Decisión nº PJ0662007000025 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2.007

197º y 148º

ASUNTO: FP02-U-2003-000014 SENTENCIA NºPJ0662007000025

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, en fecha 09 de septiembre de 2.003, por el ciudadano R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.151.254, de profesión Médico Pediatra, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Bolívar bajo el Nº 445, civilmente hábil y domiciliado en la Calle A.E.B., Quinta Romarol, Urbanización A.E.B., Ciudad B.E.B., asistido por el Abogado L. deJ.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, también de este domicilio, contra la Planilla de Liquidación Nº 0811001225000477 y Planilla de Pago Nº H-99-1145310, ambas de fecha 25 de julio de 2.003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de diciembre de 2.003, el presente recurso fue presentado ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.), y posteriormente remitido a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de diciembre de 2.003, bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, asimismo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al contribuyente R.A. MATIN BRITO ( v. folio 75).

En fecha 09 de diciembre de 2.003, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República (v. folios 76 al 81).

En la misma fecha, este Tribunal libró la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 82).

En fecha 12 de enero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación debidamente practicada Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 83, 84).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librada a los fines de la notificación de los ciudadanos indicados supra (v. folios 85 al 92).

En fecha 12 de febrero de 2.004, la Abogada R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.394, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia instrumento poder de representación a los fines de acreditar en autos el carácter con el cual actúa ( v. folios 93 al 97).

En fecha 17 de febrero de 2.005, este Tribunal agregó la comisión practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos antes señalados (v. folios 98 al 113).

En fecha 04 de abril de 2.005, este Tribunal ordena librar boleta de notificación al contribuyente R.A.M.B. de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folios 114, 115).

En fecha 06 de julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la debida notificación al recurrente R.A.M.B. (v. folios 116, 117).

En fecha 14 de julio de 2.006, este Tribunal admitió en el presente recurso de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 118, 119).

En fecha 28 de julio de 2.006, la Abogada R.G., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de promoción de pruebas (v. folios 120 al 122).

En fecha 09 de agosto de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 123).

En fecha 13 de noviembre de 2.006, la Abogada R.G., identificada supra, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de informes (v. folios 124 al 127).

En fecha 14 de noviembre de 2.006, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 128).

En fecha 15 de enero de 2.007, este Tribunal dictó auto de diferimiento para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes según lo establecido en el artículo 277 eiusdem (v. folio 129).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente R.A.M.B., suficientemente identificado en autos, mediante el presente procedimiento impugnó los actos administrativos contenidos en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000477 y Planilla de Pago de Multa Nº H-99-1145310, ambas de fecha 25 de julio de 2.003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión al procedimiento de fiscalización de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales de los años 1997, 1.998, 1.999 y 2.000.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Alega el accionante como antecedentes al acto administrativo impugnado que en fecha 10 de agosto de 2.001, se presentó en su consultorio la funcionaria S.L.M., adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, con el objeto de efectuarle una fiscalización, solicitando documentación mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/10671 de fecha 08 de agosto de 2.001, dando cumplimiento parcial mediante conforme Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/10672, también de fecha 08 de agosto de 2.001, e inmediatamente le concedió un plazo de un día hábil a partir de esa fecha para presentar los recaudos objetos de ese requerimiento ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Fiscalización de la Región Guayana.

Así las cosas, asevera el recurrente que se dirigió al ente recaudador el día 10 de agosto de 2.001, a dar cumplimiento a lo acordado imposibilitándosele ubicar a la fiscal actuante de tal procedimiento. Debiendo volver el día 14 de agosto de 2.001, oportunidad ésta en la que fue recibido por la funcionaria, quien procedió a levantar Acta de Recepción, donde deja constancia que recibe la documentación requerida.

Sin embargo, en fecha 21 de agosto de 2.003, recibe el contribuyente R.A.M.B., la Resolución Nº 081001225000477 acompañada de la Planilla de Liquidación Nº H-97-0769005, ambas de fecha 25 de julio de 2.003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone la multa de Bs. 725.000,00 de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 126, 127 y 191 del Código Orgánico Tributario y artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En este orden de ideas, el contribuyente asevera como defensa de hecho y derecho la existencia del vicio de falso supuesto de las recurridas actas de reparo, en virtud, de que la Administración Tributaria no puede presumir que no tenga y no lleve los libros de Ingresos y Egresos, cuando la realidad es que cumple con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

La Administración Tributaria no sólo aplicó mal lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, conforme lo entiende la actora, sino que la Administración lo aplicó en su límite superior y esto es totalmente improcedente, ya que no ha ocurrido alguna omisión de su parte, pues ha presentado siempre sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, pagando en las fechas correspondientes, los impuestos que le acuerda la declaración de buena fe ante la Administración Tributaria, además de llevar los libros que se determinan en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y por consiguiente, nunca ha causado un daño grave y mucho menos leve a los efectos de la recaudación impositiva.

