Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Asunto: VP21-L-2006-000346

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.S.M.A. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.087.520 y V-10.603.355, domiciliados en la ciudad de Cabimas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil ALLOYS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986 bajo el número 16, tomo 6-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho ciudadana D.M., abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.95.950, actuando en su condición de patrocinadora forense de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS CONTRACTUALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y posteriormente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que los ciudadanos R.M. y L.C. comenzaron a prestar sus servicios en fecha 02 de julio de 2003 para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., laborando con los cargos de obrero, hasta el día 30 de abril de 2005 fecha en que fueron despedidos en virtud de la terminación del contrato, teniendo ambos una antigüedad de un (01) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que la sociedad mercantil ALLOYS C.A., prestó sus servicios para la industria petrolera, específicamente realizando trabajos como contratista para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en sus instalaciones ubicadas en el sector La Salina de la población de Cabimas del estado Zulia, en las obras denominadas Patio Pilote, Dique Grande, La Salina y Reparación Marina, por lo tanto, son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera Vigente.

  3. - Que devengaban como último salario básico diario la suma de treinta y un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.31.125,oo), pero con ocasión del cálculo de sus prestaciones fue aumentado a la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), también como último salario normal diario obtuvieron la suma de cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.49.262,85) y como último salario integral diario, obtuvieron la suma de sesenta y ocho mil novecientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs.68.910,50), cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, desde la 08:00 de la mañana hasta las 12:00 meridiano y de 02:00 hasta las 05:00 de la tarde, de lunes a viernes, con excepción de los últimos tres (03) meses donde laboraron bajo un horario de doce (12) horas, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), y cuyas funciones consistían en realizar trabajos manuales como pintar, barrer, botar basura, cargar y descargar tuberías, recoger y ordenar herramientas entre otros trabajos.

  4. - Que en fecha 30 de junio de 2005 les fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales, pues no fueron debidamente calculadas ya que no se incluyó que a partir del día 21 de octubre de 2004 que comenzó a regir un nuevo Contrato Colectivo Petrolero hasta el día 21 de octubre de 2006 en el cual se acordó un aumento salarial de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) a partir del día 21 de octubre de 2004 y un mil bolívares (Bs.1.000,oo) a partir del día 01 de mayo de 2005, este último, con retroactivo a partir del día 21 de octubre de 2004, el cual no se tomó en cuenta así como tampoco la incidencia que estos causaron sobre el promedio del bono vacacional y las utilidades diarias, siendo el cálculo correcto de la siguiente manera:

    a.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL desde el día 02 de julio de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, sesenta (60) días multiplicados por el salario integral de la suma de sesenta y ocho mil novecientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.68.910,48), de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ascendiendo a la suma de cuatro millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares para cada uno de los accionantes.(Bs.4.134.629,oo).

    b.- Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL desde el día 02 de julio de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, treinta (30) días, representado por el salario integral de la suma de sesenta y ocho mil novecientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.68.910,48) bolívares, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando la suma de cuatro millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares para cada uno de los accionantes. (Bs.4.134.629,oo).

    c.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS desde el día 02 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, veinticinco punto cincuenta (25.50) días que multiplicados por el salario normal de la suma de veintinueve mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs.49.262,oo), de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de un millón doscientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y uno bolívares para cada uno de los accionantes. (Bs.1.256.181,oo).

    d.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el día 02 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, treinta y siete punto cincuenta (37.50) días que multiplicados por el salario básico de la suma de treinta y un mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.31.125,30), de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de un millón ciento sesenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro bolívares para cada uno de los accionantes. (Bs.1.165.874,oo).

    e.- Por concepto de EXÁMEN MÉDICO PRE-RETIRO: un (01) día, que multiplicado por el salario básico, arroja la suma de treinta y un mil ciento veinticinco bolívares (31.125,oo).

    f.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, de conformidad con las cláusulas 12 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la suma de un millón ochocientos treinta y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares para cada uno de los accionantes. (Bs.1.838.962,oo).

    g.- Por concepto de PREAVISO, treinta (30) días, que multiplicados por el salario normal de la suma de cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs.49.262,oo), de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de un millón cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos sesenta bolívares para cada uno de los accionantes. (Bs.1.470.868,oo).

