Decisión nº 218 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000191.-

PARTE ACTORA: R.S.M.A. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.087.520 y V-10.603.355, domiciliados en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del Estado Zulia..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.M., W.S., N.M.R. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.950, 100.486, 74.582 y 35.007, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: ALLOYS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA EMPRESA DEMANDADA: F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J., M.R.Z., R.R.C. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 31.210, 31.819, 65.530, 93.772, 72.726 y 89.801.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa: ALLOYS CA.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte empresa demandada ALLOYS CA, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 30-09-2008; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. contra la sociedad mercantil ALLOYS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 08 de octubre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 13-10-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 05 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la empresa demandada recurrente ALLOYS C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

El recurso de apelación se fundamenta en la improcedencia con respecto a la condena del concepto denominado ayuda única especial, y el sentenciador consideró procedente condenar a su representada por cuanto señala que los reclamantes no generaron ni recibieron el concepto indemnización sustitutiva de vivienda, y al no haberlo recibo los reclamante automáticamente debieron recibir el concepto de ayuda única de ciudad, tal planteamiento establecido por el Juez de la Primera Instancia, es así, por cuanto conceptos resultan excluyentes. Pero es el caso que los reclamantes si recibieron la indemnización sustitutiva de vivienda y que los reclamantes en el folio 02 señalan al momento de establecer los conceptos que generaron durante las últimas semanas laboradas indican en salario básico devengado e inmediatamente señalan que generaron las indemnizaciones sustitutivas de vivienda en la cantidad de Bs. 4,00, y tan es así que no es reclamado, por lo que el Juez de Primera Instancia no debió pronunciase sobre el concepto de la indemnización sustitutiva de vivienda, en consecuencia, que como dichos conceptos son excluyentes no sea condenada a su representada a cancelar la ayuda de ciudad o ayuda única especial establecida en el Contrato Colectivo Petrolero.

Con relación al segundo punto es referida a la condena de cesta familiar o comisariato, el cual fue sustituido por la TEA, y con relación a tal beneficio es cancelado por la empresa PDVSA y no debe ser reclamado a su representada, por lo que solicitó que el fallo apelado sea revocado con relación a esos dos puntos.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual la procedencia o no de los conceptos otorgados por el Juzgador de la Primera Instancia relativos al concepto de ayuda única especial y el concepto de TEA.

La representación judicial de la parte demandante ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. señaló lo siguiente:

Señaló que es costumbre de la empresa demandada retardar el proceso hasta este estado, y que sobre los puntos expuesto por la patronal, el Juzgador Superior ha establecido en forma clara la posición que ha tomado en este tipo de concepto, así como cuál es la posición del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la cesta de alimentación, que es la empresa quien debe cancelarlo, solicitando que la sentencia dictada por la Primera Instancia sea ratificada en todas sus partes.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó el demandante ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en su libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 02-07-2003 para la sociedad mercantil ALLOYS CA, laborando con el cargo de obrero hasta el día 30 de abril de 2005, fecha en la cual fueron despedidos por la terminación del contrato, teniendo ambos una antigüedad de un (01) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días de trabajo ininterrumpido.

Que la empresa ALLOYS CA, prestó sus servicios para la industria petrolera, específicamente, realizando trabajos como contratista para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en sus instalaciones ubicadas en el sector La Salina de la población de Cabimas del estado Zulia, en las obras denominadas Patio Pilotes, Dique Grande, La Salina y Reparación Marina, por tanto, eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera Vigente.

Que devengaban como último salario básico diario de Bs.31.125,00, pero con ocasión del cálculo de sus prestaciones fue aumentado a la cantidad de Bs.31.329,33, también como último salario normal diario Bs.49.262,85 y como último salario integral diario, Bs.68.910,50, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, desde la ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con excepción de los últimos tres (03) meses donde laboraron bajo un horario de doce (12) horas, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), y cuyas funciones consistían en realizar trabajos manuales como pintar, barrer, botar basura, cargar y descargar tuberías, recoger y ordenar herramientas entre otros trabajos.

