Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes Sala N° 2

Valencia, 17 de Mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000261

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer los recursos de Apelación interpuestos por el abogado G.E.V.O., Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.P. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de Construcciones Industriales Tecno Metal Mecánica C.A., y de los ciudadanos M.A.C., De Sario Lattanzio Maximiliano y Vido Cechel Silvado; y, en contra del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano R.G.C.. (expedientes que se encuentran acumulados) EL Juez de Control emplazó a la defensa del imputado, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 21 de las presentes actuaciones.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 10 de Mayo del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó sus Recursos de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…de la revisión exhaustiva de ambas causas se puede determinar que NUNCA FUERON LIBRADAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a los Representantes del Ministerio, sobre el otorgamiento de las medidas cautelares antes descritas. Habida cuenta que en Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/2005. emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declare como vinculante que el lapso para interponer recurso de apelación en la fase preparatoria debe computarse como días hábiles, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación del Ministerio Público para interponer el presente recurso...La primera razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el abogado O.J.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02/05/2008, asunto GPO1-P-2007-14952, con motivo de la Revisión de Medida, incoada por el abogado G.C., en su carácter de defensores del imputado R.J.P., mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en los términos siguientes: "...Recibido escrito del Abogado defensor del imputado, por medio del cual solicita revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que en la presente causa se decreto Medida Privativa Judicial de Preventiva de Libertad al imputado R.J.P., Titular de la cédula de identidad N° 9.327.141; la Representación del Ministerio Publico Fiscal MILAGRO COROMOTO R.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo presentó formal imputación en fecha 14 de Noviembre del presente año, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROOVENIENTE DEL DELITO DE ESTAFA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277y 470 respectivamente todos del Código Penal, afín de que se le sustituya por una medida menos gravosa, en cualquiera de las modalidades fijadas para las cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debido al estado de salud, por medida humanitaria. Este Tribunal Para Decidir Observa: Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, la competencia que tiene para conocer de toda solicitud que se refiera a la integridad de las personas y en especial como la presente la cual es atinente al Derecho a la salud y el Derecho a la Vida que tiene toda persona a que sea tutelado por los organismos jurisdiccionales y en consecuencia se proceda al examen y revisión de medida por estar la presente causa sometida a su conocimiento y así se declara. Se observa que en fecha 25 de Abril de 2008, la defensa en su escrito informa a este tribunal el resultado del examen medico legal practicado a su defendido ya que fue consignado en alguacilazgo, el 23-04-2008 y el mismo se evidencia los padecimiento pulmonares (infección respiratoria, compatible con neumonía bilateral con antecedente de Tuberculosis) por lo que es procedente la medida humanitaria a su favor, lo que obliga a este Juzgador a garantizar la salud por ser un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida... Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud..." Asimismo, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:"... El derecho a la vida es inviolable... El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma." Es evidente que el imputado, se encuentra privado de su libertad por lo que debe este Juzgador preservar el derecho a la vida que posee, por las vías jurídicas dando prioridad a la vida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 2 constitucional:"... Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad..." Es evidente que el imputado debe ser tratado en un lugar distinto del Internado Judicial Carabobo, pues no puede bajo ningún respecto y sin distingo de clase alguna, obviar el derecho a la vida, y que el imputado debe ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, así lo establece el artículo 46 Constitucional: "... Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..." El legislador es claro al establecer también entre otros el derecho a la dignidad del ser humano, es decir, no puede cercenársele a ninguna persona el respeto debido pues forma parte integrante de él mismo. Asimismo el artículo 23 de Nuestra Carta Magna establece: "... Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional..." Siendo en consecuencia aplicable en el presente caso por estar involucrado el derecho a la Vida y a la Salud, los preceptos legales internacionales aplicable siendo los siguientes:- La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Art. 25 y 3 el cual establece que toda persona tiene Derecho a la Salud y a la Asistencia Médica y el Derecho a la Vida.- La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 1 el cual consagra el derecho a la vida. -La convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4 el cual consagra igualmente el Derecho a la Vida. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en su artículo 6 que consagra el derecho a la Vida. Es preciso destacar que la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21:"... Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan... " En consecuencia no puede sacrificarse el Derecho a la salud y a la vida, evidentemente que si el imputado tiene una enfermedad que al decir del médico forense, como consta en el reconocimiento .Vo 9700-146-1734- que en sus conclusiones determina: Paciente de 44 años, el cual presenta cuatro clínicos de infección respiratoria, compatible con neumonía bilateral, amerita tratamiento en lugar adecuado para su curación y debe requerirse asistencia medica y por cuanto que el imputado requiere una asistencia medica idónea, tratamiento médico y que pueda contaminar a los demás internos, el cual este Juzgador debe garantizárselo y siendo este Juzgador Perito de Perito considera que lo ajustado a derecho y en virtud de la tutela judicial efectiva y por las consideraciones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado R.J.P., Titular de la cédula de identidad N° 9.327.141, por una menos gravosa como Medida Humanitaria en atención al Derecho a la Salud, a la Vida y en base al principio de igualdad ante la ley como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ¡a cual consiste en: La Detención domiciliaria con apostamiento Policial, en su propio domicilio ubicado en la Urbanización La Isabelica, Avenida Principal, sector 2, casa N° 24, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, asimismo queda bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, que deberán informar a este tribunal que el imputado se encuentra cumpliendo con la referida medida. Se exhorta que el incumplimiento de esta obligación aquí impuesta, dará lugar a la revocatoria ipso fado, una vez comprobado el incumplimiento, de la referida medida. Notifíquese a las partes....

Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por el abogado O.J.R., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado R.J.P., observa esta Representación Fiscal que la misma obedece a que el Tribunal, considera el DERECHO A LA SALUD, debidamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según el Reconocimiento Medico Forense N° 9700-146-1734-08. el imputado R.J.P., presenta cuatro clínicos de infección respiratoria, compatible con neumonía bilateral, concluyendo unilateralmente el abogado O.J.R., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que el imputado R.J.P., amerita tratamiento en lugar adecuado para su curación requerir asistencia medica, ya que, según el abogado O.J.R., podría el imputado R.J.P., contaminar a los demás internos, siendo esto la razón por la cual otorga al imputado R.J.P., conforme al artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: La Detención domiciliaria con apostamiento Policial, en su supuesto domicilio ubicado en la Urbanización La Isabelica, Avenida Principal, sector 2, casa N° 24, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo.

La segunda razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22/05/2009, asunto GPO1-P-2007-10802, con motivo de la Revisión de Medida, incoada por el abogado G.C., en su carácter de defensores del imputado R.J.P., mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en los términos siguientes: "...Recibido escrito presentado por el abogado: G.C. en su condición de abogado defensor de confianza del imputado: R.J.P., mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; se observa: Señala la defensa, luego de hacer señalamientos de fondo, que no son de la esfera del conocimiento de este Tribunal en esta oportunidad procesal, que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de su representado, han variado a su favor, y que al amparo del Principio de Presunción de Inocencia y el estado de Libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los extremos a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, argumenta su solicitud de Revisión de Medida. En ese aspecto, es facultad del todo imputado solicitar cuando lo estime conveniente, que se examine la necesidad de mantener o no la medida que le fue decretada; y procederá el Juez, si lo estima prudente sustituirlas por otras menos gravosa, siempre que las mismas sean suficientes para garantizar las resultas del proceso. En el presente caso, revisadas las actuaciones que conforman la causa que se sigue al mencionado imputado, se desprende que ciertamente les fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada la pena que excede de Diez (10 ) años a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir la razonable presunción de peligro de fuga. Ante esta situación deben examinarse normas procesales relacionadas con las restricciones a la libertad, y se puede observar del contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años, observándose además que de las actuaciones no se desprende que el referido imputado, pueda de alguna manera obstaculizar la investigación que se sigue en su contra, lo cual no puede presumirse en su contra, tomando en consideración que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de libertad cautelar, y que por errada información deshonró el régimen de presentaciones impuesto a su favor, pero, ha sido acreditado en las actuaciones, que el mismo ciertamente esta cumpliendo responsablemente con la actividad laboral que le informó al tribunal en el desarrollo de la audiencia por captura. En la presente causa, si bien es cierto fue decretada la privación de libertad, al realizar el análisis de las normas procesales ya mencionadas las cuales constituyen el desarrollo del mandato Constitucional que establece el derecho inherente a todo ciudadano de ser juzgado en libertad salvo los casos excepcionales previstos en la ley, siendo esos casos excepcionales aquellos en los que se acredite el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, y esta última debe estar referida a actos específicos de la investigación, no es procedente solo presumir que podría existir obstaculización sino que debe estar acreditado cómo los imputados pueden o podrían obstaculizar de tal manera el proceso de investigación hasta impedir que se obtengan las resultas objetivas a los fines del esclarecimiento de los hechos, por lo que, en el presente caso no se acredita, al igual que el peligro de fuga, por cuanto en esta oportunidad, el imputado y su defensa, han consignado instrumentos y elementos que demuestran que el mismo posee arraigo en el país, determinado por sus respectiva residencia habitual, así como por la determinación del domicilio y de asiento de trabajo. En virtud de lo anterior, se estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos exclusivas circunstancias excepcionales al juzgamiento en libertad es criterio de este Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, una vez que consta acreditada en las Actas Procesales, el arraigo en el país por parte del imputado, sustentado por constancias de residencia habitual, y constancias de trabajo estable y permanente, lo que ha criterio de este Juzgador, hace ilusoria la posibilidad de fuga, y por tanto, posible, la sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa que asegure la prosecución del proceso instaurado en su contra. Teniendo como base el Principio Constitucional de Justicia Social. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo prevenido en los artículos 8, 9, 243, 251 Parágrafo Primero, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE L4 REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Numerales 3 y 4 del artículo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole al imputado las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica, cada Quince (15) días, por ante las oficinas del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) La prohibición de salida del Territorio Nacional, sin la previa autorización del Tribunal; 3) La obligación de concurrir a todas y cada uno de los actos fijados por este Tribunal respecto de la presente causa. En caso de incumplimiento de alguna de estas condiciones, será inmediatamente revocada la medida cautelar sustitutiva conforme lo señala el artículo 262 ejusdem. Y así se decide. ...” Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado R.J.P., observa esta Representación Fiscal que la misma obedece a que el Tribunal, considera que se encuentran desvirtuados los elementos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que, según el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, el imputado R.J.P., no dejo de cumplir con las medidas cautelares, impuestas en fecha 14/07/2007, razón por la cual, otorga al imputado R.J.P., conforme al artículo 256, numerales 3° y 4°, es decir, presentación periódica, cada quince (15) días, por ante las oficinas del Alguacilazgo; prohibición de salida del Territorio Nacional, sin la previa autorización del Tribunal y obligación de concurrir a todas y cada uno de los actos fijados por este Tribunal respecto de la presente causa.

