Decisión nº PJ0072008000116 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-346

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.S.M.A. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.087.520 y V-10.603.355, domiciliados en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil ALLOYS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho ciudadana D.M., domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.95.950, actuando en su condición de patrocinadora forense de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ALLOYS CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; posteriormente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. comenzaron a prestar sus servicios en fecha 02 de julio de 2003 para la sociedad mercantil ALLOYS CA, laborando con el cargo de obrero hasta el día 30 de abril de 2005, fecha en la cual fueron despedidos por la terminación del contrato, teniendo ambos una antigüedad de un (01) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que la sociedad mercantil ALLOYS CA, prestó sus servicios para la industria petrolera, específicamente, realizando trabajos como contratista para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en sus instalaciones ubicadas en el sector La Salina de la población de Cabimas del estado Zulia, en las obras denominadas Patio Pilote, Dique Grande, La Salina y Reparación Marina, por tanto, eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera Vigente.

  3. - Que devengaban como último salario básico diario de la suma de treinta y un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.31.125,oo), pero con ocasión del cálculo de sus prestaciones fue aumentado a la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), también como último salario normal diario obtuvieron la suma de cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.49.262,85) y como último salario integral diario, obtuvieron la suma de sesenta y ocho mil novecientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs.68.910,50), cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, desde la ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con excepción de los últimos tres (03) meses donde laboraron bajo un horario de doce (12) horas, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), y cuyas funciones consistían en realizar trabajos manuales como pintar, barrer, botar basura, cargar y descargar tuberías, recoger y ordenar herramientas entre otros trabajos.

  4. - Que en fecha 30 de junio de 2005 les fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales, pues no fueron debidamente calculadas ya que no se incluyó que a partir del día 21 de octubre de 2004 que comenzó a regir un nuevo contrato colectivo petrolero hasta el día 21 de octubre de 2006 se acordó un aumento salarial de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) a partir del día 21 de octubre de 2004 y un mil bolívares (Bs.1.000,oo) a partir del día 01 de mayo de 2005, este último, con retroactivo a partir del día 21 de octubre de 2004, el cual no se tomó en cuenta así como tampoco la incidencia que estos causaron sobre el promedio del bono vacacional y las utilidades diarias.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil ALLOYS CA, la suma de veintiséis millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares (Bs.26.872.623,oo) para cada trabajador, a la cual hay que descontarle la suma de doce millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos ocho bolívares (Bs.12.456.908,oo), arrojando una diferencia individualizada para los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. de la suma de catorce millones cuatrocientos quince mil setecientos quince bolívares (Bs.14.415.715,oo), es decir, la suma total de veintiocho millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.28.831.430,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas, preaviso, retardo del pago de prestaciones sociales, ayuda de ciudad, cobro de retroactivo, cesta familiar, tiempo de viaje.

  6. - Solicitó se aplique experticia contable a las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Opuso la prescripción de la acción en la presente causa por cuanto la demanda fue admitida el día 11 de mayo de 2006 y siendo notificada con posterioridad al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Admitió la relación de trabajo que ostentaba cada uno de los reclamantes, la fecha de culminación de la misma, el cargo de obreros desempeñado y las funciones que realizaban.

  9. - Niega, rechaza y contradice que haya despedido a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., pues lo cierto fue que culminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Es decir, por terminar el contrato el cual se extinguió por haber vencido su término el día 30 de abril de 2005.

  10. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. hayan comenzado a prestar sus servicios personales a partir del día 02 de julio de 2003; que tengan su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que laboren como contratista para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en el sector la Salina y Reparación Marina.

  11. - Niega, rechaza y contradice el horario invocado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en su escrito de la demanda, es decir, de ocho (08) horas diarias, esto es, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), así mismo niega que durante los últimos tres (03) meses hayan laborado con un horario de doce (12) horas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.).