Que en fecha 30-06-2005 les fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales, pues no fueron debidamente calculadas ya que no se incluyó que a partir del día 21-10-2004 que comenzó a regir un nuevo contrato colectivo petrolero hasta el día 21-10-2006 se acordó un aumento salarial de Bs.7.000,00 a partir del día 21-10-2004 y Bs.1.000,00 a partir del día 01-05-2005, este último, con retroactivo a partir del día 21-10-2004, el cual no se tomó en cuenta así como tampoco la incidencia que estos causaron sobre el promedio del bono vacacional y las utilidades diarias.

Reclama a la empresa ALLOYS CA, la cantidad de Bs.26.872.623,00 para cada trabajador, a la cual hay que descontarle la cantidad a de Bs.12.456.908,00, arrojando una diferencia para cada uno de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. de catorce millones cuatrocientos quince mil setecientos quince bolívares (Bs.14.415.715,oo), es decir, la cantidad total de veintiocho millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.28.831.430,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas, preaviso, retardo del pago de prestaciones sociales, ayuda de ciudad, cobro de retroactivo, cesta familiar, tiempo de viaje, solicitó igualmente que se aplique experticia contable a las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas.

La Empresa demandada ALLOYS, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Alego como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto, a su decir, la demanda fue admitida el día 11-05-2006 y siendo notificada con posterioridad al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo admitió la relación de trabajo que ostentaba cada uno de los reclamantes, la fecha de culminación de la misma, el cargo de obreros desempeñado y las funciones que realizaban.

Negó que haya despedido a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., pues lo cierto fue que culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, por terminar el contrato el cual se extinguió por haber vencido su término el día 30 de abril de 2005, igualmente negó que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. hayan comenzado a prestar sus servicios personales a partir del día 02 de julio de 2003; que tengan su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que laboren como contratista para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en el sector la Salina y Reparación Marina.

Negó que el horario invocado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en su escrito de la demanda, es decir, de ocho (08) horas diarias, esto es, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), así mismo niega que durante los últimos tres (03) meses hayan laborado con un horario de doce (12) horas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.).

Negó que hayan comenzado a laborar con un salario básico de la cantidad de Bs.24.090,00 y que a partir del 21-10-2004, se le haya aumentado a la cantidad de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) y, consecuencialmente, negó los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito de la demanda.

Negó que haya pagado de forma incompleta las prestaciones sociales a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. pues les correspondían los aumentos reclamados y por tanto, en sus incidencias sobre los promedios del bono vacacional y utilidades diarias; así como también en los conceptos de ayuda de ciudad, horas extras y tiempo de viaje, igualmente negó que deba pagar a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. monto alguno por los conceptos de fideicomiso, cesta familiar o alimentación y retroactivo.

Negó todos los conceptos salariales y laborales alegados por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en su escrito de la demanda y; por ende, deberles la cantidad de Bs.14.415.715,00 pues todo les fue pagado.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción.

  2. Determinar la fecha de ingreso de los demandantes a la empresa ALLOYS S.A.

  3. Determinar los motivos de la terminación de la relación laboral.

  4. Determinar el salarios básico, normal e Integral correspondientes a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. Verificar el domicilio principal de la empresa demandada ALLOYS S.A.

  6. Determinar la jornada laborada por los demandantes.

  7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C..

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, el cargo desempeñado por los demandantes ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. como obreros y las funciones que realizaban así como la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el presente asunto la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, las empresas demandadas desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido, la empresa demandada negó en forma expresa la fecha de inicio de la relación laboral, los motivos de la terminación laboral, el salario básico, normal e integral alegado por los reclamantes, el domicilio de la demandada, así como procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, motivo por lo cual corresponde a la empresa demandada hoy recurrente por ante esta Alzada la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado con relación a la jornada aducida por los demandantes, estas deberán ser probados por ellos (actores) por ser un concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.).

