Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.

Maracay, 02-05-2013.-

  1. y 154°

    PARTE DEMANDANTE: R.G.C.P., titular de la cedula de identidad N° V-3.953.954.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.119.

    PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CASA APURE EN ARAGUA, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 30-05-84, quedado anotado bajo el Nº 08, protocolo 1ro, tomo 7º.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.496.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)

    EXPEDIENTE: 34892.

    I

    Se inician las presentes actuaciones mediante demanda presentada por el ciudadano R.G.C.P., identificado en autos, asistido por los abogados J.H.G.G. y L.A.C.G., identificado en autos, por Cobro de Bolívares, contra la Asociación Civil Casa Apure en Aragua. (Folios 1 al 26).

    Este Juzgado admitió la demanda en fecha 17 de diciembre de 2001 y ordeno emplazar a Casa Apure en Aragua, en la persona de su representante legal presidente E.A.M.. (Folio 27)

    En fecha 17 de enero de 2002, el alguacil suplente para la fecha consignó recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmado. (Folio 28 y 29).

    Seguidamente, en fecha 19 de febrero de 2002, el ciudadano R.G.C.P., identificado en autos, en su carácter de gerente general de la sociedad Mercantil INVERCHAR C.A., consignó escrito de reforma de la demanda, el cual se transcribe textualmente:

    …CAPITULO III PETITORIO. Cumpliendo instrucciones de mi representada INVERCHAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 1994, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 637-B, supra indicado, procedo a demandar en este acto, a la CASA APURE EN ARAGUA, ASOCIACION CIVIL, debidamente inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 30-05-84, quedando anotado bajo el Nº 08, protocolo 1ero., tomo 7º., representada por su representante legal: PRESIDENTE: E.A.M., mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, Abogado titular de la cedula de identidad Nº V-1.837.175; para que paguen, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a su cargo, los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.781.900,30), por concepto de saldo de capital adeudado, representado por el presupuesto de obra Civiles y que el mismo fuera aceptado conforme a las comunicaciones y recibos aceptado por la empresa partidas presentadas y proyecto suscrito por mi representada, que sirve de fundamento a la presente acción.- SEGUNDO: Los intereses moratorios causados calculados de conformidad con el articulo 108 del Código de Comercio; TERCERO: los intereses que se sigan causando hasta la definitiva y total de cancelación de la obligación… (omisis)

    ELECCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO-

    Solicito que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario contenida en el Libro tercero, Capitulo II, del mencionado Código Procesal previsto en su Articulo 339 de Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, solicito al tribunal se sirva ordenar la CITACIÓN de la, CASA APURE EN ARAGUA, ASOCIACION CIVIL, debidamente inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 30-05-84, quedando anotado bajo el Nº 08, protocolo 1ero., tomo 7º., representada por su representante legal: PRESIDENTE: E.A.M., mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, Abogado titular de la cedula de identidad Nº V-1.837.175; en la siguiente dirección: ubicada en la Av. Las Delicias, vía al Castaño, callejón Camoruco Nº 79 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua…

    . (Folios 30 al 50).

    Posteriormente, este Juzgado admitió la reforma de la demanda formulada por la parte actora, y se ordeno emplazar a los ciudadanos A.H., en su carácter de Vice-presidente, al secretario de finanzas ciudadano S.C., a la secretaria de relaciones publicas A.I., al secretario de cultura y deporte J.B., al secretario de festejo, B.S., al secretario de acta y correspondencia A.T., al primer vocal R.A.B., al segundo vocal O.H., al tercer vocal J.D., todos como representantes de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua. (Folio 51)

    El 25 de junio de 2002, al alguacil para la fecha consignó citaciones de los representantes de la parte demandada, ordenadas en auto de admisión de la reforma de la demanda. (Folios 52 al 169)

    Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2002, la parte actora asistido de abogado confiere poder especial apud acta al abogado L.A.C., J.R.R.M., y G.O.A.C. inpreabogado Nros 14.119, 77.623 y 78.76. (Folio 170)

    La parte demandante en fecha 22 de julio de 2002, diligenció solicitando la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 171 al 177).

