Decisión nº 220 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000184.

PARTE ACTORA: RODYN A.T.C. y E.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.007.615 y V.- 14.449.612, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 83.213, y el último representado por el profesional del derecho previamente identificado y los abogados en ejercicio I.A.U.M. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.652 y 83.836, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 39, tomo 10-A, tercer trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: R.N., R.V. y A.A., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863 y 46.502, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS RODYN A.T.C. y E.A.L.D..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos HODULIO R.L.G., RODYN A.T.C. y E.A.L.D. contra la Sociedad Mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 02 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano E.A.L.D. contra la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., posteriormente en fecha 14 de octubre de 2009 el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HODULIO R.L.G. y RODYN A.T.C. en contra de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente en representación del ciudadano E.L. que lo estuvo representando en todos los actos del proceso, pero el día de la lectura del dispositivo del fallo no pudo acudir por problemas de salud con la tensión arterial elevada y llegó luego de la hora de la lectura del dispositivo, por lo que solicita se reponga la causa al estado de dictar el dispositivo correspondiente; en cuanto al ciudadano RODYN TAMBO señaló que tres puntos fundamentales, primero señaló que al trabajador se le ordenó el pago de un monto inferior al otro ex trabajador de nombre HODULIO LÓPEZ a pesar que ambos trabajadores tenían el mismo salario, el mismo horario, el mismo tiempo de servicio, y cuando el juez calcula el salario lo hace en igualdad de condiciones que al otro ex trabajador, pero aún así los montos son completamente distintos; por otra parte señaló que según el folio 226 el Juez señaló que quedó demostrado en el punto cinco (05) en virtud que no fueron reconocidas las copias simples, cuando la realidad es que todas las copias simples fueron impugnadas por dicha representación judicial, que a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. se le solicitó que informara si se había dado la paralización, por lo que en el folio 217 se informó que en expediente administrativo en fecha 09 de enero se suscribió acta de paralización de actividades, sin embargo la misma no fue suscrita por los ciudadanos J.S. y F.P. así tampoco coinciden los fundamentos de la paralización, con respecto del acta de reinicio se informó que la misma comenzó 13 de mayo de 2008, y aún así el juez le dio valor probatorio. Tomada la palabra por el ciudadano RODYN TAMBO señaló que la empresa les decía a ellos que tenían que estar hay desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y a la 01:00 firmaban y se iban, que así estuvieron cuatro (04) meses porque sino le sacaban el día y no le pagaban el día ni las TEA, y nuca le pagaron nada, que eso lo hacia la misma gente de P&S y les decían que ellos no tenían cumpa del paro de PDVSA PETRÓLEO S.A., el apoderado judicial de la parte demandante señaló que la empresa había ofrecido el pago por la TEA a otros trabajadores. En cuanto al ciudadano HODULIO LOPEZ señaló que ya había cobrado el pago de sus prestaciones y estaba de acuerdo con el pago y que él como abogado fue quien lo asistió, en otro punto de apelación señaló que se reclamó una diferencia que abarca la antigüedad entre otros conceptos que no fue condenado por el juzgador a quo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló en cuanto al desistimiento que el día que se dictó el dispositivo estaban temprano los trabajadores, por lo que se decidió diferir el dispositivo por lo que apeló y presentó unos informes los que impugna porque son emanados de un tercero que debieron ratificar las documentales, además señaló que el día de la Audiencia de Juicio el abogado le otorgo poder a otros dos (02) abogados por lo que ellos debieron asistir a la lectura del dispositivo; en cuanto a la condena del ciudadano RODYN TAMBO ratificó la sentencia dictada por el juzgador a quo por cuanto la misma estuvo ajustada a derecho.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en virtud de su estado de salud se le hizo imposible llamar a los otros dos (02) abogados.

Ahora bien, antes de entrar esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos RODYN A.T.C. y E.A.L.D., esta Alzada considera necesario señalar que en la Audiencia de Apelación celebrada la representación judicial del ciudadano HODULIO LOPEZ, señaló que ya su representado había cobrado el pago de sus prestaciones y estaba de acuerdo con el pago y que él como abogado fue quien lo asistió, así mismo se evidencia de las actas procesales que el día 16 de noviembre de 2009 el Abogado en ejercicio R.V. en su condición de apoderado judicial de la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, copia simple de Cheque Nro. 98600220 por la cantidad de bolívares 3.638,62 girado a favor del ciudadano HODULIO LOPEZ, de fecha 13/11/2009, así como tan bien consignó copias simples de recibo de pago, a nombre del ciudadano HODULIO LÓPEZ a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, en la acción incoada por el ciudadano HODULIO R.L.G., en contra de la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.

Así las cosas, es de observar que en virtud de la consignación realizada por el Abogado en ejercicio R.V. en su condición de apoderado judicial de la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y la información suministrada por la representación judicial del ciudadano HODULIO LOPEZ en la Audiencia de Apelación, esta Alzada debe considerar que al ciudadano HODULIO R.L.G. ya le fue cancelado por parte de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto fue aceptado por el mismo en señal de conformidad, en consecuencia se debe considerar que la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., cumplió con el pago ordenado en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en cuanto a la condena realizada en contra del ciudadano HODULIO R.L.G.. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que en el Acta de Lectura de Dispositivo levantada en fecha 24 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante esta Alzada procedió a dar lectura al Dispositivo del fallo dando cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.M.L., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se estableció el criterio con carácter vinculante de que “si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante”.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que lo único que faltaba en la presente causa era el dispositivo, que es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuviera presente la parte demandante recurrente, quien juzga procedió a dictar el dispositivo correspondiente, y en consecuencia pasa a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO POR EL CIUDADANO E.A.L.D.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano E.L. señaló que lo estuvo representando en todos los actos del proceso, pero el día de la lectura del dispositivo del fallo no pudo acudir por problemas de salud con la tensión arterial elevada y llegó luego de la hora de la lectura del dispositivo, por lo que solicita se reponga la causa al estado de dictar el dispositivo correspondiente.

