Decisión nº 2.805 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6666-07

PONENTE: Dr. A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano R.G.P.

DEFENSA PRIVADA: abogado J.L.G.

FISCAL: 16° MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada J.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 2.805

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación presentada por el abogado J.L.G., en su condición de defensor privado del imputado, ciudadano R.G.P., contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2007, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos, decretó la detención preventiva judicial del prenombrado encartado.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 01 a foja 09, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado J.L.G., quien en su condición de defensor privado del imputado, ciudadano R.G.P., expone:

“…Estando dentro de la oportunidad legal que nos brinda el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, como en efecto lo hago, recurrible en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que mantiene privado de libertad…En fecha 23 de junio del año 2007 mi defendido PERNIA R.G., fue privado de su libertad siendo enviado al Centro Penitenciario de Aragua, en audiencia especial de presentación donde la Fiscalía Décimo Secta del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado J.A., imputo a mi defendido los delitos de VIOLACION, PORNOGRAFIA INFANTIL Y EXPLOTACION SEXUAL EN N IÑOS Y ADOLESCENTES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal venezolano vigente, y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, haciendo valer para la detención una orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…mi defendido acudió a una citación que le realizó el CICPC, el día, lunes 18 de Junio del presente año no siendo atendidos por que la ciudadana fiscal no podía asistir a la declaración, citándose para el día jueves 21-06-07, al llegar al mismo mi defendido fue detenido mostrándole la orden de aprehensión, siendo presentado ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en la audiencia especial de presentación acogió la precalificación fiscal dictando la medida privativa de libertad declarando sin lugar los argumentos de la defensa quien haciendo uso del recurso revocatorio insistió en la violación del debido proceso en contra de mi defendido al prácticamente montarle una trampa judicial de no informarle los hechos investigados artículos de Nuestra Carta Magna negándole la oportunidad de defenderse en estado de libertad de la investigación iniciada, cuando el mismo acudió al Cuerpo de investigaciones penales en busca se le informara de la investigación, enviando a las tétricas calabozos de TOCORON donde impera el reino de la muerte para los implicados en este tipo de delitos aún cuando sean inocentes, violando con ello flagrantemente los derechos humanos del imputado establecido en nuestra legislación patria y en los convenios internacionales que rigen la materia de derechos humanos. Por otra parte de una revisión de los elementos de convicción, que motivaron al Juez Segundo de Control de este circuito Judicial Penal para dictar la orden de aprehensión, esta defensa no encontró ningún elemento que relacionara mi defendido con violación tales como: Denuncias, revisiones medidos forenses, experticias, testimonios o cualquier elemento de interés criminalístico que señale a mi defendido como autor participe de tan abominable delito solo que conoce por razones de trabajo al ciudadano C.G., imputado en un caso de pornografía infantil entre otros, llevado por la fiscalía 16 del Ministerio Público, donde por aquello que todo aquel que sea mencionado en la investigación es culpable; entonces que podremos decir de los vecinos y amigos o clientes de este señor que tenía un estudio fotográfico deben estar temblando porque “primero te pongo preso después investigo”, actitud propia del sistema inquisitivo que aún seguimos practicando obviando las garantías constitucionales y principios procesales penales de PRESUNCION DE INOCENCIA , AFIRMACION DE LIBERTAD Y RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, artículos 8, 9 Y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que invoco en mérito favorable, el principio de la presunción de inocencia, en los términos generales que mi defendido “es Inocente”, y niego todo hecho atribuido o imputado a mi defendido, esto en aras del ejercicio del Derecho a la Defensa. Invoco el merito favorable, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…derecho a la libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal....También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”(Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)….CAPITULO SEGUNDO DEL PETITORIO. Por lo antes expuesto es que solicito en primer lugar se le ordene la inmediata libertad a mi defendido para con ello reestablecer la situación jurídica infringida; En segundo lugar y a todo evento si no considerare la primera solicitud Invoco, el principio de afirmación de libertad, en los términos que mi representado se le dicte una medida cautelar menos gravosa para que sea juzgado en libertad mientras dure el proceso…tomando en cuenta que: Primero: La actitud y comportamiento del imputado ha sido de total acatamiento al llamado de la autoridad que los ha requerido. Segunda: determinado como esta el domicilio de mi representado, que se trata de un profesional de la educación por lo cual, EL RIESGO DE FUGA U OBSTACULIZACION DEL P.S.I.. Tercero: No existe el peligro de obstaculización de la investigación ya que las mismas ya han sido practicadas, en tal sentido y en términos del cumplimiento de la regla de permanencia en libertad durante el proceso…”