    En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juez para la fecha se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 179).

    La parte actora mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, solicito se libra el cartel de citación. (Folio 183).

    Este Juzgado dicto auto en fecha 10 de abril de 2003, mediante el cual libro los carteles de citación a la parte demandada, por los diarios EL SIGLO Y EL ARAGUEÑO. (Folios 184 y 185).

    El secretario para la fecha, dejo constancia el día 30 de abril de 2003, donde da cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 186)

    El apoderado de la parte actora diligencio el 19 de mayo de 2003, consignando los carteles publicados en los diarios. (Folios 187 al 191).

    Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, este Juzgado nombro defensor judicial a la parte demandada y ordeno su notificación. (Folio 193 y 194).

    Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, suscrita por la defensora judicial de la parte demandada, donde se da por notificada y acepta el cargo para la cual fue designada. (Folio 195)

    Seguidamente, el abogado L.C., identificado en autos, diligencio, el 18 y 25 de agosto de 2003, solicitando la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 200 y 201).

    El 18 de septiembre de 2003, se dicto auto mediante el cual el juez para fecha, dio repuesta a las diligencia formuladas por el abogado J.P.N., asimismo, se ordeno la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 204 al 206).

    Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, se libro la citación a la defensora judicial. (Folio 208 y 209).

    El 11 de noviembre de 2003, la alguacil para la fecha consignó compulsa de la defensora judicial sin firmar. (Folio 212 al 229).

    En fecha 17 de noviembre de 2003, la abogada A.V., diligencio ratificando la aceptación del cargo de defensor judicial. (Folio 230).

    Posteriormente, el 4 de julio de 2004, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 232)

    Este Juzgado dicto auto el 24 de febrero de 2004, mediante el cual agrego el escrito de pruebas consignado por la parte actora. (Folios 235 al 237)

    Seguidamente, el 5 de marzo de 2004, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas. (Folio 238)

    De seguidas, el 2 de junio de 2004, la parte actora consigna escrito de informes. (Folios 242 al 244)

    En las fechas 14 de marzo, 6 y 14 de abril, el 18 de mayo, 20 de junio todas del año 2005, el apoderado de la parte actora solicita se dicte sentencia. (Folio 245 al 249)

    El abogado I.A.D., inpreabogado Nº 28.496, en su carácter de apoderado judicial de CASA APURE EN ARAGUA, parte demandada en la presente causa solicita la reposición de la causa. (Folio 256 al 253)

    Asimismo, el abogado L.A.D., antes identificado, solicito la perención de la instancia. (Folio 261)

    El 7 de noviembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se aboco el juez para la fecha y ordeno la notificación de la parte demandada. (Folios 264 y 265)

    Posterior a esto, la representación judicial de la parte demandada el 28 de Nero de 2009, se dio por notificado del abocamiento del juez para esa fecha. (Folio 266)

    La parte actora por medio de su apoderado judicial solicita en las fechas 29 de julio; 16 de septiembre del año 2009, y en fecha 26 de mayo de 2010; que se dicte sentencia. (Folio 268 al 270)

    Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 271 al 273)

    La alguacil de este Juzgado consigna el 22 de diciembre de 2010, la boleta de notificación de la parte demandada sobre el abocamiento de quien suscribe, sin firmar. (Folio 274 y 276)

    De seguidas, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta de notificación del abocamiento de quien suscribe a la parte demandada. (Folios 278 y 279)

    La parte actora, en fecha 3 de abril de 2013, diligencio otorgando poder apud acta al abogado DIOVEN E.P., inpreabogado Nº 55.249, quedando facultado para que lo represente en la presente causa. (Folio 280)

    El 8 de abril de 2013, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la parte demandada informándole del abocamiento de quien suscribe. (Folio 281 y 282)

    La parte acora mediante representación su representante judicial, en fecha 4 de abril de 2013, solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 283)

    Seguidamente, la parte demandada en su diligencia de fecha 17 de abril de 2013, solicita se dicta la perención de la instancia. (Folio 284)

    Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

    En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

    … Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro m.T., tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

    …se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

    La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

    En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

    En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

    ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

    ‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

    En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

    Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

    Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:

    ... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

    .