    h.- Por concepto de RETARDO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, sesenta (60) días multiplicados por el salario básico y medio, esto es, la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos de (Bs.49.687,95), de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la suma de dos millones ochocientos un mil doscientos setenta y siete bolívares (Bs.2.801.277,oo).

    i.- Por concepto de AYUDA DE CIUDAD desde el día 02 de julio de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, quinientos treinta y cinco (535) días, que multiplicados por la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, de conformidad con la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la cantidad de dos millones ciento treinta y seis mil bolívares (Bs.2.136.000,oo).

    j.- Por concepto de COBRO DE RETROACTIVO de conformidad con la cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero, la suma de tres millones setecientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.3.738.000,oo).

    k.- Por concepto de CESTA FAMILIAR desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, cuatro (04) cestas familiares con un valor de la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) cada una, de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual arroja la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo).

    l.- Por concepto de TIEMPO DE VIAJE, quinientos treinta y cuatro (534) días multiplicados por dos horas de tiempo de viaje, hace un total de un mil sesenta y ocho (1.068) tiempos de viaje, que multiplicados a su vez por la suma de dos mil veinte bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.020,85), arroja la suma de dos millones ciento cincuenta y ocho mil ochenta y seis bolívares para cada uno de los accionantes. (Bs.2.158.086,oo).

  5. - Que la suma de todos los conceptos alcanzan la suma de veintiséis millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares (Bs.26.872.623,oo).

  6. - Que por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES la empresa les ha pagado la suma de doce millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos ocho bolívares (Bs.12.456.908,oo) a cada uno de ellos, existiendo en consecuencia, una diferencia individualizada a su favor de la suma de catorce millones cuatrocientos quince mil setecientos quince bolívares (Bs.14.415.715,oo), es decir, la suma total de veintiocho millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.28.831.430,oo) por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales.

  7. - Solicitó se aplique experticia contable a las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas a la empresa demandada.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Alegó la prescripción de la acción en la presente causa por cuanto la demanda fue admitida el día 11 de mayo de 2006 y la empresa ALLOYS C.A. había sido notificada posterior al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Admitió la relación de trabajo que ostentaba cada uno de los reclamantes, y la fecha de culminación de la misma, desempeñando el cargo de obrero que tuvieron y las funciones que realizaron. Pero niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil ALLOYS C.A. haya despedido a los accionantes, ya que lo cierto fue que culminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Es decir, por terminar el contrato el cual se extinguió por haber vencido su término el día 30 de abril de 2005.

  10. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos R.M. y L.C. hayan comenzado a prestar sus servicios personales a partir del día 02 de julio de 2003. Así mismo niegan por ser falso que la sociedad mercantil ALLOYS C.A. tenga su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y que esta labore como contratista para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el sector la Salina y Reparación Marina.

  11. - Niega, rechaza y contradice el horario alegado por los actores en su libelo de ocho (08) horas diarias, esto es, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), así mismo niega que durante los últimos tres (03) meses hayan laborado con un horario de doce (12) horas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m). De igual manera niega que hayan comenzado a laborar con un salario básico de la suma de veinticuatro mil noventa bolívares (Bs.24.090,oo) bolívares y que a partir del 21 de octubre de 2004, se le haya aumentado a la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33).

  12. - Niega, rechaza y contradice que haya notificado a todos los trabajadores sin excepción de que estaban despedidos por terminación del trabajo. Hecho este que ratifica como cierto pues sus obras concluyeron dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

  13. - Niega, rechaza y contradice que haya pagado de forma incompleta las prestaciones sociales a los reclamantes sesenta (60) días después de haber terminado la relación laboral, es decir, el 30 de junio de 2005, por no tomar en cuenta las cláusulas establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero que regía desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 21 de octubre de 2006. Esto es, que no tomó en cuenta el aumento de siete mil (Bs.7.000,oo) bolívares a partir del 21 de octubre de 2004 y de un mil (Bs.1.000,oo) bolívares a partir del 01 de mayo de 2005, de conformidad con la cláusula 5. De igual modo niega, rechaza y contradice que este último aumento no haya sido tomado de forma retroactiva a partir del 21 de octubre de 2004 ya que es falso que le correspondiera tal aumento.