Riela de foja 19 a foja 20, ambas inclusive, auto razonado donde el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó lo siguiente:

…En este orden de ideas considera este Tribunal, el solo hecho de haber sido aprehendido el imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por el Tribunal Segundo de Control sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado peligro de fuga o de obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado. Por otra parte, la ciudadana Fiscal en la realización de la Audiencia Especial consignó actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en las cuales consta un Acta de entrevista rendida por el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en la primera pregunta realizada por los funcionarios manifestó haber conocido al ciudadano G.P. en el Liceo Talento Deportivo, quien le preguntaba de que tamaño tenía el pipi, razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa. Y así se decide…..Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do, y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima, por mediar Orden de aprehensión: SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.G.P. (ya identificada), quien deberá permanecer recluido en el centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las mismas guardan relación con las actuaciones signadas con el N° 2C-11233/07 y así se decide…

Cursa de foja 24 a foja 26, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada J.A.C., quien en su condición de Fiscala 16ª del Ministerio Público del estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto, así:

“…En Primer Lugar: Se puede apreciar o evidenciar que el imputado R.G.P., fue presentado en audiencia de Presentación, la cual observo que efectivamente se trata de un delito perseguible de oficio, acepto la calificación Jurídica de por los Delitos de Violación, Pornografía Infantil, y Explotación Infantil, 374 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 258 eiusdem y en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Liberta, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada el Ministerio Público, el Juzgado decide otorgarle ratificarle en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo Lugar: en atención al interés Superior del Niño y del Adolescente previsto y sancionado en el artículo 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad. La Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a ser cuidado y a tienen asistencia especiales, tal como lo expresa el Preámbulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, en su artículo 3 Ord. 1° “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instalaciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. La referida Ley, es una convención, donde se toma la prioridad absoluta del Niño y adolescente, como primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Invoco el principio de interpretación y aplicación de la Ley, como lo es el Interés Superior del Niño y adolescente, inserto en el artículo 8 Parágrafo Segundo de la referida ley. PETITORIO. La Declaración Universal de derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a ser cuidados y a tener asistencias especiales, tal como lo expresa el Preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 3 Ord.1° “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones Públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. La referida ley, es una convención, donde se toma la prioridad absoluta del Niño y Adolescente, como primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Invocando el principio de interpretación y aplicación de la Ley, como lo es el Interés superior del Niño y Adolescente, inserto en el artículo 8 Parágrafo Segundo de la referida Ley. Por las razones de hecho y derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, se declare sin lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.G.P., y se le Mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, establecido todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del referido Código…. ”

A foja 55, aparece inserto auto dictado por esta Sala, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6666-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Punto Previo:

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano R.G.P., fue detenido en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano R.G.P. es por los delitos de Violación, Pornografía Infantil y Explotación Infantil, previstos en el artículo 374 del Código Penal, artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, y, artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, y, ello entraña, inexorablemente, la procedencia de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el abogado recurrente arguye una serie circunstancias inherentes a la participación del imputado en los hechos, y, enfatiza que, ‘la defensa’ no encontró ningún elemento que relacionara a su defendido con la violación, siendo que, tales valoraciones no son dables en el presente estadio procesal, ya que existen planteos propios de la fase intermedia (audiencia preliminar) o de juicio oral.

En otro orden, el litigante afirma que, con relación a la detinencia de su defendido, que, se violenta `flagrantemente los derechos humanos del imputado establecido en nuestra legislación patria y en los convenios internacionales que rigen la materia de derechos humanos’, ello, en virtud de que a su defendido no le fue debidamente imputado los hechos que dieron origen al presente procesamiento, es decir, que no hubo una ‘imputación formal’. Al respecto, y con relación a estos argumentos, esta Alzada trae a colación la decisión Nº 2.694, que dictara en fecha 31 de julio de 2007, causa 1Aa/6572-07, en ponencia del Magistrado A.J.P.S., que determinó lo que sigue:

“…Así las cosas, observa esta Instancia Superior que, coincide la decisión impugnada en cuanto a la nulidad acordada y con respecto a la libertad sin restricciones en el hecho de que el Ministerio Público presuntamente vulneró lo previsto en el artículo 125.1 eiusdem, precisando la a quo, ‘que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa tutelado constitucionalmente, lo cual constituye el derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan’; y, sustenta su decisión en la sentencia Nº 477, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente 05-0398, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, la cual, hace referencia del acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, estableciendo, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

…Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana R.V. ACOSTA CASTILLO, aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa…