  12. - Niega, rechaza y contradice que hayan comenzado a laborar con un salario básico de la suma de veinticuatro mil noventa bolívares (Bs.24.090,oo) bolívares y que a partir del 21 de octubre de 2004, se le haya aumentado a la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) y, consecuencialmente, negó los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito de la demanda.

  13. - Niega, rechaza y contradice que haya pagado de forma incompleta las prestaciones sociales a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. pues les correspondían los aumentos reclamados y por tanto, en sus incidencias sobre los promedios del bono vacacional y utilidades diarias; así como también en los conceptos de ayuda de ciudad, horas extras y tiempo de viaje.

  14. - Niega, rechaza y contradice que deba pagar a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. monto alguno por los conceptos de fideicomiso, cesta familiar o alimentación y retroactivo.

  15. - Negó y contradijo todos los conceptos salariales y laborales alegados por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en su escrito de la demanda y; por ende, deberles la suma de catorce millones cuatrocientos quince mil setecientos quince bolívares (Bs.14.415.715,oo) pues todo les fue pagado.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano F.A.R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.210 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALLOYS CA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, con relación a la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 62. “La acción de reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los actores de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil ALLOYS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda como la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que, la relación que lo vinculó con los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. era de naturaleza laboral y aceptó que la misma concluyó el día 30 de abril de 2005 por terminación de contrato.

    Por su parte, los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., alegaron en su escrito de demanda que la sociedad mercantil ALLOYS CA, los despidió el día 30 de abril de 2005; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 30 de abril de 2005, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. fue el día 30 de abril de 2005 cuando la sociedad mercantil ALLOYS CA, dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ellos tenían hasta el día 30 de abril de 2006 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil ALLOYS CA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 28 de abril de 2006, se recibió la demanda interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 11 de mayo de 2006, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil ALLOYS CA, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 05 de junio de 2006, fue notificada esta última, según se desprende de la declaración del ciudadano G.L., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual corre inserta al folio 27 de las actas del expediente.

    Del extracto de los dos párrafos anteriores, se evidencia de un simple cómputo que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., acudieron ante la jurisdicción e interpusieron su demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del día 30 de abril de 2006, teniéndose en consecuencia que, debe quién suscribe constatar, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así las cosas, observa este juzgador, que la sociedad mercantil ALLOYS CA, fue notificada el día 05 de junio de 2006, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica que no había transcurrido el lapso de tiempo permitido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operase la prescripción de la acción laboral invocada.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, se infiere con meridiana claridad que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. lograron interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo invocada en la forma legalmente prevista en el artículo 61 y en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción laboral opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. y la sociedad mercantil ALLOYS CA, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, los cargos desempeñados, la fecha de la culminación de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- La fecha de inicio o comienzo de la relación de trabajo de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. y la sociedad mercantil ALLOYS CA, el horario de trabajo; el motivo de la culminación de la prestación del servicio personal; el domicilio de esta última.

    2.- Si le corresponden o no a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. los conceptos laborales reclamados de indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal y contractual, tiempo de viaje, ayuda de ciudad y horas extraordinarias de trabajo para la constitución de sus salarios normales e integrales diario.

    3.- Si le corresponden o no a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. la diferencia reclamadas por conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponden a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, específicamente, el hecho de haber laborado horas extraordinarias para la constitución o formación de sus salarios integrales durante las últimas cuatro (4) semanas de la vigencia de la prestación de los servicios personales y su falta de pago y; a la sociedad mercantil ALLOYS CA, le corresponde demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.S., J.F., L.C., C.G., E.B., F.M., O.G., J.C., F.J., IRLO JIMÉNEZ, EUDOMAR CONTRERAS y N.B.. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., manifestó en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que renunciaban a la evacuación pues los puntos tratados en la controversia son de mero derecho y la sociedad mercantil ALLOYS CA, convino en tal desistimiento, en tal sentido, no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualesquiera de los hechos integrantes de esta controversia. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados a.- Finiquito de liquidación final; b.- Total de recibos contentivos del salario y; c.- libro de horas extraordinarias de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

    La prueba de exhibición de documentos consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En este sentido, con la finalidad de determinar la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso en concreto, observa esta instancia judicial que los documentos denominados “Comprobante de Liquidación Final” y “Comprobante de Cheque” correspondientes a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., se encuentran incorporados a las actas del expediente, específicamente a los folios 66, 65, 61 y 60, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de ellos. Es tal sentido, este juzgador, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ellos dimanan. Así se decide.