En tal sentido respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado de este Juzgado Superior).

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que el día de la lectura del dispositivo del fallo de la Audiencia de Juicio no pudo acudir por problemas de salud con la tensión arterial elevada y llegó luego de la hora de la lectura del dispositivo. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto la representación judicial de la parte demandante a fin de comprobar las causas o los motivos de su incomparecencia, promovió original de Informe Médico emitido por el Dr. O.C. del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de Cabimas “Dr. ADOLFO D´EMPAIRE” a través del cual se informa que “Se trata de un paciente masculino de 47 años, el cual ingreso a esta Emergencia la mañana de hoy 02-10-2009 a las 11:05 a.m. presentando dolor precondial y ala hipertensión (210/110). Motivo por el cual se administra antihipertensivo sub lingual sin mejorar el cuadro, realizando (ECG) y colocando antihipertensivo parentales hasta lograr mejorar de su cuadro dándole al alta a las 1:50 p.m.”, así mismo promovió original de Electrocardiograma. Ante dicha promoción la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnarlos por ser documentales emanadas de un tercero que debieron ratificar las documentales.

En tal sentido a fin de pronunciarse esta Alzada sobre el valor probatorio de las documentales promovidas, debe señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación no sólo de impugnarla sino consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de Cabimas “Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el día 02 de octubre de 2009, el ciudadano A.U. de 47 años, ingresó a la emergencia la mañana de día 02-10-2009 a las 11:05 a.m. presentando dolor precondial y ala hipertensión (210/110), motivo por el cual se le administró antihipertensivo sub lingual sin mejorar el cuadro, realizando (ECG) y colocando antihipertensivo parentales hasta lograr mejorar de su cuadro dándole al alta a las 1:50 p.m. En consecuencia esta Alzada en virtud de lo antes expuesto considera que la representación judicial de la parte demandante recurrente logró demostrar la causa justificada de su incomparecencia de la Audiencia de Juicio, por lo que SE ORDENA la reposición de la causa con respecto al ciudadano E.A.L.D., a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dicte sentencia de mérito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO POR EL CIUDADANO RODYN A.T.C.

Alega el RODYN A.T.C. en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., el día 16 de octubre de 2006 hasta el 08 de junio de 2008, fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal por terminación de contrato, estableciendo un tiempo de servicio de UN (01) año, SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, que se desempeñaba como Ayudante de Albañilería, ayudando a colocar cables, breques, bombillos, tomacorrientes, pegar bloques, frisando paredes, batiendo mezcla y haciendo pisos, respectivamente, dentro de las instalaciones de la Empresa PDVSA, ubicadas en la S.M. 7; que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboraba de 07:00 a.m. a 11:30 m., almorzando y luego pegaban a trabajar de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descansos contractual y legal; que la última remuneración cancelada por la demandada, fue la cantidad de Salario diario de Bs. 44,22, como último Salario, según Contratación Colectiva Petrolera de fecha 2007-2009; que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que les imponía el contrato individual de trabajo, cumpliendo con las ordenes que les daban, y durante las OCHO (08) horas diarias, estando siempre a disposición de la empleadora, bajo la supervisión de la Empresa P.D.V.S.A., y amparados por el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2007-2009. Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, adujó un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 47,02, un Salario Promedio diario de Bs. 58,80, una Alícuota diaria de Bono Vacacional de Bs. 6,75 (anual 55 días / 12 meses = 4,58 X 44,22 / 30 días), una Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 15,67 (bonificable acumulado del 01-01-2008 al 02-06-2008 Bs. 7.241,08 X 33,33% Bs. 2.413,45 / 154 días) y un Salario Integral diario de Bs. 81,22 (Salario Promedio + Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades); que para calcular sus Salarios Integrales, tomó los últimos CUATRO (04) Recibos de Pago devengados por ellos, en los cuales obtuvo las siguientes cantidades, a saber: semana del 12-05-2008 al 18-05-2008: días trabajados 5 X Bs. 44,22 = Bs. 221,10 + comidas de extensión de la jornada de trabajo 3 X Bs. 7,00 = Bs. 21,00 + Sobretiempo diurno 13 horas = Bs. 138,68 + descansos 02 días Bs. 88,45; semana del 19-05-2008 al 25-05-2008: días trabajados 2 X Bs. 44,22 = Bs. 88,45 + permisos remunerados 3 X Bs. 44,22 = Bs. 132,65 + comidas de extensión de la jornada de trabajo 1 X Bs. 7,00 = Bs. 7,00 + Sobretiempo diurno 4 horas = Bs. 42,70 + descansos 02 días Bs. 88,45; semana del 26-05-2008 al 01-06-2008: días trabajados 5 X Bs. 44,22 = Bs. 221,10 + comidas de extensión de la jornada de trabajo 02 X Bs. 7,00 = Bs. 14,00 + Sobretiempo diurno 06 horas = Bs. 64,00 + descansos 02 días Bs. 88,45; semana del 02-06-2008 al 08-06-2008: días trabajados 5 X Bs. 44,22 = Bs. 221,10 + comidas de extensión de la jornada de trabajo 02 X Bs. 7,00 = Bs. 14,00 + Sobretiempo diurno 10 horas = Bs. 106,70 + descansos 02 días Bs. 88,45. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 47,02 = Bs. 1.410,06.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 81,22 = Bs. 4.873,20.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 81,22 = Bs. 4.873,20.

VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 16-06-2006 AL 16-06-2007: 34 días X Salario Normal diario de Bs. 47,02 = Bs. 1.598,68.

AYUDA POR VACACIONES: 55 días X Salario Básico de Bs. 44,22 = Bs. 2.432,10.

VACACIONES FRACCIONADAS: 31,32 días (34 días / 12 meses X 11 meses) X Salario Normal diario de Bs. 47,02 = Bs. 1.463,74.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 50,38 días X Salario Básico de Bs. 44,22 = Bs. 2.227,80.

UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.598,68 X 33,33% = Bs. 532,84.

UTILIDADES POR AYUDA DE VACACIONES: Bs. 2.432,10 X 33,33% = Bs. 810,62.

UTILIDADES DEL 01-01-2008 AL 08-06-2008: Bs. 7.241,08 X 33,33% = Bs. 2.413,45.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Desde el 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 = 04 TEA X Bs. 950,00 cada una = Bs. 3.800,00.

PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: Bs. 4.500,00.

POR CONCEPTO DE SALARIO RETARDO O SALARIO CAÍDO: Desde el 09 de junio de 2008 hasta el día 18 de junio de 2008, transcurrieron 10 días de retardo X Salario Básico diario Bs. 44,22 = Bs. 442,20.

POR CONCEPTO DE 120 DÍAS DE TRABAJO: 04 meses de salario no cancelado por la Empresa desde el 09-01-2008 al 12 de mayo de 2008, equivalentes a 120 días X Salario Básico diario de Bs. 44,22 = Bs. 5.304,00.