Ahora bien, esta Representación fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera improcedente las decisiones dictadas el abogado O.J.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se ejerce el presente Recurso: EN RELACIÓN A LA DECISIÓN PRONUNCIADA POR EL ABOGADO O.J.R., EN SU CARÁCTER DE JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 02/05/2008, ASUNTO GPO1-P-2007-14952...(Omisis)... Considera esta Representación Fiscal que el abogado O.J.R., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, olvido y desaplico lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas Humanitarias que deben ser otorgadas a los procesados que sobre ellos pese una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual señala lo siguiente: ART. 502. Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el medie forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, (subrayado agregado) Del análisis del precepto trascrito, a consideración de quien suscribe, únicamente en el caso de que el procesado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, procederá la libertad condicional del mismo previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense, en este punto se hace necesario discurrir sobre la concepción que tiene el abogado O.R., al señalar que el mismo siendo perito de perito, concluye que el imputado debe tener asistencia medica idónea y para evitar la contaminación de lo internos lo procedente es decretar una medida cautelar, pues bien, tima al señalar que el informe medico forense aduce una enfermedad grave o termina, toda vez que tampoco es realizado por un especialista, incumpliendo de esta forma los requisitos procedentes según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a otorgar una medida humanitaria, en razón a una enfermedad grave o en fase terminal que padezca el procesado, es decir, no se encuentra debidamente acreditado la existencia de dicha enfermedad. Asimismo quien aquí suscribe que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar Medida preventiva de Privación Judicial de Libertad al imputado R.J.P., durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados , en fecha 15/11/2007, es decir, aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son lo delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal, b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputados tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, cuando en fecha 09/11/2007. siendo aproximadamente las 12:00 m. encontrándose los ciudadanos C.A.M.Á. y DE SARIO LATTANZIO FABIO, quien es encargo de ventas de la empresa CITEM C.A., ubicada en la avenida L.A. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, fueron abordados por el imputado R.J.P., quien en compañía del ciudadano ARCIA G.G., bajo amenazas de muerte con arma de fuego y una navaja, los despojaron de dinero en efectivo, un celular, un reloj y un celular, siendo detenidos momentos para el cual intentaron huir de lugar de los hechos por los funcionarios Sub Inspector G.E. y Agente F.L., adscritos a la Comisaria La Florida de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, siendo que el ciudadano ARCIA G.G., resultara muerte por herida de arma de fuego al enfrentarse con la comisión. c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por la Juez Octava de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso. En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años". Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto el robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 1 15 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por las amenazas de un mal inminente y grave. Todo por lo cual, el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. EN RELACIÓN A LA DECISIÓN PRONUNCIADA POR EL ABOGADO ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL... EN FECHA 22/05/2009, ASUNTO GPQ1-P-2007-10802...