Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H. Expediente N° AA70-E-2004-000046

I

En fecha 5 de mayo de 2004, el ciudadano HECTOR MATA RODULFO, titular de la cedula de identidad N° 4.045.410, actuando con el carácter de Secretario General del Partido Político Regional denominado MOVIMIENTO REGIONAL DE AVANZADA, asistido por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 63.038, interpuso acción de amparo constitucional “en contra de la actuación realizada por los miembros del C.N.E. en el Acto de Escogencia de la Ubicación en la Boleta Electoral para las próximas elecciones de Gobernador y Diputados al C.L. del Estado Nueva Esparta, celebrado en fecha 04 de mayo de 2004, y que aparece reflejada en el acta levantada a tal efecto”. Dicha acción fue presentada inicialmente a esta Sala por vía de correo electrónico el día 5 de mayo de 2004, y en la misma fecha fue presentado el escrito contentivo de la misma con sus respectivos anexos, de lo cual se dio debida cuenta a la Sala.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2004 se designó Ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión dictada el 11 de mayo de 2004 la Sala se declaró competente y acordó tramitar la presente acción de amparo.

En fecha 14 de mayo de 2004 el representante judicial del C.N.E. consignó escrito de alegatos, y en fechas 20 de mayo y 3 de junio de 2004 ratificó su solicitud en el sentido de que la Sala declarara su incompetencia.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que se dicte el fallo correspondiente en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de junio de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó la oportunidad para la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el martes 3 de agosto de 2004 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), declarándose sin lugar la acción de amparo.

Siendo la oportunidad para emitir el texto íntegro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que la presente impugnación se dirige “contra la actuación realizada por los miembros del C.N.E. en el Acto de Escogencia de la Ubicación en la Boleta Electoral para las próximas elecciones de Gobernador y Diputados al C.L. delE.N.E., celebrado en fecha 04 de mayo de 2004, y que aparece reflejada en el acta levantada a tal efecto...”, añadiendo que la referida actuación lesionó el derecho de su representada a seleccionar su ubicación dentro del instrumento electoral (boleta), en el orden que le correspondía según la normativa pertinente, vulnerando con ello su derecho a la participación política, el derecho al sufragio, el derecho de asociación con fines políticos, el derecho de postulación y el derecho al debido proceso administrativo, previstos en los artículos 62, 63, 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega el accionante que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento del caso, toda vez que la misma ya se ha declarado competente para decidir las acciones de amparo autónomo contra actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral, y que ese mecanismo procesal es la única vía idónea para lograr la tutela de los derechos de su representada.

Más adelante explica que su representada, la organización con fines políticos MOVIMIENTO REGIONAL DE AVANZADA (MRA), se creó bajo la calificación de Grupo de Electores, según constancia expedida por el Director Regional de Registro Electoral del C.N.E. en el Estado Nueva Esparta, para participar en el proceso electoral que se celebró el 30 de julio de 2000. Prosigue indicando que en esos comicios dicha organización política “obtuvo la tercera (3º) mayor votación en el estado (8.923 = 10,68%), en cuanto a los votos diputados listas al C.L.E., superando a partidos políticos de trayectoria, y logrando representación tanto en el propio C.L., como en siete (7) Concejos Municipales del estado.”

Con vista en lo anterior, expresa el accionante que el C.N.E., atendiendo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, dictó la Resolución N° 010219-051, de fecha 19 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 98 del 20 de marzo de 2001, mediante la cual “...le otorgó la posibilidad a [su] mi representada de convertirse en Partido Político Regional sin necesidad de cumplir con todos los requisitos exigidos para constituir un Partido Político Nuevo, precisamente por el hecho de haber obtenido una votación anterior superior al 3% de los votos emitidos.”

Narra el accionante que el órgano rector del Poder Electoral, mediante Resolución N° 030421-210, dictada el 21 de abril de 2003 y publicada en la Gaceta Electoral N° 172 del 1° de agosto de 2003, reconoció a la organización política que representa como partido político regional, utilizando el mismo nombre y signos distintivos usados cuando era un grupo de electores, y quedando registrado en el Libro 19, Asiento 642-01, folio 186.

Prosigue la impugnación señalando que el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, ciudadano L.O., convocó por la prensa para la celebración del acto de escogencia de ubicación en la Boleta Electoral, en los siguientes términos: “La Oficina Regional Electoral C.N.E. Nueva Esparta informa a los Representantes de las Organizaciones Políticas, Grupos de Electores regionales y Municipales y postulados por Iniciativa Propia que su ubicación en Boleta Electoral se ajustará de acuerdo al Número de Votos obtenidos en los últimos comicios (año 2000) para el C.L.. Esta actividad se llevará a cabo en la Sede del Colegio de Médicos según el siguiente cronograma: ...” (resaltado del escrito).