Todas las cantidades antes descritas asciende a un total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, y que ha dicha cantidad total con respecto al ciudadano HODULIO R.L.G. hay que deducirle la cantidad de dinero recibida como adelanto de prestaciones sociales, la cual fue de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.300,12), reclamando a la Empresa demandada la diferencia de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.381,77). Que las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que reclaman, solicitando que dichas costas y su estimación, sean igualmente ajustadas en el dispositivo del fallo, a los índices inflacionarios reflejados en el país, mediante el método de la indexación judicial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., negó, rechazó y contradijo que durante la relación de trabajo con el ciudadano RODYN A.T.C., realizara labores de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., por cuanto la realidad es que la jornada de trabajo que cumplía se desarrollaba dentro del horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. tiempo efectivo de trabajo, de 12:00 m. a 01:00 p.m. tiempo de comida y reposo, y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., tiempo efectivo de trabajo de lunes a viernes. Negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador, prestara sus servicios de manera ininterrumpida, ya que, si bien es cierto que prestó sus servicios para ella, no es menos cierto que durante la relación laboral hubo un lapsos de suspensión de la relación de trabajo por causas no imputables a ella, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, que la obligó a paralizar las actividades por indicación de la Industria Petrolera Nacional en este caso PDVSA PETRÓLEO S.A., por las causales que se describen en la respectiva acta de paralización que riela en el presente asunto y que se encuentra tipificada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, LITERAL H; que dicho lapso de suspensión fue de CUATRO (04) meses, vale decir, 122 días, tal y como se desprende de los Recibos de Liquidación que consta en actas, específicamente, desde el 09 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008, debido a la paralización de los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga Nro. 7”, cuyo número de contrato es 4600015374, por la reformulación de partidas excedidas en el contrato, según acta suscrita por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.191.752, Supervisor de PDVSA PETRÓLEO S.A., quien era beneficiaria del contrato antes indicado, y el ciudadano F.P., en su carácter de Supervisor de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.; que tal situación fue debidamente notificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de enero de 2008, siendo de pleno conocimiento del ex trabajador toda esa situación, ya que, les informó por medio de su Supervisor ciudadano F.P., la causa de la paralización de los trabajos y en consecuencia la suspensión de la relación laboral entre ella y el ciudadano RODYN A.T.C.; aunado a lo anterior, señaló que todo lo antes expuesto consta de las actas probatorias aportadas por ella en este proceso, indicando que las labores se reiniciaron nuevamente el día 12 de mayo de 2008, hasta el día 01 de junio de 2008, fecha esta última en la que cesó y finalizó el contrato de servicios entre P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y la Industria Petrolera Nacional (P.D.V.S.A.), y en tal sentido, se vio en la imperiosa necesidad de proceder a liquidar al ex trabajador de mutuo acuerdo, tal y como lo demuestran los recibos de liquidación suscritos por el demandante, de acuerdo a su tiempo real de servicio, de tal forma que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, y en el caso que nos ocupa se tomó en cuenta el tiempo laborado antes y después de la suspensión de las relaciones de trabajo, obteniendo como resultado un tiempo real laborado de UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, efectivos de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a la luz de lo dispuesto en la norma antes indicada y los hechos narrados niega, rechaza y contradice que el ex trabajador demandante haya laborado para ella de forma ininterrumpida durante el tiempo manifestado en el libelo de demanda, en virtud de que realmente solo laboró UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, hechos que se evidencian de los medios probatorios que corren insertos en actas, siendo esta última su antigüedad antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, cancelado las correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos laborales de manera oportuna, tal y como lo afirma el actor en su demanda no quedando nada que adeudarle al ex trabajador, por concepto de prestaciones sociales ni por diferencia de prestaciones sociales alguna, tal y como admite el demandante en su libelo de demanda y que consta en el actas de liquidación suscrita por el hoy demandante en señal de conformidad. Negó, rechazó y contradijo que hasta la presente fecha no le haya sido cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero; que la falsedad de tales señalamientos, de los hechos argumentados por el propio actor en su demanda, queda desvirtuada en forma concreta y fehaciente, pues enfatiza que dentro del contexto de la misma, el ciudadano RODYN A.T.C., tiene a bien confesar o lo que es lo mismo admitir que recibió el pago de sus prestaciones sociales; que por todo lo anteriormente indicado desde ya solicita que sea declarado improcedentes todos los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que indicó el demandante en su demanda. Negó, rechazó y contradijo el Salario Básico diario aducido por el ex trabajador. Negó, rechazó y contradijo el cálculo efectuado para la Incidencia de Utilidades. Negó, rechazó y contradijo el cálculo efectuado para la Incidencia del Bono Vacacional (Ayuda Vacacional). Negó, rechazó y contradijo el Salario Normal alegado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo el Salario Integral alegado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos prestaciones sociales que se describen en el libelo de demanda, como lo son: PREAVISO por estar calculado con un Salario Normal que no era el devengado por el ex trabajador; ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL, ya que el ex trabajador solo tenían UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días; VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Ayuda Vacacional), puesto que la primera se esta calculado con un Salario Normal que no le corresponde y al tiempo real de servicio, y la segunda no esta calculada al tiempo real de servicio; UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, BONO ÚNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO POR CONCEPTO DE LA NO RETROACTIVIDAD, fue cancelado en su debida oportunidad; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, pues este beneficio lo cancela de manera directa P.D.V.S.A., no siendo el pago imputable a ella de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo Petrolero; SALARIO RETARDO o SALARIO CAÍDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, hecho este que es falso ya que al trabajador se les canceló de manera oportuna sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; 120 DÍAS DE TRABAJO concepto este que solicita desde ya sea declarado improcedente ya que durante esos CUATRO (04) meses hubo una suspensión de la relación de trabajo por las causas ya indicadas en este escrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no está obligada a pagar salarios. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano RODYN A.T.C., la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.381,77), por diferencia de prestaciones sociales. Que nada adeuda al ciudadano RODYN A.T.C., por los conceptos antes descritos y particularizados en el libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de que las prestaciones sociales le fueron calculadas y canceladas conforme a su tiempo real de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el horario de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C. durante su relación de trabajo con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., para luego determinar si durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008, la relación de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C., con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ciertamente estuvieron suspendidas por casos fortuitos o de fuerza mayor, a fin de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el accionante, y luego establecer los Salarios Básico, Normal e Integral realmente cancelados por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al ciudadano RODYN A.T.C., y por último la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., demostrar el horario de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C. durante su relación de trabajo con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., así como demostrar que durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008 la relación de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C., con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor, y demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente cancelados al ciudadano RODYN A.T.C., así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano RODYN A.T.C. en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias al carbón y copias fotostáticas simples de: a) Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano RODYN A.T.C. por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., durante las semanas de: 12-05-08 al 18-05-08, 19-05-08 al 25-05-08, 26-05-08 al 01-06-08 y 07-01-08 al 13-01-08; b) Planilla de Liquidación de Contrato emitida por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano RODYN A.T.C.; c) Expediente No. 008-2008-03-00485 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, contentivo de la reclamación administrativa incoada por el ciudadano RODYN A.T.C. en contra de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y en forma solidaria en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., (folios No. 67 al 93 pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente sus contenidos y firmas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al ciudadano RODYN A.T.C., durante las semanas de: 12-05-08 al 18-05-08, 19-05-08 al 25-05-08, 26-05-08 al 01-06-08 y 07-01-08 al 13-01-08; que el ciudadano RODYN A.T.C. se encontraba adscrito al Contrato de “Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque La Salina”, ejecutado por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.; que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano RODYN A.T.C., la suma de Bs. 12.309,22, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional Petrolero, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades sobre Vacaciones y Utilidades, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 46,08, un Salario Integral diario de Bs. 68,50, y un tiempo trabajado de UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, generados desde el 16 de octubre de 2006 al 01 de junio de 2008; y que el ciudadano RODYN A.T.C. efectuó una reclamación administrativa a la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, en la cual adujo que en fecha 09 de enero de 2008 la obra para la cual se encontraban laborando fue paralizada por PDVSA PETRÓLEO S.A., debido a que el dinero de las partidas que estaba destinado a la obra se terminó, y que por tales circunstancias la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., se vio en la necesidad de efectuar la paralización de la obra, trayendo como consecuencia que dicha firma de comercio haya suspendido su sueldo y beneficios desde la fecha de tal suceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la empresa demandada:

• Promovió Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano RODYN A.T.C. por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., durante las semanas de: 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 24-12-07 al 30-12-07 y 17-12-07 al 23-12-07 (folios No. 120 y 121). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al ciudadano RODYN A.T.C., durante las semanas de: 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 24-12-07 al 30-12-07 y 17-12-07 al 23-12-07. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Original de Comprobante de Pago por concepto de Bono por la No Retroactividad del CCP 2007-2009, emitido en fecha 17 de enero de 2008 por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., a favor del ciudadano RODYN A.T.C. (folio 124 de la ieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 17 de enero de 2008 la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano RODYN A.T.C., la suma de Bs. 3.333,34 por concepto de Bono por la No Retroactividad del CCP 2007-2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comunicación de fecha 10 de enero de 2008 dirigida por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia (folio 128 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio cuando textualmente señaló lo siguiente: “alego que fue solicitado en forma extemporánea, porque ya ellos estaban paralizados cuando se notificó a la Inspectoría”, y a la pregunta del Juez de Juicio de si reconocía o no la documental señaló “que la reconoce como que la solicitaron extemporáneamente” (ver video de juicio desde el minuto 16:50 al 17:08) en consecuencia ante el reconocimiento de la parte contraria quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 10 de enero de 2008 la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., participó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, que se acordó entre ella y PDVSA mediante acta de fecha 09 de enero de 2008 la paralización del contrato Nro. 4600015374, cuyo motivo es la Reformulación de Partidas Excedidas en el Contrato, desechando en consecuencia en alegato de apelación de la parte demandante recurrente, toda vez que de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se pudo verificar que ciertamente la representación judicial de la parte demandante reconoció la documental promovida por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de Acta de Paralización suscrita en fecha 09 de enero de 2008 por el representante de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ciudadano J.S. y el representante de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ciudadano F.P., (folio No. 129 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante por no haber sido consignada en original y por tratarse de una copia fotostática simple; no obstante la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 187 al 189 de la pieza No. 01 expresando textualmente lo siguiente: “Luego de consultar con la Gerencia Administradora del Contrato N° 4600015374 referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., se pudo constatar en el expediente administrativo correspondiente, que efectivamente en fecha 09 de enero de 2008 se suscribió Acta de Paralización de Actividades; sin embargo la misma no fue suscrita por los ciudadanos J.S. y F.P. antes identificados, así como tampoco coinciden los fundamentos que motivan la paralización señalada en el oficio. Con respecto al Acta de reinicio, es de informar que en el expediente en referencia reposa Acta de Reinicio de fecha 13 de mayo de 2008, es de resaltar que el oficio emitido por este d.T. refiere a Acta de Reinicio de fecha 12 de mayo de 2008.” En consecuencia de la información remitida por el organismo oficiado se pudo evidenciar que los datos contenidos en la documental impugnada no se corresponden con la realidad de los hechos, dado que, la verdadera Acta de Paralización de Actividades del Contrato N° 4600015374 referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., no se encuentra suscrita por los ciudadanos J.S. y F.P., y los fundamentos de dicha paralización no fueron la reformulación de partidas excedidas en el contrato; en consecuencia, al no haberse logrado demostrar la certeza de la copia fotostática simple impugnada, quien juzga en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Ahora bien, en cuanto a la información remitida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL, esta Alzada observa circunstancias claras y convincentes que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 09 de enero de 2008 las Empresas P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., suscribieron un Acta de Paralización de Actividades del Contrato N° 4600015374 referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., y que dichas actividades se reanudaron en fecha 13 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: Comunicación de fecha 27 de febrero de 2008 dirigida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.; y Formato Oficial Estimación de Labor según Convención Colectiva Petrolera 2005 a 2007 / 2007 a 2009, Sistemas 5 X 2 / 5556, emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (folio 130 y 131 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte demandada no produjo los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe si en fecha 10 de enero de 2008, recibió carta de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., donde participan a este despacho sobre la paralización de los trabajos de Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga Nro. 7; b) PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL y S.I.C.C., con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal la estructura de labor a la cual estaba adscrito los ciudadanos HODULIO R.L.G. y RODYN A.T.C., es decir, el sistema de trabajo el cual estaban contratados; y si dichos ciudadanos fueron desincorporados durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008, por la paralización de los trabajos de Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga Nro. 07, cuyo contrato es de Nro. 4600015374, el motivo de paralización era la reformulación de partidas excedidas en el contrato. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas en el folio 158 de la pieza No. 01 expresando textualmente lo siguiente: “Se, efectivamente en fecha 10 de enero de 2008 se recibió por ante esta inspectoría del trabajo de Cabimas estado Zulia comunicación, en donde participa la referida empresa la paralización del contrato Nro. 4600015374 cuyo motivo es la reformulación de partidas excedidas en el contrato.”. En cuanto a las resultas remitidas por el organismo oficiado, es de observar que se verifican de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 10 de enero de 2008 la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., participó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, que se acordó entre ella y PDVSA mediante acta de fecha 09 de enero de 2008 la paralización del contrato Nro. 4600015374, cuyo motivo es la Reformulación de Partidas Excedidas en el Contrato. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL y S.I.C.C., con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 187 al 189 de la pieza No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Luego de consultar con la Gerencia Administradora del Contrato N° 4600015374 referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., se pudo constatar en el expediente administrativo correspondiente, que efectivamente en fecha 09 de enero de 2008 se suscribió Acta de Paralización de Actividades; sin embargo la misma no fue suscrita por los ciudadanos J.S. y F.P. antes identificados, así como tampoco coinciden los fundamentos que motivan la paralización señalada en el oficio. Con respecto al Acta de reinicio, es de informar que en el expediente en referencia reposa Acta de Reinicio de fecha 13 de mayo de 2008, es de resaltar que el oficio emitido por este d.T. refiere a Acta de Reinicio de fecha 12 de mayo de 2008. (OMISSIS). Con relación a la información solicitada en el particular en referencia, luego de consultar el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que los ciudadanos HODULIOS LÓPEZ, RODRYN TAMBO y E.L. antes identificados, laboraban en el sistema de trabajo 5X2. (OMISSIS). Se ratifica la respuesta realizada en el particular primero; en consecuencia, no existen datos para emitir respuesta a este particular”. En cuanto a las resultas remitidas por el organismo oficiado, es de observar que se verifican de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano RODYN A.T.C., prestaba servicios laborales para la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en el sistema de trabajo llamado 5X2 (5 días trabajados X 02 días de descanso); y que ciertamente el ex trabajador accionante fue desincorporado de su puesto de trabajo en virtud de que en fecha 09 de enero de 2008 las Empresas P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., suscribieron un Acta de Paralización de Actividades del Contrato N° 4600015374, referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., y que dichas actividades se reanudaron en fecha 13 de mayo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamo a declarar al ciudadano RODYN A.T.C., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez que su horario de trabajo era la mayoría de los cinco días que trabajaban de ocho horas diarias, pero que habían veces que se quedaba hasta las 09:00 p.m., iba sábados y domingos, pero que su horario normal de trabajo era de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; que realizaba sus labores en el Muelle 7; que durante la suspensión de la obra para la cual se encontraba adscrito, comprendido desde el 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008 la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., le dijo que se fue para sus casas y que ellos los llamarían con posterioridad, pero que estuvieran yendo como si estuvieran trabajando, por lo que iban hasta la puerta de la salina para firmar y luego se iban, y en ocasiones estaban allí hasta las 10 u 11 de mañana, pero por cuanto en esa área no podían estar, ya que el vigilante que estaba en la salida les decía que allí no podían estar; que durante dichos días llegaban normalmente a las 07:00 a.m., y se retiraban aproximadamente a las 11:00 a.m., debido a que el vigilante que estaba en la puerta de la Salina le decía que no podían estar en esa zona porque obstruían el paso peatonal, debido a que estaban en la parte de afuera; que es cierto que firmaban una especie de listado debido a que si no cumplían horario no les pagaban la TEA y no aparecían luego en el sistema, pero que nunca pagaron la TEA; que durante el período de suspensión del contrato para el cual estaban adscritos no realizaban algún tipo de actividades en las instalaciones de la Empresa beneficiaria, sino que llegaban a firmar una lista que luego pasaban para PDVSA, la cual pasaba el listín para la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y les pagaran la TEA; que cuando paralizaron las actividades de la Empresa era un día miércoles y les dijeron que fueran el lunes para ver que respuesta le tienen, y entonces ellos siguieron hiendo todo los días a cumplir horario, ya que sino le descontaban el día, hasta que les dijeron que se fuera para sus casas dado que las actividades todavía no iban a empezar, pero que siempre iban a firmar; que en ningún momento les informaron las razones por las cuales se habían suspendido las actividades; que luego de la suspensión de las actividades comenzaron a trabajar de nuevo para la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., a partir del 12 de mayo de 2008, trabajando dos semanas más hasta que se paralizó totalmente la obra y los liquidaron a todos, pero que para ese entonces no había finalizado la obra en virtud de que todavía quedaba mucho trabajo por hacer, los sacaron a ellos pero la demandada siguió trabajando; que la obra para la cual ellos estaban adscrito terminó efectivamente como tres meses después de que ellos dejaron de laborar.