  14. - Con relación al punto anterior negó, rechazó y contradijo que a los reclamantes no se le haya tomado en cuenta tales aumentos antes referidos, a la incidencia que estos generan sobre los promedios del bono vacacional y utilidades diarias; así como también en los conceptos de ayuda de ciudad, horas extras y tiempo de viaje, pues estos últimos ellos no eran beneficiarios o acreedores de tales beneficios.

  15. - Niega, rechaza y contradice que deba pagar monto alguno por los conceptos de fideicomiso, cesta familiar y retroactivo.

  16. - Niega, rechaza y contradice que a partir del 21 de febrero de 2004 los demandantes, de conformidad con la cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero para el periodo 2004 hasta el 2006 hayan comenzado a laborar con un salario básico de la suma de treinta y un mil noventa bolívares (Bs.31.090,oo) con un bono compensatorio de la suma de treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.35,30). De manera que niega, rechaza y contradice que hayan comenzado a devengar un salario básico diario la suma de treinta y un mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.31.125,30), en base al cual debió calculársele el bono vacacional. Niega, rechaza y contradice la suma de cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.49.262,85) como último salario normal diario y la suma de sesenta y ocho mil novecientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs.68.910,50) como último salario integral diario.

  17. - En consecuencia del punto anterior, niega, rechaza y contradice todos los conceptos salariales y laborales alegados por los actores en su libelo y por ende, que deba alguna diferencia específicamente la suma de catorce millones cuatrocientos quince mil setecientos quince bolívares de manera individualizada (Bs.14.415.715,oo) por cuanto todo ya les fue efectiva y correctamente pagado, por lo que nada queda a deberle a los ciudadanos R.M. y L.C..

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano F.A.R.E., domiciliado en la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.210, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, con relación a la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos R.M. y L.C. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de los actores de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con los actores era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó, en ese orden, el día 30 de abril de 2005 por terminación de contrato. Por su parte, los accionantes de autos, alegaron en su escrito de la demanda que la patronal los despidió en fecha 30 de abril de 2005 respectivamente; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 30 de abril de 2005, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral de los ciudadanos R.M. y L.C. fue el día 30 de abril de 2005, cuando la sociedad mercantil ALLOYS C.A., dio por terminada la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los accionantes tenían, hasta el día 30 de abril de 2006 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil ALLOYS C.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 28 de abril de 2006, se recibió la demanda interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 11 de mayo de 2006, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil ALLOYS C.A., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 05 de junio de 2006, fue notificada esta última, según se desprende de la declaración del ciudadano G.L., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, la cual corre inserta al folio 27 de las actas del expediente.

    Del extracto de los dos párrafos anteriores, se evidencia de un simple cómputo que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., acudieron ante la jurisdicción e interpusieron su demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del día 30 de abril de 2006, teniéndose en consecuencia que, debe quién suscribe constatar, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así las cosas, observa este juzgador, de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, que para el momento de la notificación de la parte demandada del juicio incoado en su contra, la acción laboral, se repite, no estaba prescrita pues había no transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues una vez admitida la demanda, los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. tenían hasta el día 30 de junio de 2006 para notificar o citar a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y habiendo sido notificada la sociedad mercantil ALLOYS C.A., el día 05 de junio de 2006, es evidente que no había transcurrido el lapso de tiempo permitido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, para que operase la prescripción de la acción laboral invocada. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, se infiere con meridiana claridad que la parte demandante logró interrumpir la defensa de fondo invocada en la forma legalmente previstas en los artículos 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A., el cargo desempeñado, la fecha de la culminación de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  23. - La fecha de inicio o comienzo de la relación de trabajo de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A., así como también el horario de trabajo;

  24. - Si le corresponden o no a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. los conceptos laborales reclamados de indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal y contractual, tiempo de viaje y horas extraordinarias de trabajo, alícuotas del bono vacacional y utilidades para la constitución del salario normal e integral diario.