    De esos documentos se puede evidenciar que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., desempeñaban el cargo de mecánico, categoría “A”, devengando un salario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), la fecha de la culminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2005, ingresado a la sociedad mercantil ALLOYS CA, el día 26 de mayo de 2003, el primero, y el día 23 de julio de 2004, el segundo de ellos y; por último, que con ocasión de esa terminación de la prestación de servicio se les pagaron por concepto de prestaciones sociales, la suma de nueve millones setecientos noventa y un mil doscientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.9.791.212,69), al primero, y la suma de seis millones ciento ocho mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.108.228,92) al segundo de ellos. Así se decide.

    En relación a los “recibos de pagos” emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS CA, a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia de juicio oral y público que esos estaban en el registro contable de la empresa y por tanto, no fue posible su exhibición. En ese sentido, esta instancia judicial se reserva el derecho de analizar la postura procesal asumida por ésta, en el capítulo destinado a las conclusiones que han de efectuarse en la presente causa. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del “Libro de Horas Extraordinarias de Trabajo”, la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS CA, manifestó que ninguno de sus trabajadores realizaban horas extraordinarias de trabajo, pues solamente laboraban sus ochos (8) horas normales diarias y por ende, no llevaban el registro de horas extraordinarias de trabajo al cual se contrae el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, negó categóricamente dicho concepto laboral, por lo que, en principio, les correspondían a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. traer los medios de pruebas que constituyese la presunción grave de la existencia de los recibos solicitados para su exhibición, es decir, que se encontraren en poder de su adversario y; al no haber dado cumplimiento a tal exigencia, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    Opuso la excepción de fondo referida a la prescripción de la acción laboral a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este particular esta instancia judicial mediante auto de fecha 02 de febrero de 2007 fue declarada su inadmisibilidad por cuanto tal excepción no constituye ningún medio de prueba y; además, ya fue decidido en el punto previo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba informativa al Departamento de Relaciones Laborales La Salina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia y a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, con sucursal en el municipio Cabimas en el estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a estos medios de prueba, se deja constancia que no fueron evacuados en el proceso, por tanto, no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de esta controversia. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

  21. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Listado” emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. ingresaron al sistema de control laboral de contratistas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, percibiendo los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

  22. - Promovió constante de dos (02) folios útiles, documentos denominados “Comprobante de Cheque” y “Comprobante de Liquidación Final” emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS CA. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en la oportunidad audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil ALLOYS CA, le pagó al ciudadano L.A.C. por liquidación final del contrato de trabajo la suma de seis millones ciento ocho mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.108.228,92), específicamente, por los conceptos laborales utilidades, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, incidencia de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y examen médico pre-retiro, desempeñándose como mecánico “A” desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, siendo su último salario básico diario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) y la causa del retiro fue la culminación del contrato, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y siete (07) días. Así se decide.

    De igual forma, se demuestra que la sociedad mercantil ALLOYS CA, le pagó al ciudadano R.S.M.A. por liquidación final del contrato de trabajo la suma de nueve millones setecientos noventa y un mil doscientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.9.791.212,69), específicamente, por los conceptos laborales utilidades, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y examen médico pre-retiro, desempeñándose como mecánico “A” desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, siendo su último salario básico diario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) y la causa del retiro fue la culminación del contrato, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días. Así se decide.