    En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

    En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

    Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

    “…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

    Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., la Sala advierte que:

    …el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

    (Subrayado de la Sala).

    De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

    . (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

    De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

    …la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    …Omissis…

    De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

    Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

    Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

    “…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

    En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

    En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

    Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

    Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

    Como puede observarse de la narración de los actos procesales, en auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 7 de marzo de 2002, se ordeno emplazar a los ciudadanos A.H., en su carácter de Vice-presidente, al secretario de finanzas ciudadano S.C., a la secretaria de relaciones publicas A.I., al secretario de cultura y deporte J.B., al secretario de festejo, B.S., al secretario de acta y correspondencia A.T., al primer vocal R.A.B., al segundo vocal O.H., al tercer vocal J.D., todos como representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA APURE EN ARAGUA; siendo que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda el cual formulo en fecha 19 de febrero de 2002, cursante a los folios (30 al 39); pero de la lectura integra de dicho escrito se evidencia que únicamente se demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL CASA APURE EN ARAGUA; específicamente puede leerse textualmente en su capitulo III, denominado “petitorio”, lo que sigue: “demando formalmente a Casa Apure en Aragua, Asociación Civil, en la persona de su presidente”, de seguidas solicita, en la parte de la ELECCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que la citación de la demandada Casa Apure en Aragua, Asociación Civil, en la persona de su presidente.

    Todo lo anterior conlleva a esta Juzgadora a sostener, que en el precitado auto de admisión de la reforma de la demanda, ha debido incluirse como demandada únicamente a la ASOCIACIÓN CIVIL CASA APURE EN ARAGUA, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales; y por haberlo señalado especialmente el apoderado judicial de la parte actora, en la persona de su presidente; pues no se observa que hayan sido demandados a titulo personal los ciudadanos A.H., en su carácter de Vice-presidente, al secretario de finanzas ciudadano S.C., a la secretaria de relaciones publicas A.I., al secretario de cultura y deporte J.B., al secretario de festejo, B.S., al secretario de acta y correspondencia A.T., al primer vocal R.A.B., al segundo vocal O.H., al tercer vocal J.D..

    Por las razones expuestas, quien suscribe encuentra necesario, reordenar el proceso, de conformidad con el articulo 206 ya citado; debiendo reponer la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, ordenándose notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos las notificaciones aquí ordenadas, se procederá por auto separado a admitir el escrito de reforma de fecha 19 de febrero de 2002. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 7 de marzo de 2002 y se repone la causa al estado de ADMITIRSE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, asimismo, se ordena la notificación de la partes y una vez conste en autos dichas notificaciones se tramitara por auto separado la admisión de la misma.

    Publíquese, Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02-05-2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    D.L.C..

    EL SECRETARIO

    DAVID MIRATIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:49 PM.

    EL SECRETARIO

    DAVID MIRATIA

    Exp. Nº 34892

    DMLC/DM/JULIAN.- MAQ 1.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    Maracay, ______________________.

  2. y 153°

    Al ciudadano R.G.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.953.954, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERCHAR C.A., y/o en la persona de su apoderado judicial abogado DIOVEN E.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.249, que este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria en esta misma fecha, ordenando su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se de por enterado de la misma, todo ello con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por usted contra la Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 34892, de la nomenclatura de este Tribunal.

    LA JUEZ PROVISORIA

    D.L.C.

    Exp. Nº 34892

    DMLC/DM/JULIAN.-

    MAQ 1

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    Maracay, _____________________.

  3. y 153°

    A la Asociación Civil CARA APURE EN ARAGUA, identificada en autos, y/o en la persona de su apoderado judicial abogado I.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.496, que este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria en esta misma fecha, y ordeno su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se de por notificada de la misma, todo ello con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido en su contra, por la Sociedad Mercantil INVERCHAR C.A., identificados en autos, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 34892 de la nomenclatura de este Tribunal.

    LA JUEZ PROVISORIA

    D.L.C.

    Exp. Nº 34892.

    DMLC/DM/JULIAN.-

    MAQ 1

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