  25. - Si le corresponden o no a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. la diferencia reclamadas por conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.S., J.F., L.C., C.G., E.B., F.M., O.G., J.C., F.J., IRLO JIMÉNEZ, EUDOMAR CONTRERAS y N.B.. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., manifestaron en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que renunciaron a la evacuación de la misma, y en tal sentido, no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados a.- Finiquito de liquidación final; b.- Total de recibos contentivos del salario y; c.- libro de horas extras firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

    La prueba de exhibición de documentos consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Aplicando la doctrina al caso en concreto, observa esta instancia judicial que los documentos denominados “Comprobante de Liquidación Final” y “Comprobante de Cheque” correspondientes a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., se encuentran incorporados a las actas del expediente, específicamente a los folios 66, 65, 61 y 60, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de los reclamantes. Es tal sentido, este juzgador, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ellos dimanan. Así se decide.

    De esos documentos se puede evidenciar que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., desempeñaban el cargo de mecánicos, categoría “A”, devengando un salario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), la fecha de la culminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2005, ingresado a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., el día 26 de mayo de 2004, el primero, y el día 23 de julio de 2004, el segundo de ellos, y por último, que con ocasión de esa terminación de la prestación de servicio se les pagaron por concepto de prestaciones sociales, la suma de nueve millones setecientos noventa y un mil doscientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.9.791.212,69), al primero, y la suma de seis millones ciento ocho mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.108.228,92) al segundo de ellos. Así se decide.

    En relación a los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia de juicio oral y público que esos estaban en el registro contable de la empresa y por tanto, no fue posible su exhibición. En ese sentido, esta instancia judicial se reserva el derecho de analizar la postura procesal asumida por ésta, en el capítulo destinado a las conclusiones de que han de efectuarse en la presente causa. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del libro de horas extras, la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., manifestó que ninguno de sus trabajadores realizaban horas extraordinarias de trabajo, pues solamente laboraban sus ochos (8) horas normales diarias y por ende, no llevaban el registro de horas extraordinarias de trabajo al cual se contrae el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el Tribunal debe ratificar lo decidido anteriormente, en el sentido de reservarse el derecho de analizar la postura procesal asumida por la parte demandada, en el capítulo destinado a las conclusiones que se proferirán en este proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    Promovió prueba informativa a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente al Departamento de Relaciones Laborales de la Salina, ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, BANCO UNIVERSAL, con sucursal en Cabimas en el estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Con respecto a este medio de prueba, la misma no fue evacuada en el proceso, por tanto, no comporta ningún elemento sustancial para la resolución de la presente causa. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las siguientes instrumentales: a.- Listado emitido por PDVSA PETRÓLEO S.A.; b.- Documento denominados Comprobante de cheques emitidos y Liquidación final emitidos a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C.; c.- Depósitos bancarios realizados por la empresa ALLOYS C.A. a nombre de sus trabajadores donde aparece el nombre de los ciudadanos R.M. y L.C.. d.- Constancia emitida por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., de fecha 26 de mayo de 2005, y e.- Recibos de pagos y depósitos efectuados por concepto de tarjetas de comisariato. Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de los reclamantes, los reconocieron en la audiencia de juicio oral y público, y por lo tanto, se le otorgan todo el valor probatorio y la eficacia jurídica que dimanan de ellos. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “relaciones de pago” que fueron tomados para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no fueron incorporados a las actas del expediente. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.P. y YRAFRE COLMENARES. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., manifestó en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que renunciaban a la evacuación de la misma, y en tal sentido, no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE OFICIO

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio, esta instancia judicial haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, ordenó la evacuación de un prueba informativa dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    La mencionada prueba informativa fue evacuada en el proceso, mediante comunicación de fecha 03 de abril de 2007, emanada del Departamento Laboral y Litigios adscrito a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Este medio de prueba se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica que de ella dimana, evidenciándose con meridiana claridad que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., ingresaron o prestaron sus servicios personales a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., durante el período comprendido entre los días 26 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2005 y desde el día 23 de julio de 2004 al 30 de abril de 2005 respectivamente, desempeñando ambos el cargo de mecánico “A” y que no les correspondían el concepto de meritocracia dado el cargo temporal que desempeñaban. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por los ciudadanos R.M. y L.C., debidamente asistido por la profesional del Derecho D.M., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., en virtud de la finalización de la relación de trabajo, pues no les incluyeron al salario diario devengado, los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal y contractual, tiempo de viaje y por último, horas extraordinarias de trabajo, para la formación del salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, para la integración del salario integral, así como tampoco le fueron pagados durante toda la relación de trabajo los conceptos laborales de ayuda de ciudad, tiempo de viaje, retroactivo, fideicomiso y comisariato.