Con relación a este medio de prueba, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia, luego de adminicular las deposiciones rendidas por la parte actora, con el resto de las pruebas promovidas, se pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificándose que el horario normal de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C., era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; y que durante el tiempo que la obra ejecutada por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., estuvo paralizada durante el período comprendido desde el 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008, el ciudadano RODYN A.T.C., no prestaban sus servicios personales como Ayudante de Albañilería, sino que solamente iban hasta las puertas de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en la Salina para firmar una lista de asistencia diaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haber valorado, quien juzga, las pruebas promovidas por el ciudadano RODYN A.T.C. y la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., así como la declaración de parte del ex trabajador demandante, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar el horario de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C. durante su relación de trabajo con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., para luego determinar si durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008, la relación de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C., con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ciertamente estuvieron suspendidas por casos fortuitos o de fuerza mayor, a fin de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el accionante, y luego establecer los Salarios Básico, Normal e Integral realmente cancelados por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al ciudadano RODYN A.T.C., y por último la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., demostrar el horario de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C. durante su relación de trabajo con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., así como demostrar que durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008 la relación de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C., con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor, y demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente cancelados al ciudadano RODYN A.T.C., así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

Así las cosas a fin de pronunciarse esta Alzada respecto al primer hecho controvertido, relacionado con determinar el horario de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C. durante su relación de trabajo con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., es de observar que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar que ciertamente el ex trabajador demandante hubiesen estado sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. como tiempo efectivo de trabajo, de 12:00 m. a 01:00 p.m., como tiempo de comida y reposo, y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.,; en consecuencia, al no haber cumplido la parte demandada con su carga procesal de demostrar el horario de trabajo al que estaba sometido el ex trabajador, se debe tener por cierto que el ciudadano RODYN A.T.C. durante su relación de trabajo con la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., se encontraban sometidos a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 m., y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008, la relaciones de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C., con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a fin de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el accionante.

En tal sentido el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causas de suspensión de la relación de trabajo en el literal h). “…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”; siendo definido el caso fortuito o fuerza mayor como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Igualmente es de observar que según criterios doctrinales durante el período de la suspensión de la relación de la trabajo no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, siendo el caso que cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

En tal sentido, luego de valor analizado las pruebas promovidas por la parte demandada se pudo verificar que el ciudadano RODYN A.T.C. se encontraba adscrito al Contrato Nro. 4600015374 denominado “Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque La Salina”, ejecutado por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; observándose que en fecha 09 de enero de 2008 ambas empresas suscribieron un Acta de Paralización de Actividades del Contrato Nro. 4600015374, y que las actividades se reanudaron en fecha 13 de mayo de 2008; verificándose además que en fecha 10 de enero de 2008 la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., participó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el acuerdo suscrito entre dicha empresa y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante acta de fecha 09 de enero de 2008 la paralización del contrato Nro. 4600015374.