  23. - Promovió copia fotostática de documentos denominados “Relación de Depósitos Bancarios” emitidos por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil ALLOYS CA, le pagó al ciudadano L.A.C. la suma de un millón quinientos catorce mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.514.982,51) y al ciudadano R.S.M.A. la suma de un millón setecientos veintiséis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.726.952,36) por concepto de retroactivo de salarios desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 14 de abril de 2005 por la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

  24. - Promovió constante de dos (02) folios útiles, documentos denominados “Relaciones de Pago”. Con relación a estas documentales, esta instancia judicial debe acotar que no fueron incorporados a las actas del expediente y; en ese sentido, no existe materia que sirva de elemento de convicción alguno acerca de las relaciones de pago tomadas para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C.. Así se decide.

  25. - Promovió originales de documentos denominados “Constancia” emitida por la sociedad mercantil ALLOYS CA, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil ALLOYS CA, entregó a los ciudadanos L.A.C. y R.S.M.A. los siguientes documentos: a.- C.d.T., b.- Carta de Despido para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c.- Forma 14-03 correspondiente al retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, tales documentales no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  26. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Relación de Pagos y Depósitos” emitida por la sociedad mercantil ALLOYS CA, constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, sin embargo, dicho medio probatorio solo expresa una relación sobre el monto a pagar por concepto del beneficio de alimentación, mejor conocido como tarjetas de comisariato, trayendo a este juzgador la duda e imprecisión de haberse o no haberse realizado el mismo, en tal sentido; es desecha del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.P. e IRAFRE COLMENARES. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE OFICIO

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio, esta instancia judicial haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, y en búsqueda del mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó la evacuación de una prueba informativa dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    La mencionada prueba informativa fue evacuada en el proceso tal y como se evidencia de los folios 113 y 114 de las actas procesales del expediente, mediante comunicación de fecha 03 de abril de 2007, emanada del Departamento Laboral y Litigios adscrito a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Con relación a este medio de prueba esta instancia judicial la aprecia en todo su valor probatorio y la eficacia jurídica que de ella dimana, a tenor de lo establecido en los artículos 156 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues da por demostrado que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. aparecen registrados en el Sistema Integrado de Control de Contratista como empleados de la sociedad mercantil ALLOYS CA en el periodo comprendido desde el día 26 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2005 el primero nombrado y; desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005 el segundo de ellos, ejerciendo el cargo como mecánicos “A”, siendo beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004; por ultimo, se informa que dado el carácter temporal de los cargos que desempeñaban los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. para la sociedad mercantil ALLOYS CA, no les corresponde ningún concepto por meritocracia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., debidamente asistido por la profesional del derecho D.M., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil ALLOYS CA, en virtud de la finalización de la relación de trabajo, pues no les incluyeron al salario diario devengado, los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal y contractual, tiempo de viaje, ayuda de ciudad y por último, las horas extraordinarias de trabajo, para la formación del salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, para la conformación del salario integral, así como, tampoco le fueron pagados durante toda la relación de trabajo los conceptos laborales de retroactivo, fideicomiso y comisariato.

    Por su parte, la sociedad mercantil ALLOYS CA, afirmó que les pagó todos los conceptos laborales que legalmente les correspondía de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, esto es, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, utilidades, ascendiendo a la suma de quince millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.15.899.441,61) y; por tanto, nada quedó a deberle por ningún concepto relacionado y derivado de la convención petrolera.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil ALLOYS CA, al admitir la relación de trabajo se configuró el carácter de trabajadores de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., pues la actividad desplegada por ellos fue realizada por personas naturales, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando los trabajadores están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la sociedad mercantil ALLOYS CA. Así se decide.

    De igual manera se da por demostrado mediante el análisis de los documentos denominados “Comprobantes de Liquidación Final” y la prueba informativa dirigida al Departamento de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, que la relación de trabajo que unió a las partes se desarrolló para el ciudadano R.S.M.A. desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive y; para el ciudadano L.A.C., desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, desempeñando sus labores como mecánicos de categoría “A”, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, esto es, desde la ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a viernes con descansos sábados y domingos, pues no demostraron haber laborado tiempo extraordinario adicional a estos, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días el primero y de nueve (09) meses y siete (07) días el segundo de ellos, culminando dicha prestación de esos servicios por terminación del contrato de trabajo suscrito entre las sociedades mercantiles ALLOYS CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA. Así se decide.