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación el mismo verso únicamente sobre la improcedencia del concepto relativo al pago de ayuda única especial y el concepto relativo a la de TEA, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la improcedencia de los conceptos otorgados por el Juzgador de la Primera Instancia relativos al concepto por ayuda única especial y por concepto de TEA, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. desde 26 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, el primero de ellos y desde el 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005 el segundo de los nombrados, la improcedencia de la defensa de fondo aludida por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, salario básico, normal e integral determinado por el Sentenciador de la Primera Instancia, así como los conceptos y cantidades acordadas por el Sentenciador a-quo con exepación de los conceptos hoy denunciados relativos ayuda única especial y por concepto de TEA, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada ALLOYS durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

      La parte demandante ciudadano R.S.M.A. y L.A.C. de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

      a.- Finiquito de liquidación final; b.- Total de recibos contentivos del salario y; c.- libro de horas extraordinarias de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

      En atención a la promoción de la parte demandante la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación del promoverte de la consignación de los documentos de los cuales se pretenda beneficiar o un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, en tal sentido resulta necesario verificar la validez o no de prueba promovida por la parte demandante, en este sentido, con relación al Comprobante de Liquidación Final y Comprobante de Cheque correspondientes a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., se encuentran incorporados en el presente asunto en los folios , específicamente a los folios 67, 66, 62 y 61, los cuales fueron, motivo por el cual quien decide en aplicación a la regla de la sana crítica les otorga valor probatorio demostrando el pago por motivo de terminación de fin de contrato que realizo al ciudadano R.M.A. y al ciudadano CRESPO L.A. por la cantidad de Bs. 9.791.212,69 y Bs. 6.108.228,92 respectivamente, en virtud de la labor prestada en la S.P.D.S., igualmente resulto demostrado con dichas documentales que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., desempeñaban el cargo de mecánico, categoría “A”, devengando un salario de Bs.31.329,33, la fecha de la culminación de la relación de trabajo el día 30 de abril de 2005, ingresado a la sociedad mercantil ALLOYS CA, el día 26 de mayo de 2003, el primero, y el día 23 de julio de 2004, el segundo de ellos. Así se decide.-

      Con relación a los recibos de pagos suscritos por la empresa demandada ALLOYS CA, a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia de juicio oral y público que esos estaban en el registro contable de la empresa y por tanto, no fue posible su exhibición, motivo por el cual al no existir documental alguna que permita la verificación de los datos, quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desestima la apreciación de la misma. Así se decide.

      Con relación al Libro de Horas Extraordinarias de Trabajo, la representación judicial de la empresa ALLOYS CA, durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio señaló que ninguno de sus trabajadores realizaban horas extraordinarias de trabajo, pues solamente laboraban sus ochos (8) horas normales diarias y por ende, no llevaban el registro de horas extraordinarias de trabajo al cual se contrae el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, al no existir documental alguna consignada por la parte demandante promovente que permita la verificación de los datos pretendidos, quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desestima la apreciación de la misma. Así se decide.

    3. PRUEBA TESTIMONIAL

      La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.S., J.F., L.C., C.G., E.B., F.M., O.G., J.C., F.J., IRLO JIMÉNEZ, EUDOMAR CONTRERAS y N.B.. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., manifestó en el desarrollo de la audiencia de juicio que renunciaban a la evacuación, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    4. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      La empresa demandada ALLOYS C.A. promovió e incorporó a las actas junto con su escrito de prueba las siguientes documentales:

  8. - Copia fotostática de Listado suscrito PDVSA, PETRÓLEO SA, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 60 y 65. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio demostrando que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. ingresaron al sistema de control laboral de contratistas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, percibiendo los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

  9. - Original de Comprobante de Cheque y Comprobante de Liquidación Final suscrito por la empresa ALLOYS CA a nombre de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 61 y 62 y en los folios 66 y 67. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio demostrando que la empresa ALLOYS S.A. le pagó al ciudadano L.A.C. por liquidación final del contrato por la cantidad de Bs.6.108.228,92, tales como utilidades, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, incidencia de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y examen médico pre-retiro, desempeñándose como mecánico “A” desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, siendo su último salario básico diario Bs.31.329,33 y la causa del retiro fue la culminación del contrato, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y siete (07) días e igualmente logra demostrarse que al ciudadano R.S.M.A. por liquidación final del contrato de trabajo se le canceló la cantidad de Bs.9.791.212,69, tales como utilidades, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y examen médico pre-retiro, desempeñándose como mecánico “A” desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, siendo su último salario básico diario de Bs.31.329,33y la causa del retiro fue la culminación del contrato, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días. Así se decide.