(Omisis)...Considera quien aquí suscribe que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar Medida preventiva de Privación Judicial de Libertad al imputado R.J.P., es decir, aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado R.J.P. tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso. En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años". Asimismo, no considero el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que el ciudadano R.J.P., también era procesado según asunto número GP01-P-2007-14952, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y AROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal, desde la fecha del 15/11/2007, es decir, con solo dos meses de diferencia del inicio de la causa signada con el asunto número GP01-P-2007-10802. donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ya le había otorgado medida cautelar, siendo incumplida por el imputado R.J.P., configurándose en consecuencia el peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 251, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente 257. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal (subrayado agregado) 5.La conducta predelictual del imputado...". Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto el robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las amenazas de un mal inminente y grave. Todo por lo cual, el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.

De igual forma, deben entenderse por los jueces que el robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, como lo es el particular, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico...(Omisis)... Finalmente, los Jueces de Control no consideraron que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, como lo es el de las victimas y la sociedad, cuando el bien jurídico a proteger al perseguir el delito de robo es de de los ciudadanos en su derecho a la propiedad, la libertad individual, integridad física y la vida misma, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende los Jueces de Control de interponer los intereses particulares del imputado R.J.P., por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso... solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado R.J.P....”

Esta Sala para decidir, observa:

Versa el presente recurso en contra de dos decisiones dictadas en contra del ciudadano R.J.P., la primera de ellas dictada en fecha 2 de mayo de 2008 y la segunda en fecha 22 de mayo de 2009.

Ante los argumentos expuestos por la parte recurrente, Fiscal del Ministerio Público, se observa: En cuanto a la primera decisión impugnada dictada en fecha 2 de mayo de 2008, por el Tribunal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial, que el punto que ha sido objeto de impugnación está referido a que el Jueza A-quo acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado R.J.P. en razón de su estado de salud, como medida humanitaria, la cual considera el recurrente no se ajusta al contenido del articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las Medidas Humanitarias que se otorgan a procesados cuando padecen de enfermedades graves o en fase terminal, previo diagnostico por especialista y certificado por médico forense, ya que en este caso no estaba acreditada la asistencia de dicha enfermedad aunado a que no habían variado las circunstancias y hechos que dieron lugar a la medida privativa judicial de libertad en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos del recurrente quién ha considerado que no se ajustada a la normativa procesal el imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado imputado en razón de su estado de salud, por no ser su padecimiento de las consideradas como graves o en estado terminal, ni estar acreditada la existencia de ese padecimiento, se observa del texto del fallo dictado, que en efecto el Juzgador A-quo, ante la petición de la defensa del imputado de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DE DELITO, a cuyos efectos consideró y valoró las circunstancias de haberse presentado informe médico, practicado al imputado en los cuales se evidencia padecimientos pulmonares (infección respiratoria, compatible con neumonía bilateral con antecedentes de Tuberculosis) por lo que concluyó procedente una medida humanitaria a su favor citando el contenido de los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a la circunstancia de que a su criterio existe imposibilidad de que dicho tratamiento y asistencia médica sea recibida en las instalaciones del recinto carcelario donde se encontraba recluido, que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias, en resguardo al derecho a la salud y a la vida, y presumir que no se apartaría del proceso.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.