En fin, percibe la recurrente que en el supuesto negado que hubiere omitido llevar los libros de Ingresos y Egresos, que no es su caso, la Administración no debía y mucho menos podía aplicar circunstancias agravantes, porque no las hubo, y por tanto, sólo debía si es que hubo alguna omisión aplicar circunstancias atenuantes establecidas en el mismo artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

INFORME DE LA REPRESENTACION FISCAL

Como elemento relevante en su escrito de informes, se desprende la solicitud de aplicabilidad de la normativa establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, Parágrafo Primero y Segundo, ya que la fecha de emisión de la decisión administrativa según gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2.003, era de Bs. 19.400, cada una; de tal manera, que la multa supra indicada (20 U.T.). No obstante a la presente fecha, el valor de la Unidad Tributaria según Providencia Nº 0007 de fecha 04/01/2.006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04/01/2.006, es equivalente a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.600,00), por consiguiente, la sanción es equivalente al monto de Seiscientos Setenta y Dos bolívares (Bs. 672.000,00).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se desprende de los autos, la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/045 de fecha 21 de noviembre de 2.003, dictada por el SENIAT, en las que se efectuó el siguiente análisis que se detalla a continuación:

… En este orden de ideas, cabe señalar, que los deberes formales deben ser de estricta observancia por parte de los contribuyentes, responsables o terceros, que tienden a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella, en tal sentido, el incumplimiento de los referidos deberes no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta la buena marcha de la Administración Tributaria y en algunos casos puede constituir maniobras preparatorias de una eventual evasión…

En el caso sub-examine este Superior Jerárquico observa que la División de Fiscalización, impuso sanción al contribuyente R.A.M.B., mediante la Resolución de Imposición de Multa y Planilla de Liquidación identificada con el Nº 081001225000477, de fecha 25-07-2.003, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, (…) de fecha 25-05-1.994, aplicable al presente caso en razón del tiempo, toda vez que determinó que el contribuyente “no llevaba libros de libre ejercicio”…

Por defecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del articulo 37 del Código Penal ut supra, ocurre cuando: i) no están agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras (…), la pena se aplicará en su termino medio.

En consecuencia, visto que las actas fiscales levantadas (…) con ocasión a la visita fiscal realizada en el domicilio del recurrente, las cuales dieron origen a la emisión del acto administrativo impugnado, y en atención a que de las mismas no se evidencia señalamiento alguno de que existan circunstancias agravantes aplicables al caso de marras, es por lo que esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción establecida en el precitado artículo 106 del Código Orgánico Tributario (1994), en su termino medio, es decir, sesenta y dos punto cinco unidades tributarias…

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerran en su calificación, (…), habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos…

De lo antes señalado ut supra se puede inferir, que para el momento de la visita fiscal, los Libros de Ingresos y Egresos del recurrente no se encontraban en el domicilio fiscal, situación que se desprende de la segunda acta de requerimiento levantada, mediante la cual se exigió la presentación de los mismos…

Como puede observarse, la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (1994), procede en el caso que nos atañe, primeramente, porque se trata de una infracción que no tiene una sanción especifica y en segundo lugar, por la atribución de la conducta violatoria de norma tributaria, como es el hecho de no poseer los libros de compras y ventas dentro del establecimiento, en el momento de la visita fiscal.

En virtud de ello, es por lo que esta alzada administrativa (…), procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación Nº 081001225000477 de fecha 25 de julio de 2.003, subsanado el referido vicio, al indicar como base legal infringida el contenido del artículo 141 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta en concordancia a lo previsto en el literal a, numeral 1, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario y como base legal sancionatoria lo previsto en el artículo 108.

En consecuencia, se ordena la anulación de la Planilla de liquidación supra indicada y se ordena la emisión de planilla de liquidación sustitutiva en la Decisión Administrativa.

En este orden de ideas, es preciso aclarar que la atenuante representada por “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la mayor o menor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado…

En este sentido, cabe acotar, que en el caso sub-examine, esta Gerencia Regional a través de la presente Resolución procedió a cambiar las bases legales infringida y sancionatoria (…), en virtud de lo cual, no se observa que haya atribuido un efecto más que el que se produce como consecuencia de no mantener los libros de ingresos y egresos en el domicilio fiscal y a los efectos de sancionar dicho incumplimiento, este jerarca determinó la aplicación de la sanción prevista para estos casos, a tenor de lo previsto en el artículo 108 ejusdem, por lo tanto, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del referido Código, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

En efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de hechos que den lugar al pago de tributos, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, en consecuencia no es aplicable al caso “in examine” la atenuante de responsabilidad penal antes descrita.

… siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena de acuerdo con la existencia de las llamadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, esta instancia procede a conceder la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En relación a la sanción impuesta (…) al considerar la no existencia de las agravantes, esta Alzada administrativa procede a disminuir la multa impuesta en un cinco por ciento (5%), quedando la misma por un monto equivalente a veintiocho punto cinco por ciento (28.5 U.T.)…

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resuelve declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente MARIN BRITO R.A.…

(Cursiva y negrillas de este Juzgado).