  10. - Copia fotostática de Relación de Depósitos Bancarios suscrito por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, constante de dos (02) folios útiles la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 64 y 69. Es de observar que dicha documental fue reconocida por la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio demostrando que empresa demandada ALLOYS CA, le pagó al ciudadano L.A.C. la cantidad de Bs.1.514.982,51 y al ciudadano R.S.M.A. la cantidad de Bs.1.726.952,36) por concepto de retroactivo de salarios desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 14 de abril de 2005 por la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

  11. - Originales Constancia suscrita por la empresa ALLOYS CA inserta en el presente asunto en los folios 63 y 69. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio demostrando que la empresa ALLOYS CA, entregó a los ciudadanos L.A.C. y R.S.M.A. los siguientes documentos: a.- C.d.T., b.- Carta de Despido para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c.- Forma 14-03 correspondiente al retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, tales documentales no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  12. - Copia fotostática de Relación de Pagos y Depósitos suscrita por la empresa ALLOYS CA, constante de un (01) folio útil y que corre inserta en el presente asunto en el folio 70. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., no obstante, dicho medio de prueba solo expresa una relación sobre el monto a pagar por concepto del beneficio de alimentación, en tal sentido al no aportar hechos claro que coadyuven a determinar el caso de marra en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La empresa demandada de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba informativa al Departamento de Relaciones Laborales La Salina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia y a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, con sucursal en el municipio Cabimas en el estado Zulia. Es de observar del análisis reallizado a los autos que no fueron evacuados en el proceso, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de la misma. Así se decide.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La empresa demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.P. e IRAFRE COLMENARES, es de observar que las mismas no fueron evacuadas durante el curso de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.

      PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

      El Juzgador de la Primera Instancia hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó la evacuación de la prueba “informativa” dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

      Es de observar resulta de la empresa informada específicamente en los folios 113 y 114 mediante comunicación de fecha 03 de abril de 2007, emanada del Departamento Laboral y Litigios adscrito a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. Es de observar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. aparecen registrados en el Sistema Integrado de Control de Contratista como empleados de la sociedad mercantil ALLOYS CA en el periodo comprendido desde el día 26 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2005 el primero nombrado y; desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005 el segundo de ellos, ejerciendo el cargo como mecánicos “A”, siendo beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004; por ultimo, se informa que dado el carácter temporal de los cargos que desempeñaban los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. para la sociedad mercantil ALLOYS CA, no les corresponde ningún concepto por méritocracia. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

      En este sentido, antes de entrar al análisis de los puntos sobre los cuales verso la apelación de la empresa demandada resulta preciso señalar que el fueron de conocimiento atribuido a esta Instancia Superior quedo circunscrito al gravamen denunciado por la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto, en este sentido, que de aquellos hechos que las partes no hayan ejercido recurso alguno, o no fueron denunciados dentro del objeto de apelación quedaron firmes en virtud del consentimiento de las partes, en este sentido, procede quien decide a pronunciase en forma precisa sobre el gravamen que fue denunciado por la representación judicial de la empresa demandada ALLOYS S.A. durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en lo relativo a los conceptos de ayuda única especial y por concepto de TEA, otorgados por el sentenciador de la Primera Instancia.

      Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis de fondo del presente asunto en virtud de los hechos denunciados por la empresa demandada, sin analizar las denuncias según fueron alegadas, procediendo a resolver en la forma siguiente:

      I

      DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA:

      Alega el recurrente a través de su apoderada judicial no estar de acuerdo con la sentencia impugnada con respecto a la condena del concepto de ayuda única especial, dado que el sentenciador de la Primera Instancia consideró procedente condenar a su representada por cuanto señala que los reclamantes no generaron ni recibieron el concepto indemnización sustitutiva de vivienda, y al no haberlo recibo los reclamante automáticamente debieron recibir el concepto de ayuda única de ciudad.

