Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001330

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, por la comisión del delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, venezolano, mayor de edad, de 68 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, fecha de nacimiento 08/06/1942, estado civil casado, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio construcción, hijo de G.B. (D) y M.J.C. (D), teléfono no indica y domiciliado en carrera 14 entre calles 60 y 61, casa N° 62 a 50 metros del Colegio de Periodistas, Avenida La Rotaria, Barquisimeto estado Lara (no presentando otro asunto en trámite por el sistema Juris 2000).

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 25/09/2003, se recibe Oficio, riela del folio 1 al folio 50 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 51 folios únicos, con Formal Acusación en contra del para entonces Imputado CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689; por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/08/2010 según Acta, la cual riela del folio 265 al folio 269 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien señala “vista que la orden de aprehensión librada al ciudadano CARRIZO J.R., fue con ocasión a su reiterada incomparecencia a las convocatorias realizadas por este tribunal para celebrar la audiencia preliminar, y encontrándose las víctimas presentes en este acto, es por lo que solicito se realice la misma en este acto”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Acuerda Celebrar de manera inmediata la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la celebración del presente acto no se vulneraría el derecho a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, emitida en su oportunidad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 16/02/1995 las ciudadanas Gabaldón de Pellegatti U.L., titular de la cédula de identidad N° 334.937 y Pellegatti Gabaldón L.V., titular de la cédula de identidad N° 7.389.465 presentaron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escritorio acusatorio en el que manifiestan haber celebrado una negociación para la adquisición de una vivienda en construcción y la parcela sobre ella construida en la Urbanización Villas del Bosque, sector La Piedad con la Sociedad Mercantil Procesos Invealunca C.A., empresa encargada de realizar la construcción de la Urbanización Villas del Bosque, cancelando en fecha 21/05/1992 Bs 260.000,00 con cheque de gerencia N° 04176120 del Banco de Venezuela a la ciudadana Orozco Materano C.P. quien fungía como gerente de la empresa, por concepto de reserva de una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se construiría correspondiente al 10% del precio total de la referida vivienda siendo asignada la N° 4 de la manzana E de la calle 3 de la mencionada Urbanización. Posteriormente realizaron otros pagos con cheques de gerencia y en fecha 15/ 03/1993 realiza una negociación con el ciudadano Carrizo J.R., para la construcción y enajenación de un inmueble y su parcela de terreno y realiza en distintas varios pagos los cuales aparecen ampliamente reseñados en el escrito acusatorio, el cual riela del folio 1 al folio 50 de la 1° pieza del presente asunto.

Se da inicio a la averiguación en fecha 20/02/1995 y se acumulan diferentes expedientes instruidos por ante diferentes juzgados en contra del ciudadano CARRIZO J.R.; entre ellos el de Delgado de Escalona M.J., titular de la cédula de identidad N° 3.546.358; H.D.G.E., titular de la cédula de identidad N° 6.815.135; A.d.I.F.d. las Mercedes, titular de la cédula de identidad N° 2.187.693; C.G.O.E., titular de la cédula de identidad N° 3.751.481; Villamizar Paredes T.I., titular de la cédula de identidad N° 1.585.314; entre otros ampliamente identificados en autos; quienes celebraron contrato con el hoy acusado CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/08/2010 según Acta que riela del folio 265 al folio 269, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Preparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 1 al folio 50, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “esta defensa técnica solicita le sea impuesto a mi representado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y consigno en este acto copia simple del Informe de la Tomografía Comp. Cerebral y solicitud de Terapia de Rehabilitación constante de dos (2) folios útiles”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, y Califica Jurídicamente los hechos como Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto.

El Acusado CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la fiscal y solicito se me imponga la pena”

Al cedérsele la palabra a la Defensa Técnica, la misma señala “Oída la declaración libre y espontanea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad”.

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de tres (03) años de prisión, y en concordancia con el artículo 99, imponiendo una pena de 1/3 la misma se incrementaría en un (01) año, lo que en total daría cuatro (04) años, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de dos (02) años de prisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión acordada en su oportunidad, y a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar al Acusado J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Impone la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al Procesado CARRIZO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, ut supra identificado, consistente en acudir a este Tribunal o al Ministerio Público cada vez que sea llamado, mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 29/04/2016 salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución respectivo.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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