    Por su parte, la sociedad mercantil ALLOYS C.A. afirma que les pagó todos los conceptos que legalmente les correspondía de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, esto es, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, utilidades. Del mismo modo, alega que les pagó todos estos conceptos laborales, ascendiendo a la suma de trece millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos ocho bolívares (Bs.13.456.908,oo) y que nada queda a deberle por ningún concepto relacionado y derivado de la Convención Colectiva Petrolera.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil ALLOYS C.A., al admitir la relación de trabajo se configuró el carácter de trabajadores de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., pues la actividad desplegada por ellos fue realizada por unas personas naturales, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando los trabajadores están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. Así se decide.

    De igual manera se da por demostrado mediante el análisis de los documentos denominados “Comprobante de Liquidación Final” y la prueba informativa dirigida al Departamento de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que la relación de trabajo que unió a las partes se desarrolló para el ciudadano R.S.M.A. desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, y para el ciudadano L.A.C., desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, desempeñando sus trabajos como mecánicos de categoría “A” y que la prestación de esos servicios culminó en virtud de haber expirado la contratación suscrita entre las sociedades mercantiles ALLOYS C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A., cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, esto es, desde la ocho horas (08:00) de la mañana hasta las doce horas (12:00) meridiano y desde las dos horas (02:00) de la tarde hasta las cinco horas (05:00) de la tarde. Así se decide.

    Con respecto al salario básico devengado por los trabajadores, es de observar que según la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, se desprende con meridiana claridad que para el día 21 de octubre de 2004, los mecánicos de categoría “A”, devengaban un salario básico de la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.31.285,oo) más un bono compensatorio de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33), lo cual hace un total de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) y para el día 01 de mayo de 2005, devengarían un salario de treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.32.285,oo) más un bono compensatorio de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33), lo cual alcanza a la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33), por lo que en principio, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) es la que debe ser tomada en cuenta como salario básico diario a los efectos del pago de las prestaciones sociales y conceptos laborales provenientes de la relación de trabajo que involucró a las partes en conflicto, pues el incremento de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) sobre esta última cantidad de dinero, solamente se hacía exigible a partir del día 01 de mayo de 2005, y como quiera, se repite, que dicha prestación de servicios culminó el día 30 de abril de 2005, es evidente, que la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33) no les corresponde a los efectos del cálculo de esas prestaciones sociales. Así se decide.

    Igualmente observa esta instancia judicial, que la parte demandada, sociedad mercantil ALLOYS C.A., no tomó en cuenta los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. para la formación del salario normal e integral y subsiguiente pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, se debe realizar una revisión acerca de la procedencia o no de dichos conceptos laborales, de la siguiente manera:

  26. - Indemnización sustitutiva de vivienda, la misma es procedente por disposición expresa del literal “i” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007.

  27. - Descanso legal y contractual, la misma es procedente por disposición expresa del literal “d” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007.

  28. - Tiempo de viaje. Con respecto a este concepto laboral, considera este juzgador que el mismo es improcedente habida consideración que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. y el sitio donde se desarrollaba la prestación del servicio (léase: sector La Salina) se encuentran ubicados en el municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se desprende del encabezado del escrito de la demanda, y por tanto, ellos no se encontraban fuera de la jurisdicción del centro o lugar de trabajo.

  29. - Horas Extraordinarias. En relación a este concepto laboral, considera este juzgador que el mismo es improcedente habida consideración que en la audiencia de juicio oral y pública, específicamente al momento de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., manifestó que ninguno de sus trabajadores laboraba hechos extraordinarias de trabajo, y en tal sentido, le correspondían a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. probar la ocurrencia de los mismos, aunado al hecho que ha sido doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece que en los procedimientos laborales cuando el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, el rechazo por parte de la demandada sobre tal circunstancia coloca al trabajador la carga de probar que efectivamente prestó ese servicio en exceso a la jornada ordinaria. Ahora, de los medios probatorios aportados por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., no puede constatarse que éstos hayan laborado las horas extraordinarias adicionales. Así se decide.