      Que es el caso que los reclamantes si recibieron la indemnización sustitutiva de vivienda y que los reclamantes en el folio 02 señalan al momento de establecer los conceptos que generaron durante las últimas semanas laboradas indican el salario básico devengado e inmediatamente señalan que generaron las indemnizaciones sustitutivas de vivienda en la cantidad de Bs. 4,00, por lo tanto el Juez de Primera Instancia no debió pronunciase sobre el concepto de la indemnización sustitutiva de vivienda, y en consecuencia, que como dichos conceptos son excluyentes no debió ser condenada su representada.

      Con relación al concepto denominado Ayuda de Ciudad o Ayuda Única Especial es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios.

      En el Régimen de Campo la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 2.500,00 diarios (no bonificables); mientras que en el Régimen de Ciudad se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 72.000,00 (sin bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo.

      En tal sentido la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece respecto a la Ayuda de ciudad que “la Empresa conviene en pagar a sus trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con las Federaciones y Sinutrapetrol para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una ayuda única y especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador con una garantía mínima de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para trabajadores de dichos sitios que tenga ya establecido la Empresa. Cuando en la duración del contrato de trabajo existan períodos inferiores a un mes, la garantía mínima de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) será pagada proporcionalmente fraccionada.”

      En tal sentido conforme a la norma contractual cuando el patrono no ocupe habitualmente más de QUINIENTOS (500) trabajadores, y los mismos no presten servicios personales en sitios despoblados donde deban tener su residencia, a más de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, se le deberá cancelar la Ayuda Única y Especial de Ciudad establecida en el literal J) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

      Ahora bien, del registro y análisis efectuado a las actas no existe prueba alguna que la empresa demandada cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva Petrolera, dado que si bien es cierto, que la demandada señala que le fueron cancelados a los demandante, dicha cancelación a su decir, deriva del hecho que expresamente fue señalado por los demandantes en su escrito libelar, no así con una prueba fehaciente que demuestre el pago liberatorio de los mismos, igualmente señala la representación judicial de la empresa demandada que los demandante no lo reclamaron, tal afirmación no es cierto por cuanto del registro realizado al petitum traído por los demandante en su escrito libelar se denota la solicitud del concepto por motivo de ayuda de ciudad, en consecuencia, mal puede pretender la representación judicial de la empresa demandada que le sea eximido el pago por el conceptos de Ayuda Única Especial, cuando de forma alguna incorporo en los autos prueba v.y.s. que demostrarán que los mismos habían sido cancelado, en consecuencia resulta a todas luces desestimada la apelación interpuesta por la empresa demandada con relación a la pretendida improcedencia del concepto otorgado por el Sentenciador de la recurrida relativo al concepto de Ayuda Única Especial. Así se decide.-

      II

      Alega el recurrente a través de su apoderada judicial no estar de acuerdo con la sentencia recurrida con relación al pago ordenado por el sentenciador de la Primera Instancia por concepto de TEA dado que dicho beneficio debe ser cancelado por la empresa PDVSA y no debe ser reclamado a su representada.

      Al verificar los hechos señalado por la representación judicial de la empresa demandada resulta necesario visualizar el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, a fin de una correcta decisión del presente asunto, la cual textualmente expresa lo siguiente:

      CLÁUSULA 14– COMISARIATOS:

      a) CASA DE ABASTOS – COMISARIATOS:

      La Empresa mantendrá en sus campamentos permanentes de explotación, refinación y puertos de embarque de petróleo y sus derivados, las mismas casas de abasto (Comisariatos) existentes para la fecha de la firma de la presente Convención. En el caso de operaciones que realice la Empresa en áreas nuevas en el futuro, donde presten servicios ciento cuarenta (140) o más Trabajadores amparados por esta Convención y no existan casas de abasto (Comisariatos), la Empresa garantizará la implantación de un mecanismo sustitutivo de las mismas, dirigido a que el Trabajador pueda adquirir los artículos de la dieta diaria, en las mismas condiciones que disfrutan los Trabajadores amparados por el régimen de campamento. En aquellos campamentos donde a pesar de la obligación contractual no haya casa de abasto, la Empresa continuará suministrando o suministrará transporte entre el campamento y la casa de abasto (Comisariato) más cercana.