En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte demandada, quien juzga debe concluir que la parte demandada sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C., estuvo suspendida durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 13 de mayo de 2008, producto de la paralización por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., del Contrato identificado con el Nro. 4600015374 denominado “Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque La Salina”, que era ejecutado por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y al cual se encontraban adscritos el ex trabajador demandante.

En consecuencia esta Alzada debe declarar que la relación de trabajo del ciudadano RODYN A.T.C. estuvo suspendida desde el 09 de enero de 2008 al 13 de mayo de 2008, en virtud de en virtud de haberse producido una causa de fuerza mayor de la establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo fue la paralización por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., del Contrato identificado con el Nro. 4600015374 denominado “Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque La Salina”, que era ejecutado por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y al cual se encontraba adscrito el ex trabajador demandante, con lo cual se concluye que durante el período de suspensión de la relación de trabajo, la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, más aún cuando de la declaración de parte del ciudadano RODYN A.T.C., el mismo trabajador admitió la paralización de la obra durante el período comprendido desde el 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008, y que durante dicho lapso no prestaba su servicio personal como Ayudante de Albañilería, sino que solamente iban hasta las puertas de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en la Salina para firmar una lista de asistencia diaria, lo cual conlleva a que la antigüedad del accionante se debe computar tomando en cuenta el tiempo servido antes y después de la suspensión de sus relaciones de trabajo, es decir, desde el 16 de octubre de 2006 (fecha reconocida tácitamente por la demandada) hasta el 08 de enero de 2008 (último día laborado antes de la suspensión), equivalente a un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, y del 14 de mayo de 2008 al (primer día laborado después de la suspensión) hasta el 08 de junio de 2008 (fecha de culminación reconocida tácitamente por la demandada), equivalente a veinticinco (25) días; período estos que al ser sumados entre sí se traducen en una antigüedad total de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días, para el cálculo de las posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a los ex trabajadores accionantes; resultando IMPROCEDENTE los conceptos y cantidades de dinero reclamados por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTICIA (TEA) de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, y los 120 DÍAS DE TRABAJO generados desde el 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008, toda vez que como se repite, durante dicho lapso se verificó una suspensión de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de determinar los distintos salarios devengados por el ciudadano RODYN A.T.C., es de observar que el mismo alego haber devengado últimamente un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 47,02 y un Salario Integral diario de Bs. 81,22; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en consecuencia procede esta Alzada a determinar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante tomando en consideración que el mismo era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009.

En tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes se pudo constatar que el ciudadano RODYN A.T.C., devengó como un último salario básico diario la cantidad de Bs. 44,22, (recibos de Pago de Salarios y de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales) cuyo monto coincide en cierto modo con el salarios básico establecidos en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como Ayudante de Albañil.

En cuanto al Salario Normal, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano RODYN A.T.C., los cuales se detallan a continuación:

Semana del 26-05-2008 al 01-06-2008 (folio No. 68 pieza No. 01)

Días Trabajados 05 Bs. 221,10

Días de Descano 02 Bs. 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,55

Semana del 19-05-2008 al 25-05-2008 (folio No. 67 pieza No. 01)

Días Trabajados 02 Bs. 88,45

Permiso Remunerado 03 Bs. 132,66

Días de Descano 02 Bs. 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,55

Semana del 12-05-2008 al 18-05-2008 (folio No. 67 pieza No. 01)

Días Trabajados 05 Bs. 221,10

Comida Ext. Jornada 02 Bs. 14,00

Días de Descano 02 Bs. 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,55

Semana del 05-05-2008 al 11-05-2008 (referencia de lo cancelado en la semana anterior)

Días Trabajados 05 Bs. 221,10

Comida Ext. Jornada 02 Bs. 14,00

Días de Descano 02 Bs. 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,55

El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 7,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidió o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial.

En consecuencia la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.266,20 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 45,22. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral, se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano RODYN A.T.C., los cuales se detallan a continuación:

Semana del 26-05-2008 al 01-06-2008 (folio No. 68 pieza No. 01)

Días Trabajados 05 Bs. 221,10

Días de Descano 02 Bs. 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,55

Semana del 19-05-2008 al 25-05-2008 (folio No. 67 pieza No. 01)

Días Trabajados 02 Bs. 88,45

Permiso Remunerado 03 Bs. 132,66

Días de Descano 02 Bs. 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,55

Semana del 12-05-2008 al 18-05-2008 (folio No. 67 pieza No. 01)

Días Trabajados 05 Bs. 221,10

Comida Ext. Jornada 02 Bs. 14,00

Sobretiempo Diurno 10 Bs. 106,70

Días de Descano 02 Bs. 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 430,25

Semana del 05-05-2008 al 11-05-2008 (referencia de lo cancelado en la semana anterior)

Días Trabajados 05 Bs. 221,10

Comida Ext. Jornada 02 Bs. 14,00

Sobretiempo Diurno 10 Bs. 106,70

Días de Descano 02 Bs. 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 430,25

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.479,60 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 52,84; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,22 resulta la cantidad de Bs. 2.432,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 202,67 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio diario de Bs. 52,84, resulta la suma de Bs. 17,61, como alícuota por concepto de Utilidades.

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano RODYN A.T.C. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 77,22 (Salario Promedio Bs. 52,84 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 17,61), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia una vez determinado los salarios devengados por el ciudadano RODYN A.T.C., esta Alzada procede a determinar los conceptos y cantidades de dinero adeudas por la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de la siguiente forma:

Fecha de Ingreso: 16 de octubre de 2006 (reconocida tácitamente por la parte demandada).

Fecha de Egreso: 08 de junio de 2008 (reconocida tácitamente por la parte demandada).