    Con respecto al salario básico devengado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., es de observarse que según la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente de su cláusula 5, se desprende con meridiana claridad que para el día 21 de octubre de 2004, los mecánicos de categoría “A”, devengarían un salario básico de la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.31.285,oo) más un bono compensatorio de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33), lo cual hace un total de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) y para el día 01 de mayo de 2005, devengarían un salario de treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.32.285,oo) más un bono compensatorio de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33), lo cual alcanza a la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33), por lo que, en principio, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) es la que debe ser tomada en cuenta como salario básico diario a los efectos del pago de las prestaciones sociales y conceptos laborales provenientes de la relación de trabajo que involucró a las partes en conflicto, pues el incremento de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) sobre esta última cantidad de dinero, solamente se hacía exigible a partir del día 01 de mayo de 2005, y como quiera, se repite, que dicha prestación de servicios culminó el día 30 de abril de 2005, es evidente, que la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33) no les corresponde a los efectos del cálculo de esas prestaciones sociales. Así se decide.

    Igualmente observa esta instancia judicial, que la sociedad mercantil ALLOYS CA, no tomó en cuenta los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. para la formación del salario normal e integral y subsiguiente pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, se debe realizar una revisión acerca de la procedencia o no de dichos conceptos laborales, de la siguiente manera:

  27. - la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero es improcedente por cuanto la sociedad mercantil ALLOYS CA, no tenía la obligación de suministrar alojamiento a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. pues tienen su residencia en el mismo domicilio donde prestaron sus servicios personales, es decir, en el municipio Cabimas del estado Zulia, tal y como se desprende de las afirmaciones espontáneas expresadas en el escrito de la demanda (véase: folio 1 del expediente) y en sus pretensiones al cobro de tiempo de viaje (véase: folio 4 del expediente) y; en segundo lugar, porque no reviste carácter salarial conforme lo establece la cláusula 4 de la referida convención petrolera.

  28. - el descanso contractual y legal, es improcedente pues corresponden a los días sábados y domingos, los cuales fueron tomados en consideración para el cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., tal y como se desprende de los documentos denominados “Comprobante de Liquidación Final”, es decir, la liquidación por la prestación de sus servicios personales se realizó sobre la base de treinta (30) días (entiéndase: las últimas cuatro semanas).

  29. - la ayuda única y especial (léase: régimen de ciudad) prevista en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007 es procedente pues es aplicable a los trabajadores que no reciban la indemnización sustitutiva de vivienda a que se refiere el literal “i” de esta misma cláusula y; en ese sentido, se ordena su incorporación para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como para el cobro del retroactivo reclamado por el ciudadano R.S.M.A. desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, y; para el ciudadano L.A.C., desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

  30. - el tiempo de viaje, considera este juzgador su improcedencia habida consideración que la residencia de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. y el sitio donde se desarrollaba la prestación del servicio (léase: en las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, sector La Salina) se encuentran ubicadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se desprende del encabezado del escrito de la demanda y en las afirmaciones explanadas sus pretensiones al cobro de este concepto; por tanto, ellos no se encontraban fuera de la jurisdicción del centro o lugar de trabajo. En razón de lo antes expuesto se ratifica su improcedencia tanto para la conformación del salario normal o integral, como para el pago del retroactivo reclamado por el ciudadano R.S.M.A. desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, y; para el ciudadano L.A.C., desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

  31. - las horas extraordinarias, considera este juzgador observa que la sociedad mercantil ALLOYS CA, negó enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas, lo cual se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, les correspondían a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio con posterioridad a las ocho (08) horas de trabajo, trayendo como consecuencia jurídica que, lo peticionado debe declararse improcedente tanto para la conformación del salario normal o integral, como para el pago del retroactivo reclamado por el ciudadano R.S.M.A. desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, y; para el ciudadano L.A.C., desde el día 23 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    En razón de lo anterior, a los efectos de la determinación del salario normal devengado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., debemos tomar en consideración los conceptos laborales que a continuación se especifican:

    a.- Salario básico, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) diarios y;

    b.- ayuda única y especial (léase: régimen de ciudad), la suma de un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.566,46) diarios.