      En aquellos campamentos donde haya casas de abasto (Comisariatos), la Empresa continuará suministrando los artículos que se especifican en el Anexo No. 2 de esta Convención, los cuales serán de primera calidad, según reglamentación estipulada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN). Los precios de venta al Trabajador de los artículos especificados en el Anexo No. 2, serán los que aparecen en dicho Anexo y se mantendrán hasta el mes de febrero de 2.005. Transcurrido este período, los aumentos en los precios de costo que se hayan producido durante el lapso comprendido entre febrero de 2.004 y el mismo mes del año 2.005 se cargarán en un cincuenta por ciento (50%) al precio de venta del respectivo artículo que haya sufrido el alza, y en el entendido que el mismo procedimiento se aplicará sucesivamente en los años subsiguientes. Este aumento se hará en forma inmediata; posteriormente, y a estos mismos fines, la Empresa hará revisiones anuales de los precios de costo, procediendo al ajuste del precio de venta en el mismo porcentaje indicado si fuere el caso.

      (Omissis)

      En los campamentos de explotación, refinación y puertos de embarque y sus derivados donde la Empresa mantiene el servicio de casas de abasto (Comisariatos) previsto en este literal y en su respectivo Anexo Nº 2, las Contratistas a que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus Trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para Trabajadores de la Empresa. En este sentido, los Trabajadores permanentes de dichas Contratistas gozarán del beneficio en los mismos términos que los Trabajadores propios de la Empresa; mientras que los Trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (½) ración para aquellos Trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período. Es entendido que el término “a partir del quinto día continuo”, comprende los casos en los cuales un Trabajador labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.”

      Además de los productos especificados en el Anexo Nº 2 de esta Convención, la Empresa expenderá en sus casas de abasto (Comisariatos) una serie adicional de productos, contenidos en el Anexo Nº 2-A de esta Convención, en la cual se indica el tipo de envase, el peso o contenido y la ración correspondiente. El precio de venta al usuario de los mencionados artículos contenidos en el Anexo Nº 2-A, será el precio de costo para la Empresa, entendiéndose por precio de costo, el que cobre el proveedor, más los gastos de transporte hasta las casas de abasto (Comisariatos).

      Con el propósito de garantizar la menor restricción en la ración indicada en el Anexo Nº 2 de esta Convención, la Empresa conviene en que durante los períodos de escasez de algunos artículos en los cuales deba racionar la venta de los mismos, dicho racionamiento no será inferior al veinticinco por ciento (25%) de la ración correspondiente estipulada por cada compra, siempre que la Empresa pueda adquirir en el mercado nacional tales artículos. De igual forma cuando el Trabajador no pueda adquirir algunos de los renglones acordados por no ser suministrados por la Empresa, ésta se compromete a reponerlos en la próxima ración.

      La Empresa conviene en la constitución de un organismo que operará solamente en aquellos lugares donde en la actualidad no funcionan los Comisariatos, es decir en ciudades o campamentos integrados, que expenda a precios de costo, los productos de la dieta diaria que integran la llamada “cesta familiar”, conformada por veinticuatro (24) artículos, a los Trabajadores amparados por esta Convención. A estos fines, se entenderá por precio de costo, el que cobre el proveedor, más los gastos de transporte hasta los lugares de expendio.

      Las Partes acuerdan un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente Convención, para la implementación de la referida “cesta familiar”.

      (omissis).

      En relación con los Trabajadores jubilados, éstos continuarán recibiendo el beneficio del Comisariato en las mismas condiciones que los Trabajadores directos. Asimismo se fija en un cien por ciento (100%) de la cantidad prevista en el párrafo siguiente de este literal, el monto de la “tarjeta de débito” que reciben los jubilados de acuerdo a la normativa interna.

      La Empresa conviene en fijar el monto mensual por concepto de la indemnización acordada por las Partes en el Acta suscrita el 30 de mayo de 1991, como subsidio alimentario para los Trabajadores amparados por esta Convención, que laboran en ciudades y campamentos integrados que no son beneficiarios de raciones de Comisariatos, de acuerdo a la “cesta familiar” establecida en este literal, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, el cual será revisado cada año a partir de la firma de la Convención.