Así las cosas, explica el accionante que a su representada le correspondía seleccionar su ubicación “dentro del proyecto de Boleta Electoral, en el puesto 3º, luego de los partidos MVR y AD, por haber obtenido mayor votación que nosotros, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

No obstante lo anterior -explica el accionante-, durante el acto de escogencia celebrado el día 4 de mayo de 2004, el órgano electoral regional le comunicó a su representada que, de acuerdo con el listado manejado por esa instancia electoral, a la organización política Movimiento Regional de Avanzada no le correspondía seleccionar su ubicación en tercer lugar sino en el puesto número 43, sin darles mayores explicaciones acerca de tal situación, y manifestándoles que tenían la posibilidad de apelar la decisión. Ello -afirma el accionante- atenta contra todo principio democrático y el sistema político contenido en la Constitución vigente.

Seguidamente expresa el accionante que “No tuvimos otra alternativa que realizar una selección no acorde con la legalidad, pero manifestando nuestra disconformidad con el acto en el acta que se levantó a tal efecto y donde se recoge la inconstitucionalidad de la actitud asumida y la arbitrariedad de los funcionarios actuantes.”

En relación con las disposiciones constitucionales que el impugnante estima vulneradas, señala en primer término el artículo 62, atinente al derecho a la participación política, “por cuanto todo acto que limite la participación dentro de un proceso electoral, como el verificado el 04-05-04 en la sede del Colegio de Médicos del Edo. Nva. Esparta, no aplicando reglas claras, conculca el verdadero Derecho a la Participación Política, ya que al obtener una votación importante se esta dando muestras de aceptación por parte del electorado y constituye a su vez una de las formas de participar en la vida pública.”

Estima igualmente vulnerado lo dispuesto en el artículo 63, relativo al derecho al sufragio, especialmente a su ejercicio libre y universal, el cual estaría limitado como consecuencia de la actuación de los funcionarios electorales en el acto de ubicación en el proyecto de Boleta Electoral.

También señalan como lesionado lo dispuesto en el artículo 67, debido a que “en primer lugar todos los ciudadanos tiene el derecho de organizarse en partidos políticos para ejercer de manera colectiva los derechos políticos que la Constitución de la República Bolivariana nos consagran y posteriormente la organización, como persona jurídica tiene una serie de derechos que hacer valer precisamente para ser consecuente con los objetivos que se trazó al nacer, que no es otro que la materialización del derecho genérico a la democracia, situación que por su puesto (sic) se ve mermada por la actuación írrita e ilegítima de los funcionarios del CNE, al impedir el derecho que posee el partido Movimiento Regional de Avanzada en la escogencia de la ubicación electoral dentro de la boleta, derecho adquirido por su efectiva participación en los comicios anteriores”.

Finalmente el accionante estima que se vulneró el derecho a un debido proceso administrativo, establecido en el articulo 49 de la Constitución “que debe tener toda persona cuando se relaciona con la administración pública, que en este caso, se trata específicamente de la administración electoral. Por el hecho, de no cumplir con los parámetros determinados en los instrumentos legales y posteriormente por no otorgarle el derecho a la defensa de mi representada a la hora de expresar su planteamiento cuando se estaba materializando la violación constitucional.”

El accionante solicita que se decrete medida cautelar innominada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando “la Paralización de los Actos de Escogencia de Ubicación en los Instrumentos de Elección para los comicios de Gobernador, Diputados al C.L. y Alcaldes en el estado Nueva Esparta, en vista del cronograma fijado por la Dirección Regional del CNE Nueva Esparta” (subrayado del escrito). En tal sentido afirma que en el presente caso se hallan cumplidos los extremos exigidos por la jurisprudencia, relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, todo lo cual estima demostrado a partir de los hechos explicados, disposiciones constitucionales invocadas y recaudos probatorios consignados en el expediente.

Por último, el accionante solicita en su petitorio que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar “anulando el acto celebrado en la sede del Colegio de Médicos del Estado Nueva Esparta, el 04-05-2004, donde se escogió la ubicación de los partidos políticos, grupo de electores e iniciativa propia, en la Boleta Electoral, para las elecciones de Gobernador y Diputado al C.L. del estadoN.E., y ordene su nueva realización, subsanado las violaciones constitucionales denunciadas; y en definitiva reestableciendo así la situación jurídica infringida a mi representada.”

III

ESCRITO DE ALEGATOS DEL C.N.E.