    De una simple operación aritmética de estos dos (02) conceptos laborales nos da la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79) como salario normal diario devengado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C.. Así se decide.

    A los efectos de la determinación del salario integral devengado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., debemos tomar en consideración los conceptos laborales siguientes:

  32. - Salario normal, la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79) diarios;

  33. - La alícuota parte del bono vacacional, tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador, multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.4.351,29),

  34. - La incidencia de las utilidades, se tomó en consideración las utilidades bonificables generadas durante los días 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, las cuales ascendieron a la suma de tres millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.947.494,80) que comprende el salario básico diario establecido en la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) más la asignación por concepto de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) calculado en la suma de un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.566,46) multiplicado por ciento veinte (120) días laborados, es decir, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, y; su resultado multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) dividido entre ciento veinte (120) días, ascendiendo a la suma de diez mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.10.964,16).

    De una simple operación aritmética de todos estos conceptos laborales nos da la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24) como salario integral diario devengado por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C.. Así se decide.

    Así las cosas, y de un análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente del documento denominado “Comprobante de liquidación” de los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., quién suscribe el presente fallo, observa que muchos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral, normal y básico devengado por ellos y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), se procede a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración el salario devengado por ellos durante el último mes efectivamente trabajado, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano R.S.M.A. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  35. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79), lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.986.873,70).

  36. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de dos millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.892.674,40).

  37. - treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.446.337,20).

  38. - treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.446.337,20).

  39. - la suma de un millón trescientos quince mil setecientos bolívares (Bs.1.315.700,oo) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de tres millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.947.494,80), por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

  40. - treinta y uno punto trece (31.13) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79), lo cual asciende a la suma de un millón veinticuatro mil cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.1.024.045,90).

  41. - cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45.83) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.435.823,19).

  42. - la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de subsidio familiar (comisariato), correspondiente desde el período 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

  43. - quinientos cuatro (504) días por concepto asignación por concepto de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “k” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2002-2004, durante el lapso comprendido entre el día 26 de mayo de 2003 hasta el día 20 de octubre de 2004, a razón de la suma de un mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.204,50), lo cual alcanza a la suma de seiscientos siete mil sesenta y ocho bolívares (Bs.607.068,oo).

  44. - ciento ochenta y nueve (189) días por concepto asignación por concepto de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, a razón de la suma de un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.566,46), lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y seis mil sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.296.060,94).

  45. - la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) por concepto de examen pre-retiro, previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de trece millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.13.482.249,86), a lo cual hay que descontarle la suma de nueve millones setecientos noventa y un mil doscientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.9.791.212,69) reconocidos por el ciudadano R.S.M.A. en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a su favor de la suma de tres millones seiscientos noventa y un mil treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.691.037,17), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de tres mil seiscientos noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.691,04). Así se decide.

    Con referencia al concepto laboral de fideicomiso reclamado por el ciudadano R.S.M.A., esta instancia judicial debe aclarar que no señaló a cuál de los meses y años se refiere, esto es, que no fueron detallados ni especificados, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta en consecuencia improcedente lo peticionado mas aún cuando quedó desvirtuada en las actas del expediente, la fecha de inicio de su relación de trabajo con la sociedad mercantil ALLOYS CA. Así se decide.