      Al verificar el contenido de la cláusula transcrita up-supra, resulta necesario señalar que el Estado proporcionada al empleador la obligación de establecer programas de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, tales previsiones establecen una obligación al patrono tanto del sector público como del sector privado, y tanto aquellos trabajadores amparados por Convenciones Colectivas como por la Ley Orgánica del Trabajo el otorgamiento de tales beneficios, bien sean, servicios de comedor o pago de cesta ticket en sus diversas modalidades.

      Así pues, al constatar quien decide el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera deja ver correctamente la obligación de la patronal hoy demanda de otorgar a sus trabajadores el beneficio contenido en la cláusula in comento, bien por concepto de pago del Comisariato o de la Cesta Familiar, o en su defecto tal como resulto reclamado por los demandantes como Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), por cuanto tal como resulto verificado en los autos al ejecutar la empresa demandada ALLOYS S.A. obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, al punto que otorga similares beneficios a sus trabajadores como los otorga la empresa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A. mal pude pretender la empresa demandada hoy recurrente a través de su representación judicial que dicho beneficio igualmente no sea otorgado a su actor, motivo por lo cual resulto ajustada la procedencia de tal conceptos por parte del tribunal de la recurrida en consecuencia se debe desestimar en forma total el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALLOY S.A.

      Analizado el recurso de apelación interpuso por la empresa demandada procedente esta Alzada a realizar el análisis de los conceptos y cantidades procedente en derecho a los demandantes ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., en virtud del tiempo laborado para la empresa ALLOYS S.A., es decir, R.S.M.A. desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, y; para el ciudadano L.A.C., desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, con base al salario básico, norma e integral determinado en los autos y que de forma alguna resulto impugnado por las partes de Bs. 31.329,33, Bs. 32.895,79 y Bs. Bs.48.211,24 respectivamente, por cuanto al resultar desestimado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la empresa demandada apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resulta objetados por los apelante los salarios determinados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor, así como el tiempo de servicio ya señalado, quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero de la forma siguiente:

      Con relación al ciudadano R.S.M.A.

      Salario básico: Bs. 31.329,33.

      Salario normal: Bs. 32.895,79.

      Salario integral: Bs. Bs.48.211,24

  13. - Preaviso: A razón de treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79), lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.986.873,70).

  14. - Antigüedad legal: A razón de sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de dos millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.892.674,40).

  15. - Antigüedad adicional: A razón de treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.446.337,20).

  16. -Antigüedad contractual: treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.446.337,20).

  17. - Utilidades fraccionada: la suma de un millón trescientos quince mil setecientos bolívares (Bs.1.315.700,oo) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de tres millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.947.494,80), por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

  18. - Vacaciones fraccionadas: A razón de (31.13) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79), lo cual asciende a la suma de un millón veinticuatro mil cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.1.024.045,90).

  19. - Bono vacacional fraccionado: A razón de (45.83) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.435.823,19).

  20. - Comisariato: la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de subsidio familiar (comisariato), correspondiente desde el período 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

  21. - Ayuda única especial: quinientos cuatro (504) días por concepto asignación por concepto de ayuda única especial (Régimen de ciudad) previsto en el literal “k” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2002-2004, durante el lapso comprendido entre el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 20 de octubre de 2004, a razón de la suma de un mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.204,50), lo cual alcanza a la suma de seiscientos siete mil sesenta y ocho bolívares (Bs.607.068,oo).

  22. - ayuda única especial ciento ochenta y nueve (189) días por concepto asignación por concepto de ayuda única especial (Régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, a razón de la suma de un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.566,46), lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y seis mil sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.296.060,94).

  23. - Examen pre-retiro: la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) por concepto de examen pre-retiro, previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.13.482.249,86), a lo cual hay que descontarle la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.9.791.212,69) reconocidos por el ciudadano R.S.M.A. en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio lo cual resulta un total DE TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.3.691.037,17), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS.3.691,04). Así se decide.