En el escrito presentado por la representación del C.N.E., luego de hacer algunas consideraciones sobre el presunto agraviante en la presente acción de amparo y sobre la sentencia de la Sala en la cual asumió la competencia, se indica que a la luz de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Oficina Regional Electoral “en modo alguno se encuentra prevista como uno de los órganos subordinados del Poder Electoral y, más bien, se trata de una dependencia interna adscrita al C.N.E. (...) a través de las cuales el máximo organismo electoral y los referidos órganos, despliegan y ejercen las atribuciones constitucionales y legales que tienen establecidas”.

Por tal razón, con base en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Electoral concluye que la Oficina Regional Electoral no es un órgano distinto al C.N.E., siendo este último el autor de la actuación cuestionada.

Por otra parte advierte que la actuación impugnada se produjo en cumplimiento directo de la Resolución número 040316-198 emitida por el C.N.E. el 16 de marzo de 2004, y que la actividad de escogencia de posición en el instrumento de votación es una competencia propia de dicho órgano.

Concluye con base en los criterios atributivos de competencia que han fijado la Salas Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer la presente acción le corresponde a la segunda de las Salas mencionadas.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse tal como lo anunció en el acta de la audiencia sobre los alegatos planteados por la representación del C.N.E. con relación a la competencia de esta Sala para conocer y decidir de la presente acción.

La representación del C.N.E. cuestiona la competencia de esta Sala -afirmando la competencia de la Sala Constitucional- para conocer del presente caso, sobre la base de que la Oficina Regional Electoral en su criterio no es un órgano subordinado del órgano rector del Poder Electoral, sino que se trata más bien de una dependencia adscrita al mismo, por lo cual, el acto impugnado habría emanado directamente del C.N.E.. Por otra parte, afirma que el acto impugnado se produjo en cumplimiento de una resolución emitida por el C.N.E., y que la escogencia de la posición en el instrumento de votación es competencia de éste último.

Al respecto, estima necesario este órgano judicial hacer una breves y referencias conceptuales propias de la teoría de la organización administrativa, las cuales servirán para enmarcar las consideraciones que sobre el caso concreto expondrá.

En ese sentido, el término órgano hoy día viene siendo definido en la organización administrativa sobre la base de una variable primordial, referida a la detentación de competencias para emitir actos que se imputan al ente del cual se forma parte. De esta manera, la existencia de una potestad legalmente delimitada que determina el surgimiento del mecanismo de imputación mediante el cual, tanto el acto como los efectos del mismo se atribuyen a la entidad de la cual forma parte la dependencia del mismo, es la nota fundamental identificadora de la noción de órgano.

Abundando sobre el particular, como señala la doctrina más autorizada, la identificación del órgano se hace sobre la base del estudio de las competencias de la dependencia o unidad administrativa en concreto. Es así que, si el ordenamiento jurídico le atribuye competencias que le permiten dictar actos cuya realización y consecuencias se imputan a la organización subjetivizada en la cual ésta se incardina, se está en presencia de un órgano. De lo contrario, se trata simplemente de una unidad o dependencia administrativa cuyo funcionamiento no trasciende el ámbito interno de la organización. Esta noción doctrinaria es recogida en el artículo 15, único aparte, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al referirse a la competencia de los órganos para dictar actos en ejercicio de sus funciones “que tengan efectos jurídicos frente a terceros”.

En todo caso, cabe señalar que la existencia del órgano en modo alguno significa que se trate de una persona distinta a la organización de la cual forma parte. Al contrario, la característica fundamental del órgano es que el mismo forma parte de la persona jurídica en que se ubica, y es precisamente por ello que tanto sus actuaciones como los efectos de éstas se atribuyen a la entidad subjetivizada en que se inscribe el órgano.

Bajo ese marco conceptual, el C.N.E. por ejemplo, rama del Poder Público, es a su vez un órgano de la República, pues las competencias que le vienen constitucionalmente asignadas y desarrolladas por vía legal y reglamentaria, determinan que en última instancia, las mismas son ejercidas en nombre de la entidad personificada de la cual forma parte, que es la República.

Por su parte, las Oficinas Regionales Electorales, si bien no figuran entre los órganos subordinados enumerados en el artículo 292 constitucional, ni tampoco entre los organismos (órganos) subalternos a que se refiere el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica del Poder Electoral, difícilmente pueden definirse para este caso concreto (pues es a luz del supuesto particular que se determina si una unidad administrativa funciona o no como órgano) como meras dependencias administrativas del C.N.E. que carecen de competencias para realizar actividades en nombre de éste frente a terceros.