    En relación al retroactivo del salario reclamado por el ciudadano R.S.M.A. desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, sobre la base de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, esta instancia judicial observa que tal concepto fue debidamente pagado, según se evidencia del documento denominado “Relación de Depósitos Bancarios” emitidos por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de un millón setecientos veintiséis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.726.952,36) los cuales fueron reconocidos por él en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio moral, pública y contradictoria. Monto éste superior a las sumas de dinero reclamadas hasta el día 30 de abril de 2005 y; por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano R.S.M.A., prevista en la cláusula 65 y el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    De seguidas, se procederá a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano L.A.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  46. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.493.436,85).

  47. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.446.337,20).

  48. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de setecientos veintitrés mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.723.168,60).

  49. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y ocho mil doscientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48.211,24), lo cual asciende a la suma de setecientos veintitrés mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.723.168,60).

  50. - la suma de un millón trescientos quince mil setecientos bolívares (Bs.1.315.700,oo) por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de tres millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.947.494,80).

  51. - veinticinco punto cincuenta (25.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.32.895,79), lo cual asciende a la suma de ochocientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.838.842,64).

  52. - treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón ciento setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.174.849,97).

  53. - la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de subsidio familiar (comisariato), correspondiente desde el período 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

  54. - ochenta y siete (87) días por concepto asignación por concepto de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “k” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2002-2004, durante el lapso comprendido entre el día 23 de julio de 2004 hasta el día 20 de octubre de 2004, a razón de la suma de un mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.204,50), lo cual alcanza a la suma de ciento cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.104.791,50).

  55. - ciento ochenta y nueve (189) días por concepto asignación por concepto de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, a razón de la suma de un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.566,46), lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y seis mil sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.296.060,94).

  56. - la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) por concepto de examen pre-retiro, previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de nueve millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.9.147.685,63), lo cual hay que descontarle la suma de seis millones ciento ocho mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.108.228,92) reconocidos por el ciudadano L.A.C. en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a su favor de la suma de tres millones treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.3.039.456,71), lo cual equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria de la suma de tres mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.3.039,46).Así se decide.

    Con referencia al concepto laboral de fideicomiso reclamado por el ciudadano L.A.C., esta instancia judicial debe aclarar que no señaló a cuál de los meses y años se refiere, esto es, que no fueron detallados ni especificados, lo cual trae como consecuencia la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta en consecuencia improcedente lo peticionado mas aún cuando quedó desvirtuada en las actas del expediente, la fecha de inicio de su relación de trabajo con la sociedad mercantil ALLOYS CA. Así se decide.

    En relación al retroactivo del salario reclamado por el ciudadano L.A.C. desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, sobre la base de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, esta instancia judicial observa que tal concepto fue debidamente pagado, según se evidencia del documento denominado “Relación de Depósitos Bancarios” emitidos por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de un millón setecientos veintiséis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.726.952,36) los cuales fueron reconocidos por él en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio moral, pública y contradictoria. Monto éste superior a las sumas de dinero reclamadas hasta el día 30 de abril de 2005 y; por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano L.A.C., prevista en la cláusula 65 y el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ALLOYS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales y diferencias salariales adeudadas a los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2005, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2005, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALLOYS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL denunciada por la sociedad mercantil ALLOY CA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. contra la sociedad mercantil ALLOYS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

TERCERO

la suma de tres mil seiscientos noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.691,04) al ciudadano R.S.M.A. y la suma de tres mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.3.039,46) al ciudadano L.A.C. por los conceptos laborales de diferencia de preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, vacaciones legales fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, examen pre-retiro, bonificación por subsidio familiar (comisariato) y ayuda única especial (régimen de ciudad), los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

el ajuste o corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular tercero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Se exime a la sociedad mercantil ALLOYS CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos R.S.M.A. y L.A.C. estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho D.M., W.S., N.M.R. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.950, 100.486, 74.582 y 35.007, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil ALLOYS CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J., M.R.Z., R.R.C. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 31.210, 31.819, 65.530, 93.772, 72.726 y 89.801, los tres primeros domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas y los restantes en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 305-2008.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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