    Con referencia al concepto laboral de fideicomiso reclamado por el ciudadano R.S.M.A., el mismo no fue reclamado en forma detallado por el actor en su escrito libelar en consecuencia improcedente. Así se decide.

    En relación al retroactivo del salario reclamado por el ciudadano R.S.M.A. desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, sobre la base de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, el mismo fue pagado tal como se evidencia de la documental de Relación de Depósitos Bancarios suscrito por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de un millón setecientos veintiséis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.726.952,36), cantidad esta que resulto mayor a la cantidad reclamadas por lo que resulta improcedente. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano R.S.M.A., prevista en la cláusula 65 y el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, el mismo resulta improcedente por cuanto no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS.3.691,04), que deberá cancelar la empresa ALLOYS S.A. al ciudadano R.S.M.A..

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  24. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  25. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Comisariato, Ayuda Única Especial y Examen Médico se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS.3.691,04), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Con relación al ciudadano L.A.C.

    Salario básico: Bs. 31.329,33.

    Salario normal: Bs. 32.895,79.

    Salario integral: Bs. Bs.48.211,24

  26. - Preaviso: A razón de quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.493.436,85).

  27. - Antigüedad lega: A razón de treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.446.337,20).

  28. - Antigüedad adicional: A razón de quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de setecientos veintitrés mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.723.168,60).

  29. - Antigüedad contractual: A razón de quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de setecientos veintitrés mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.723.168,60).

  30. - Utilidades fraccionadas: la cantidad de un millón trescientos quince mil setecientos bolívares (Bs.1.315.700,oo) por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de tres millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.947.494,80).

  31. - Vacaciones fraccionadas: A razón de (25.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79), lo cual asciende a la suma de ochocientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.838.842,64).

  32. - Bono vacacional fraccionado: A razón de (37.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón ciento setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.174.849,97).

  33. - Comisariato: la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de subsidio familiar (comisariato), correspondiente desde el período 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

  34. - Ayuda única especial: ochenta y siete (87) días por concepto asignación por concepto de ayuda única especial (Régimen de ciudad) previsto en el literal “k” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2002-2004, durante el lapso comprendido entre el día 23 de julio de 2004 hasta el día 20 de octubre de 2004, a razón de la suma de un mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.204,50), lo cual alcanza a la suma de ciento cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.104.791,50).

  35. - Ayuda única especial: ciento ochenta y nueve (189) días por concepto asignación por concepto de ayuda única especial (Régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, a razón de la suma de un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.566,46), lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y seis mil sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.296.060,94).

  36. - Examen pre-retiro: la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) por concepto de examen pre-retiro, previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.9.147.685,63), lo cual hay que descontarle la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.6.108.228,92) reconocidos por el ciudadano L.A.C. en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio lo cual hace un total a su favor de la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.3.039.456,71), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.3.039,46).Así se decide.

    Con referencia al concepto laboral de fideicomiso reclamado por el ciudadano L.A.C., no estableció en forma clara a cuales de los meses y años se refiere, es decir, que no fueron detallados en forma clara, motivo por lo cual resulta improcedente el mismo. Así se decide.

    En relación al retroactivo del salario reclamado por el ciudadano L.A.C. desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, sobre la base de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, dicho concepto fue efectivamente pagado por la demandada, tal como se observar de la documental de Relación de Depósitos Bancarios suscrito por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.1.726.952,36) los cuales fueron reconocidos por él en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, los cuales resultaron superiores a los reclamados hasta el día 30 de abril de 2005, motivo por lo cual se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano L.A.C., prevista en la cláusula 65 y el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, el mismo resulta improcedente por cuanto la cantidades reclamadas no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad total de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.3.039,46), que deberá cancelar la empresa ALLOYS S.A. al ciudadano L.A.C..

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  37. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  38. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Comisariato, Ayuda Única Especial y Examen Médico se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.3.039,46), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S.M.A. y L.A.C. contra la empresa ALLOYS, C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha: 30 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmada el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S.M.A. y L.A.C. contra la empresa ALLOYS, C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 04:13 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:13 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000191.

Resolución número: PJ0082008000219.-

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