Ahora bien, en este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien al imputado se le practico reconocimiento médico que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, como es el pulmonar, sobre las mismas se indicó por el Juez a quo lo siguiente: “... En consecuencia, no puede sacrificarse el derecho a la salud y a la vida, evidentemente que si el imputado tiene una enfermedad que al decir del médico forense, como consta en el reconocimiento N° 9700-146-1734-08 que en sus conclusiones determina: Paciente de 44 años, el cual presenta cuadro clínicos de infección respiratoria, compatible con neumonía bilateral, amerita tratamiento en lugar adecuado para su curación y debe requerirse asistencia médica...”, concluyendo el juez que estas deben ser objeto de asistencia y tratamiento médico idóneo, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, y no por enfermedades que pueden ser atendidas dentro del los centros penitenciarios o de reclusión, o centros médicos especiales con el debido resguardo y apostamiento policial hasta el debido alta médica de la misma, hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa, que hace en consecuencia que la misma sea REVOCADA y en consecuencia quede vigente la medida privativa judicial de libertad que fuere impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba las presentes actuaciones y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud si aun lo ameritare visto el tiempo transcurrido desde que se dictara la decisión revocada.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en cuanto la decisión analizada.

En segundo lugar, esta Sala pasa a resolver el recurso interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ya mencionado, por la comisión del delito de ROBO: Sobre esta decisión el recurrente señala que la misma no se ajusta a la normativa procesal por cuanto no variaron las circunstancias que dieron lugar a que se decretara Medida Privativa Judicial de Libertad por la comisión del delito de ROBO en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Visto el aspecto impugnado, esta Sala al revisar los argumentos expuestos por el Juez a quo, observa que se sustentó en lo siguiente:

...En el presente caso, revisadas las actuaciones que conforman la causa que se sigue al mencionado imputado, se desprende que ciertamente les fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada la pena que excede de Diez (10 ) años a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir la razonable presunción de peligro de fuga. Ante esta situación deben examinarse normas procesales relacionadas con las restricciones a la libertad, y se puede observar del contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años, observándose además que de las actuaciones no se desprende que el referido imputado, pueda de alguna manera obstaculizar la investigación que se sigue en su contra, lo cual no puede presumirse en su contra, tomando en consideración que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de libertad cautelar, y que por errada información deshonró el régimen de presentaciones impuesto a su favor, pero, ha sido acreditado en las actuaciones, que el mismo ciertamente esta cumpliendo responsablemente con la actividad laboral que le informó al tribunal en el desarrollo de la audiencia por captura. En la presente causa, si bien es cierto fue decretada la privación de libertad, al realizar el análisis de las normas procesales ya mencionadas las cuales constituyen el desarrollo del mandato Constitucional que establece el derecho inherente a todo ciudadano de ser juzgado en libertad salvo los casos excepcionales previstos en la ley, siendo esos casos excepcionales aquellos en los que se acredite el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, y esta última debe estar referida a actos específicos de la investigación, no es procedente solo presumir que podría existir obstaculización sino que debe estar acreditado cómo los imputados pueden o podrían obstaculizar de tal manera el proceso de investigación hasta impedir que se obtengan las resultas objetivas a los fines del esclarecimiento de los hechos, por lo que, en el presente caso no se acredita, al igual que el peligro de fuga, por cuanto en esta oportunidad, el imputado y su defensa, han consignado instrumentos y elementos que demuestran que el mismo posee arraigo en el país, determinado por sus respectiva residencia habitual, así como por la determinación del domicilio y de asiento de trabajo. En virtud de lo anterior, se estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos exclusivas circunstancias excepcionales al juzgamiento en libertad es criterio de este Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, una vez que consta acreditada en las Actas Procesales, el arraigo en el país por parte del imputado, sustentado por constancias de residencia habitual, y constancias de trabajo estable y permanente, lo que ha criterio de este Juzgador, hace ilusoria la posibilidad de fuga, y por tanto, posible, la sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa que asegure la prosecución del proceso instaurado en su contra. Teniendo como base el Principio Constitucional de Justicia Social...