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima necesario consignar extracto de criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.636, del 17 de julio de 2002, expediente 02-1205 y 02-1255, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del tenor que sigue:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…

(Subrayado de este fallo)

Partiendo de los criterios jurisprudenciales referidos supra, este Tribunal Colegiado considera que, ciertamente es necesario que al imputado se le informe de los hechos por los cuales se le investiga; ello con la finalidad de que pueda ejercer, sin menoscabo, todos los derechos constitucionales, legales o pactistas que informan el debido proceso penal. Siendo que, no es posible el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consignada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya existido la debida imputación que refiere el artículo 125.1 eiusdem, pues, procedería entonces la nulidad absoluta de todo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación y procurar la formal imputación de los hechos sub iudice. Así lo establece, particularmente, la sentencia de la Sala de Casación Penal, precedentemente copiada.

Empero, hay que subrayar que, modulando y ajustando ambas jurisprudencias, y, tomando en cuenta lo plasmado en la decisión de la Sala Constitucional, previa y parcialmente reproducida, se debe tener en cuenta que existen dos tipos de actos de imputación. El primero, ‘tácito’, y, el segundo, ‘formal’. Es decir, en el primer caso, basta con que se evidencie ‘cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe’, como por ejemplo, la querella que se interpone en contra de alguien, o cuando la denuncia menciona a una persona en particular, o por actos de propios de la investigación como allanamientos, reconocimientos en ruedas de imputados, órdenes de aprehensión, designación de defensor, etc. En fin, merced de la dinámica de la investigación, debe reflejar sin equívoco alguno, ‘una persecución penal personalizada’. Es una imputación incidental, eventual, informal, indirecta, supletoria o secundaria.

En el segundo caso, en la imputación formal, la misma se hace, ‘a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación’. Es una imputación precisa, expresa, determinada, directa, principal o primaria.

En suma, lo que debe concretarse antes de proferirse la decisión que decrete la detinencia ambulatoria prevista en el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva, es que debe haber sido informado el investigado, tácita o formalmente, de su condición de imputado. No sobra significar que, no debe confundirse la orden de aprehensión como acto de la investigación que entraña la detención brevísima del imputado para ser presentado ante el tribunal de control que corresponda, con la judicializada medida de privación preventiva de libertad, devenida de la audiencia especial de presentación de detenido.

En tal sentido, considera esta Alzada que no debió el tribunal a quo, decretar la nulidad de las actuaciones, y menos aun decretar la libertad sin restricciones del ciudadano (omissis), pues, en el presente caso se constató la llamada ‘imputación tácita’, específicamente con la orden de aprehensión Nº 026, de fecha 21 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional (f. 138, causa principal); así como, con la juramentación de la defensora, abogada (omissis), por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2007 (f. 134, causa principal)…

Así pues, observa esta Superioridad que no hubo quebrantamiento del debido proceso, ya que precedió la llamada imputación tácita, con la debida orden de aprehensión, como ‘acto de la investigación’. Asimismo, se aprecia del folio 102 de la segunda pieza del expediente principal, ‘acta de investigación penal’, inherente al allanamiento llevado a efecto en fecha 18 de junio de 2006, en el domicilio del prenombrado imputado. Por tal motivo, se declara sin lugar lo referido a la presente denuncia. Así se decide.

Con relación a la denuncia concerniente a la violación de las garantías de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, esta Sala reitera que, no se desvanecen éstas garantías, el hecho que se encuentre sujeto a una medida de coerción personal privativa de libertad, sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de A.J.P.S.]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Es decir, bajo el marco del principio de legalidad del proceso (Nulla poena sine iudicium), y, de legalidad de los delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege), es procedente la imposición de una medida privativa de libertad. Verificándose pues, las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Así pues, se declara sin lugar la apelación en lo concerniente a la presente denuncia. Así se decide.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Estrado de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación presentada por el abogado J.L.G., en su condición de defensor privado del ciudadano R.G.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 23 de junio de 2007, causa 6C/12.703-07, pronunciada en la audiencia especial de presentación, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

Por cuanto se tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, se acuerda remitir el presente cuaderno separado a dicho tribunal. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Segundo y Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se impongan de la misma. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, dictada en fecha 23 de junio de 2007, causa 6C/12.703-07, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano R.G.P., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.G.P., contra la referida decisión dictada una vez finalizada la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido. CUARTO: Se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Segundo y Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se impongan de la misma

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal que corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. ADOLFO LACRUZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. ADOLFO LACRUZ

FC/AJPS/JLIV/mld

Causa N° 1Aa/6666-07

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