    En razón de lo anterior, a los efectos de la determinación del salario normal devengado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., debemos tomar en consideración los conceptos laborales que a continuación se especifican:

    a.- Salario básico, veinte (20) días, a razón de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) diarios;

    b.- indemnización sustitutiva de vivienda, veintiocho (28) días, a razón de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) diarios;

    c.- descanso legal, cuatro (4) días, a razón de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) diarios y;

    d.- descanso contractual, cuatro (4) días, a razón de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) diarios.

    De una simple operación aritmética de todos estos conceptos laborales nos da la suma de treinta y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.35.329,33) como salario normal devengado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. diariamente. Así se decide.

    A los efectos de la determinación del salario integral devengado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., debemos tomar en consideración los conceptos laborales siguientes:

  30. - Salario normal, la suma de treinta y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.35.329,33) diarios;

  31. - La alícuota parte del bono vacacional, tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador, multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.4.351,29), y,

  32. - La incidencia de las utilidades, tomándose en consideración la alícuota parte reconocida expresamente por la parte demandada tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la planilla de liquidación final de servicios que corre inserta en las actas procesales del expediente, esto es, la suma de un millón ciento treinta y ocho mil setecientos dieciocho bolívares con nueve céntimos (Bs.1.138.718,09) que dividido entre los cuatro (4) meses efectivos trabajo durante el año 2005, y a su vez, dividido entre trescientos sesenta (360) días, arroja un resultado de la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.9.489,31).

    De una simple operación aritmética de todos estos conceptos laborales nos da la suma de cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.49.169,93) como salario integral devengado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. diariamente. Así se decide.

    Así las cosas, y de un análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente del documento denominado “Comprobante de liquidación” de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., quién suscribe el presente fallo, observa que muchos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral, normal y básico devengado por los trabajadores, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), se procede a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración el salario devengado por ellos durante el último mes efectivamente trabajado y en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano R.S.M.A. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  33. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y cinco mil ciento veinticinco trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.35.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.1.059.879,90).

  34. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.49.169,93), lo cual asciende a la suma de dos millones novecientos cincuenta mil ciento noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.950.195,80).

  35. - treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.49.169,93), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.475.097,90).

  36. - treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.49.169,93), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.475.097,90).

  37. - la suma de un millón ochenta y cinco mil ochocientos ocho bolívares con once céntimos (Bs.1.085.808,11) por concepto de utilidades, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de tres millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares con nueve céntimos (Bs.3.257.750,09).

  38. - ciento veinte (120) días por concepto de incidencia de las utilidades en la antigüedad, a razón de la alícuota parte de las utilidades, esto es, la suma de ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.8.686,46), lo cual asciende a la suma de un millón cuarenta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.042.375,78).

  39. - ciento veinte (120) días por concepto de las utilidades en el bono vacacional, a razón de la alícuota parte de cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4.344,33), lo cual asciende a la suma de quinientos veintiún mil trescientos veinte bolívares con cinco céntimos (Bs.521.320,05).

  40. - treinta y uno punto trece (31.13) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.35.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón noventa y nueve mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.099.802,04).

  41. - cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45.83) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.435.823,19).

  42. - la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) por concepto de examen pre-retiro del trabajador.

  43. - la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de subsidio familiar (comisariato), correspondiente desde el período 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambos inclusive.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce millones ciento setenta y seis mil setecientos treinta bolívares (Bs.14.176.730,oo), lo cual hay que descontarle la suma de nueve millones setecientos noventa y un mil doscientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.9.791.212,69) reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a favor del ciudadano R.S.M.A., de la suma de cuatro millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.4.385.517,31). Así se decide.

    De seguidas, se procederá a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano L.A.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  44. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y cinco mil ciento veinticinco trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.35.329,33), lo cual asciende a la suma de quinientos veintinueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.529.939,95).

  45. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.49.169,93), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.475.097,90).

  46. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.49.169,93), lo cual asciende a la suma de setecientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.737.548,95).