De texto trascrito se aprecia que si bien el Juzgador a quo analiza la pena a imponer por el delito imputado, como las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no refiere ni expresa en que consisten las variantes de los extremos de ley que originaron la imposición de la medida privativa judicial de libertad, para estimar “prudente” la sustitución de esa medida. Si bien hace mención de que se consignaron por la defensa elementos que evidencien el arraigo en el país y su determinación de domicilio como sitio de trabajo, no determina si tales señalamientos fueron o no estimados al momento de la imputación fiscal y que dio lugar a la imposición de la medida privativa, ni como ha sido su variación, pues solo se limitó a indicar que son casos excepcionales aquellos en los que se acredite el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, y esta última debe estar referida a actos específicos de la investigación, y que no es procedente solo presumir que podría existir obstaculización sino que debe estar acreditado cómo los imputados pueden o podrían obstaculizar de tal manera el proceso de investigación hasta impedir que se obtengan las resultas objetivas a los fines del esclarecimiento de los hechos, concluyendo sin plataforma fáctica para ello que en el presente caso no se acreditaba la obstaculización de la investigación al igual que el peligro de fuga, inadvirtiendo la posible pena a imponer la cual no indicó el porqué de su posterior desestimación cuando en la oportunidad de imponer la medida privativa así lo hizo.

Se hace necesario resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello. En el presente caso, este análisis de las circunstancias existentes y cómo han variado, no se realizó, ya que sólo se limitó el Juzgador a quo a señalar que se presentó elementos sobre la residencia y lugar de trabajo del imputado, circunstancia ya estimada al momento de imponerse la medida privativa judicial de libertad, de lo cual se concluye que no se evidencia en la decisión impugnada el señalamiento expreso y fundado de cómo se da la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, situación de la cual se concluye que la decisión impugnada resulta ser una revocación de la decisión anterior, dictada también por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sin haberse comprobado el cambio de circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, ya que no contiene una explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda, y por ende, carece de la necesaria motivación, lo que deviene en una violación expresa de la normativa contenida en los artículos 173 y artículo 176 eiusdem, éste último que prohíbe a los jueces revisar o modificar sus propias decisiones, así: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”, debiendo tenerse en consideración que una excepción a esta regla de prohibición, que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales, está contenida en el artículo 264 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado fuera de texto).-

Siendo este el criterio reiterado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada al no dar las razones del porqué y como los supuestos que originaron la medida privativa judicial de libertad han variado o cesado ya sea en forma absoluta o parcial, técnicamente constituye una revocatoria no ajustada al texto adjetivo procesal penal por parte del Tribunal de Control de una decisión dictada anteriormente en esa misma instancia, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia que atribuye esta facultad de revisión únicamente a los Jueces de Alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes.

Incurre así el Juzgado A quo en un Error In Procedendo y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a las prohibiciones legales antes señalada, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, se ANULA el auto que acordó imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas, dejando vigente, en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de la causa, e igualmente deberá el mismo pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa que dio origen al fallo aquí anulado.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público e contra de la decisión antes analizada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.E.V.O., Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.P. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de Construcciones Industriales Tecno Metal Mecánica C.A., y de los ciudadanos M.A.C., De Sario Lattanzio Maximiliano y Vido Cechel Silvado; y, en contra del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano R.G.C.. (expedientes que se encuentran acumulados).

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.P. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de Construcciones Industriales Tecno Metal Mecánica C.A., y de los ciudadanos M.A.C., De Sario Lattanzio Maximiliano y Vido Cechel Silvado, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato una vez sea recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado a quo.

TERCERO

De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano R.G.C., dejando vigente, en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de la causa, e igualmente deberá el mismo pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa que dio origen al fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Pernal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

JUECES

ARNALDO VILLARROEL S.E.H.G.

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La Secretaria

Abg. K.V.

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