decreto de la flagrancia junto con otros que también están viciados, lo cual debió ser abordado por la alzada, ya que la inclusión de estos sirvieron para agrandar los elementos como justificación del numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir; antes de verificar cada uno de los elementos debía e Tribunal de Alzada referirse a si procedía la nulidad o no de los mismos, para luego establecer si eran propios de conformar el espectro presuntivo al que alarde el Artículo 236 en su segundo numeral, por lo que a través de tal decisión de la Corte, que se sucumbe en las contradicciones e incongruencias planteadas, la segunda instancia no desarrollo elementos peticionados que forman una conexión inseparable, ya que de ser afirmativo tales denuncias ¿Cómo estarían presentes en la valoración dichos elementos? Y de ser declaradas sin lugar ¿Dónde consta la fundamentación de estas? Incurriendo incluso en error de procedimiento y juzgamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 49.8 del Texto Constitucional, al haber omitido pronunciarse sobre estas.

Finalmente señala que, se desprende que el Abocamiento presentado por el Magistrado José Morales consta de fecha 13 de Julio de 2015, fecha también en la cual se publicó la decisión que declaro SIN LUGAR el Recurso ejercido, con lo paradójico que tal abocamiento no se encuentra antes de la decisión, en cuanto al orden del expediente, sino mucho antes, pero con la fecha señalada, e incluso se encuentra sin estar foliado, lo cual por su puesto al ser corregido alterará la foliatura, por lo que si bien es cierto, este tercer capítulo desde el Punto de Vista Jurídico estratégico no busca solicitar ningún pedimento, si lo colocan inmerso a los efectos de expresarle a esta alzada dicha situación debido a que la misma es sumamente importante, porque de no hacerse tal arreglo deja entrever la Corte de Apelación una situación que es comprometedora, ya que podría pensarse con dicha ordenación del expediente, que se firmó una decisión sin antes haberse abocado al conocimiento de la misma, lo cual honestamente quienes acá firmamos consideramos que no es el actuar de este Tribunal Colegiado.

Ya para finalizar solicitan que este Tribunal de Alzada discuta lo planteado en cuanto a las diferentes controversias y establezca las explicaciones pertinentes a estas, petición que no busca en ningún modo el cambio de la decisión recurrida, simplemente que en la misma existen puntos dudosos, elementos presentes que desconocemos de donde fueron extraídos y contradicciones en cuanto a criterios planteados y hechos fácticos explanados, y por ende este Tribunal ad quem está en el deber de dar respuesta a tal pedimento, ello de conformidad con los preceptos jurídicos que rigen la materia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos precedentes, la solicitud de aclaratoria presentada ante esta Sala por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., en su condición de defensores privados de los imputados, identificados encuentra su sustento legal en la disposición legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

(...)Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (…).

Esta norma legal regula las posibles modificaciones que el juez puede hacer a la sentencia o auto que dicte, de oficio o a petición de parte, quedando comprendidas en ellas la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores materiales de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar.

Ahora bien, sobre las aclaratorias de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que esta figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto), que persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.

En este contexto se observa, que el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., en fecha 27 de Julio de 2015, estriba en consideran que esta corte de apelaciones presuntamente no analizó los elementos fundamentos de apelación y ratificó la decisión del Tribunal de Control en los mismos términos, aunado a ello insiste en la solicitud de nulidad del acta policial y la cadena de custodia y finalmente en el momento del abocamiento del ciudadano magistrado José Ángel Morales como Juez suplente de esta corte de apelaciones y firmante de la decisión del presente asunto según decisión emanada de este Tribunal de Alzada en fecha 13 Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Rhonald D.J.R., relacionada con el Recurso de Apelación de sentencia firme ejercido por la defensa.

Ahora bien, de la revisión del expediente evidencia esta Corte que en fecha13 de julio de 2015 en la cual se publicó la decisión objeto de revisión de sentencia, ordenando librar esta Alzada boletas de notificación a las partes de la decisión publicada, encontrándose inserto al folio 137 del expediente del Recurso de Apelación, escrito consignado por el ciudadano Abogado S.G. de fecha 16 de Julio de 2015 a través del cual solicita copias simples y certificadas de la presente decisión y al folio 138 se evidencia que las copias fueron acordadas por esta Corte de Apelaciones el mismo día 16 de julio de 2015, considerando esta Corte aunado al Criterio reiterado del m.T.d.R. la defensa se da por notificada una vez que solicita las referidas copias; en consecuencia, se obtiene que desde la fecha de su notificación tácita de lo decidido hasta la interposición de la solicitud de aclaratoria han transcurrido cuatro (04) días hábiles, constatando que se interpuso tal solicitud de aclaratoria encontrándose vencido el lapso al que hace referencia el segundo aparte del articulo 160 del Código Orgánico Procesal penal.

De igual manera es importante señalar que si bien es cierto el recurso de apelación de autos fue ejercido por el defensor privado Abogado O.I.H.B. y en fecha 16 de julio de 2015 se evidencia que el defensor privado S.J.G., es notificado tácitamente con la solicitud de copias, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.- 755 de fecha 18 de Junio de 2013 a través del cual deja sentado que en el caso de que existan varios defensores, los mismos quedan a derecho y habilitados para el ejercicio de los recursos que correspondan con la sola notificación de alguno de ellos defensores, como ocurrió en el presente asunto.

En base a lo anteriormente expuesto, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece que “…Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, de esta cita se evidencia que al verificar las fechas en las cuales se ejerció la solicitud de aclaratoria ha transcurrido el lapso establecido para la misma, lo que obliga a esta Corte a su declaratoria de extemporaneidad y Así lo decide.-

En consideración a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declara extemporánea la aclaratoria solicitada por la Defensa de los procesados, por cuanto dentro del lapso previsto en la norma penal adjetiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria interpuesta por los Abogados S.J.G. y O.I.H.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos R.G.G. Y E.J.U.L.; Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.662.684 y 17.737..627, contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 13 de julio de 2015, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los Abogadas antes mencionados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la S.A.d.C.. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Agosto de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000707

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