Lapso de Suspensión: 09 de enero de 2008 al 13 de mayo de 2008

Antigüedad Acumulada: UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22.

SALARIO NORMAL: Bs. 45,22

SALARIO INTEGRAL: Bs. 77,22

 Por concepto de PREAVISO:

Según lo establecido en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 45,22, se traduce en la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.356,60).

Ahora bien, según se desprende de los autos la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por este concepto la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.382,40), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio No. 69, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL:

Según lo establecido en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 77,22 resulta la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.633,20).

Ahora bien, según se desprende de los autos la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por estos conceptos la suma de CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.110,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio No. 69, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano RODYN A.T.C., por la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 523,20), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2006-2007:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, resulta procedente el pago de 34 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 45,22, se obtiene la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.537,48).

Ahora bien, según se desprende de los autos la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.566,72), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 69, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS 2006-2007:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, resulta procedente el pago de 55 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 44,22, se obtiene la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.432,10).

Ahora bien, según se desprende de los autos la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.432,10), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 69, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,50 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 45,22; asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 384,37).

Ahora bien, según se desprende de los autos la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 391,68), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio No. 69, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,75 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 608,02).

Ahora bien, según se desprende de los autos la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 608,02), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio No. 69, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.969,58 (Vacaciones Vencidas Bs. 1.537,48 + Ayuda Para Vacaciones Vencidas Bs. 2.432,10), equivale a la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.323,06).

Ahora bien, según se desprende de los autos la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.332,80), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio No. 69, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008:

Según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2008 de Bs. 1.456,65 (Recibo de Pago folio No. 68), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 485,50).

Ahora bien, según se desprende de los autos la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 485,50), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio No. 69, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009:

En cuanto a este concepto es de observar que según lo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en virtud del incremento salarial acordado en la Cláusula 5 Aumento Salarial de dicha convención las partes acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en Utilidades, en los términos siguientes:

  1. Para el personal que labora en el sistema de trabajo 5x2 no rotativo y que estuviere activo al 21 de enero de 2007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de la presente CONVENCIÓN se le pagaran los siguientes conceptos:

    a.1) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) / DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00) por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007;

    a.2) La incidencia en las utilidades que se generan por el monto indicado en el aparte anterior identificado como a.1;

    a.3) La incidencia en las utilidades derivado del pago de la bonificación por retardo en las discusiones de la CONVENCIÓN que se acordara en fecha 11 de abril de 2007.

  2. Para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5x2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de la presente CONVENCIÓN se la pagaran los siguientes conceptos:

    b.1) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) / CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00) por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007;

    b.2) La incidencia en las utilidades que se generan por el monto indicado en el aparte anterior identificado como b.1; y

    b.3) La incidencia en las utilidades derivado del pago de la bonificación por retardo en las discusiones de la CONVENCIÓN que se acordara en fecha 11 de abril de 2007.

    En tal sentido y siendo que caso que el ciudadano RODYN A.T.C., estuvo activo como trabajador de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., para el 21 de enero de 2007, manteniendo dicha condición hasta la fecha del deposito de la Convención antes mencionada, y prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2, según las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL, es por lo que el mismo resulta acreedor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) más la Incidencia en las Utilidades sobre el monto anterior de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 833,25) (El 33,33% cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras sobre la suma de Bs. 2.500,00); todo lo cual asciende al monto total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.333,24).

    Ahora bien, según se desprende de los autos la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.333,24), según se desprende del Comprobante de Pago inserto en autos al folio No. 123, en consecuencia no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de SALARIO RETARDO O SALARIO CAÍDO:

    En cuanto a este concepto es de observar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas No. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula No. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas.

    Ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano RODYN A.T.C. no era empleado directo de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la norma aplicable es la Cláusula. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la IMPROCEDENCIA en derecho de dicho concepto; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, confirmando sentencia dictada por éste mismo Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 523,20), que deberán ser cancelados por la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al ciudadano RODYN A.T.C. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, equivalentes a la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 523,20), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 08 de junio de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, equivalentes a la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 523,20), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el día 08 de junio de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como resultado de las consideraciones antes expuestas, quien juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODYN ALNALDO TAMBO CHIRINOS contra la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, CONFIRMANDO la sentencia de fecha: 14 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no sin antes advertir que del análisis realizado a las actas procesales se evidencia el Juzgado de Juicio en fecha 02 de octubre de 2009 dictó una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva a través de la cual declaró Desistida la Acción incoada por el ciudadano E.A.L.D., y posteriormente en fecha 06 de octubre de 2009 dictó una sentencia definitiva a través de la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODYN ALNALDO TAMBO CHIRINOS contra la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.; en tal sentido, es de observar que el Juzgador a quo debió dictar una sola decisión que abarcara ambos pronunciamientos, ello a fin de garantizar la unidad del fallo y la secuencia de los actos procesales.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano E.A.L.D. en contra de la sentencia de fecha: 02 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ORDENANDO la reposición de la causa con respecto al ciudadano E.A.L.D., a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dicte sentencia de mérito en la presente causa; e igualmente se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano RODYN ALNALDO TAMBO CHIRINOS en contra de la sentencia de fecha: 14 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO la sentencia de fecha: 14 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano E.A.L.D. en contra de la sentencia de fecha: 02 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa con respecto al ciudadano E.A.L.D., a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dicte sentencia de mérito en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA la decisión de fecha 02 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano RODYN ALNALDO TAMBO CHIRINOS en contra de la sentencia de fecha: 14 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

QUINTO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha: 14 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) día del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 09:53 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000184.

Resolución Número: PJ0082009000220-

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