  47. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.49.169,93), lo cual asciende a la suma de setecientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.737.548,95).

  48. - la suma de un millón ciento treinta y ocho mil setecientos dieciocho bolívares con nueve céntimos (Bs.1.138.718,09) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de tres millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3.416.495,91).

  49. - sesenta (60) días por concepto de incidencia de las utilidades en la antigüedad, a razón de la alícuota parte de las utilidades, esto es, la suma de nueve mil ciento nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.9.109,74), lo cual asciende a la suma de quinientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.546.584,68).

  50. - veinticinco punto cincuenta (25.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.35.329,33), lo cual asciende a la suma de novecientos mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.900.897,91).

  51. - treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón ciento setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.174.849,97).

  52. - la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) por concepto de examen pre-retiro del trabajador.

  53. - la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de subsidio familiar (comisariato), correspondiente desde el período 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambos inclusive.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de nueve millones doscientos setenta y dos mil quinientos quince bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.9.272.515,63), lo cual hay que descontarle la suma de seis millones ciento ocho mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.108.228,92) reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a favor del ciudadano L.A.C., de la suma de tres millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.3.164.286,71). Así se decide.

    Con respecto al tiempo de viaje reclamado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. durante toda la relación de trabajo, esta instancia considera improcedente dicho concepto laboral contractual, pues desde el sitio donde tienen su domicilio los reclamantes hasta el sitio donde se desarrollaba la prestación del servicio (léase: sector La Salina) ambos se encuentran ubicados en el municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se desprende del encabezado del escrito de la demanda, y por tanto, ellos no se encontraban fuera de la jurisdicción del centro o lugar de trabajo. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo, debe este juzgador ratificar lo decidido en el cuerpo de este fallo, esto es, la improcedencia de dichos conceptos laborales habida consideración que en la audiencia de juicio oral y pública, específicamente al momento de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., manifestó que ninguno de sus trabajadores laboraba hechos extraordinarias de trabajo, y en tal sentido, le correspondían a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. probar la ocurrencia de los mismos, aunado al hecho que ha sido doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece que en los procedimientos laborales cuando el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, el rechazo por parte de la demandada sobre tal circunstancia coloca al trabajador la carga de probar que efectivamente prestó ese servicio en exceso a la jornada ordinaria. Ahora, de los medios probatorios aportados por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., no puede constatarse que éstos hayan laborado las horas extraordinarias adicionales. Así se decide.

    En cuanto al concepto laboral de ayuda de ciudad reclamado por toda la relación de trabajo, esta instancia judicial, a pesar de que no fueron detallados ni especificados, considera que la misma es improcedente habida consideración que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. le correspondían únicamente el pago de la indemnización sustitutiva de vivienda a que se refiere el literal “i” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Con referencia al concepto laboral de fideicomiso reclamado por toda la relación de trabajo, considera este juzgador que R.S.M.A. y L.A.C., no señalaron a cuál de los meses y años se refiere, esto es, que no fueron detallados ni especificados, lo cual trae como consecuencia la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta en consecuencia improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En relación al retroactivo del salario reclamado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., se debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido, de que no fueron señalados los meses y años que debían ser pagados, lo cual trae como consecuencia la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado, aunado al hecho que se desprende de las actas procesales del expediente, específicamente, de la relación del depósito bancario emanado de la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, reconocidos por la representación judicial de los trabajadores, que fueron pagados dichos concepto desde el día 16 de octubre de 2004 hasta el día 13 de marzo de 2005. Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS CONTRACTUALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de cuatro millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.4.385.517,31), al ciudadano R.S.M.A. y la suma de tres millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.3.164.286,71) al ciudadano L.A.C. por los conceptos de diferencia de preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones legales fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, incidencia de las utilidades en la antigüedad y utilidades sobre bono vacacional vencido, examen pre-retiro y subsidio familiar (comisariato), determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la contratación colectiva de trabajo petrolero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos R.M. y L.C. estuvieron representados judicialmente por la profesional del derecho D.M. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.950 y 35.007; la sociedad mercantil ALLOYS C.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho F.A.R.E., J.J.D.C. y YINNA C.J. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.31.210, 31.819 y 65.530, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 203-2007.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

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