En efecto, si bien el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Electoral define a las Oficinas Regionales Electorales como unidades administrativas, de seguidas el mismo dispositivo en su único aparte les atribuye un ámbito competencial territorial determinado. Igualmente, el artículo 43 eiusdem determina sus competencias o atribuciones, entre las que cabe señalar, para el análisis del caso bajo estudio, la referida a la coordinación y supervisión, conforme a los lineamientos del órgano rector, de los procesos electorales en el nivel regional (artículo 42 numeral 1). Se trata pues, de un caso de desconcentración establecida por Ley por razones de “particularidad territorial”, empleando los términos del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, o de “desconcentración territorial”, como también se le denomina en alguna doctrina a esta fórmula organizativa mediante la cual la organización crea unidades con competencias territoriales sin acudir a la creación de personas jurídicas distintas a ella.

En esa línea de razonamiento, resulta evidente del análisis de los autos y especialmente del acto impugnado (folios 21 y 22), que fue la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, en presencia de las organizaciones y grupos postulantes (terceros ajenos a la organización), quien determinó la ubicación en la boleta electoral de la organización política “Movimiento Regional de Avanzada”, accionante en este procedimiento, siguiendo las directrices impartidas por el C.N.E., y previa convocatoria de las organizaciones y candidatos por iniciativa propia, a tenor de lo dispuesto en el artículo noveno de la Resolución 040316-198 del 16 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Electoral 193 del día 24 de marzo de 2004.

En consecuencia, mal podría considerarse que el acto impugnado emana directamente del C.N.E., con independencia del hecho de que la referida Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta es un órgano del mismo, y por tanto, sus actuaciones se imputen al órgano rector del Poder Electoral. Así las cosas, visto que en el presente caso la vía procesal interpuesta fue la del amparo constitucional, es la referida Oficina la parte presuntamente agraviante, con independencia de que la defensa judicial del acto sea ejercida por la Consultoría Jurídica del C.N.E., órgano también de este último con competencia en esta materia.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, se desestima el alegato de incompetencia de esta Sala para conocer y decidir de la presente acción. Así se decide.

Sobre el fondo del asunto controvertido, este órgano judicial observa que en el presente caso la parte pretendidamente agraviada solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, la ubicó en el puesto 43 en la boleta electoral correspondiente a las próximas elecciones regionales, cuando según la accionante debió corresponderle el tercer lugar de haberse atendido a los resultados electorales de los comicios regionales realizados en el año 2000, lo cual deriva en una contravención a la normativa aplicable y supone una abierta violación a los artículos 62, 63, 67 y 49 constitucionales, relativos a la participación, el sufragio, la asociación en partidos políticos y el derecho al debido proceso, respectivamente. De igual forma la parte presuntamente agraviada plantea como petitorio la anulación del acto impugnado, realizado el 4 de mayo del presente año, en el cual se determinó la ubicación en la boleta electoral.

Ahora bien, en ese sentido observa esta Sala que tanto la narración de los hechos como la índole del petitorio en cuestión, evidencia que la pretensión expuesta debe resolverse mediante el análisis de normas legales y sublegales, vinculadas con la regulación de los mecanismos y procedimientos de elaboración de los instrumentos electorales y su aplicación en este caso concreto (como la Resolución N° 040316-198 del 16 de marzo de 2004 que regula el Procedimiento para la Escogencia de la Posición en el Instrumento de Votación) y sólo indirectamente mediante el análisis de normas constitucionales. De allí que, sin prejuzgar sobre la validez o no de los actos emanados del órgano presuntamente agraviante, no evidencia esta Sala la existencia de violaciones directas a las normas constitucionales invocadas que puedan ser objeto de consideración en sede constitucional y mediante la vía procesal del amparo, ni tampoco resulta posible dictar un fallo que pudiera restablecer la situación jurídica alegada como lesionada sin que el mismo tenga efectos anulatorios, lo cual no resulta posible hacer mediante este procedimiento tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala y de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de lo anterior es que la acción aquí planteada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HECTOR MATA RODULFO, actuando con el carácter de Secretario General del Partido Político Regional denominado MOVIMIENTO REGIONAL DE AVANZADA, asistido por el abogado A.C.S., “en contra de la actuación realizada por los miembros del C.N.E. en el Acto de Escogencia de la Ubicación en la Boleta Electoral para las próximas elecciones de Gobernador y Diputados al C.L. del Estado Nueva Esparta, celebrado en fecha 04 de mayo de 2004, y que aparece reflejada en el acta levantada a tal efecto”.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2004-000046.-

En nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 115.-

El Secretario,

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