Visto el contenido del acto administrativo trascrito, este operador de justicia percibe que la Administración Tributaria reconoce su error adjetivo, por lo que procede a tal efecto, a declarar la nulidad relativa del procedimiento de fiscalización levantado al contribuyente de autos, es decir, que en aquella oportunidad convalidó de oficio tal equivocación al modificar su propia voluntad, tal como lo señala de seguida: “…resulta evidente que esta Gerencia Regional incurrió en el vicio de falso supuesto al emitir la Resolución de Multa y Planilla de Liquidación identificada con el Nº 081001225000477 de fecha 25/07/2.003, al señalar como base sancionatoria el articulo 106 del Código Orgánico Tributario (1994), en lugar de indicar que la contribuyente infringió el contenido del literal a, numeral 1, del artículo 126 del Código in comento y sancionar a tenor de lo previsto en el artículo 108 ejusdem”… (v. folio 14).

Eso explica, que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordene la anulación de la Planilla de Liquidación supra indicada y se proceda a tal efecto, emitir nueva de Planilla de Liquidación Sustitutiva, en aludida decisión del recurso jerárquico intentado por el contribuyente R.A.M.B. (v. folio 15).

Así las cosas, conforme a lo expuesto este sentenciador concluye que la Administración Tributaria al emitir la resolución arriba trascrita, actuó ajustada a derecho, amparada en la potestad administrativa que le reconoce el Estado Venezolano, actualmente llamadas “prerrogativas legales” al proceder a subsanar o convalidar los vicios incurridos de falso de hecho y de derecho, tutelando así, los derechos del contribuyente, como lo son: el debido proceso y la legitima defensa a través del procedimiento administrativo instaurado por el legislador para tal fin.

Ahora bien, es menester de este Tribunal observar que si bien es cierto que el recurrente tenia razón al momento de imputar los mencionados vicios en el acto administrativo recurrido, no es menos cierto, que también reconoce que en el momento de la fiscalización no tenía la documentación requerida por el fiscal actuante, quebrantando de esta manera, el deber formal de conservar en el establecimiento o lugar destinado para el ejercicio de su profesión, los libros de ingresos y egresos determinados en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En virtud de esta circunstancia, le corresponde a este Tribunal decidir cual es la sanción verdaderamente aplicable al caso de auto, es decir, si corresponde o no la sanción (modificada) indicada en la resolución dictada, en razón del jerárquico interpuesto por el contribuyente, debido a ser este el particular que no resulto favorable al contribuyente de autos.

A criterio de este Administrador de Justicia, se puede apreciar en el caso de marras, que en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/045 fechada 21 de noviembre de 2.003, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció el termino medio de la sanción, según lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (1994), o sea, treinta (30) unidades tributarias, sin embargo, al considerar la no existencia de agravantes, la reduce en un cinco por ciento (5%), quedando la misma en un equivalente a veintiocho punto cinco unidades tributarias (28.5 U.T.).

Al ser de esta manera, este sentenciador percibe la aludida modificación es consecuencia del beneficio que trae consigo, el procedimiento seguido en los recursos jerárquicos intentados en etapa gubernativa, al permitir al jerarca (superior) administrativo dentro del ámbito de su competencia, la posibilidad de convalidar o modificar las decisiones tributarias que hayan sido emitidas en primera instancia, con ello, se permite a la autoridad fiscal, examinar y reconocer aquellos supuestos ciertos, y alegados por el administrado, como en el caso de marras. Visto de esta manera, este Sentenciador comparte el criterio seguido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de determinar la multa por contravención conforme lo previsto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con lo establecido en el literal a, numeral 1º, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, confirma la multa en las condiciones en que fue impuesta al contribuyente R.A.M.B. en la resolución administrativa in comento. Así se decide.-

Sin embargo, es de notar que la representación fiscal en su escrito de informes solicitó a este Juridiscente, que la sanción se ajuste al valor de la unidad tributaria actual, según lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, ya que para la fecha en que la Administración Tributaria le impuso la multa al contribuyente dicho valor de la unidad tributaria correspondía a Bs. 19.400,00, conforme a la Gaceta Oficial vigente rationae temporis, pero actualmente, su valor nominal es de Bs. 33.600, por consiguiente, la sanción es el equivalente al monto de Bs. 672.000,00.

En atención a la citada formula jurídica contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que reza: “… Las sanciones aplicables son:… omissis…2. Multa (…) Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…”, este Sentenciador advierte, que si bien es cierto, que en la legislación tributaria derogada (entiéndase el Código Orgánico Tributario de 1994) tomaba en cuenta, el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción.

En primer lugar, es importante destacar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son: “…(Omissis)….

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la norma antes transcrita se deduce en su primera parte, la clasificación de las sanciones aplicables en cada caso; en el parágrafo primero establece el legislador tributario en los casos cuando las multas tipificadas por cada incumplimiento de deberes formales por ejemplo, estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Por otra parte, en el parágrafo segundo se estableció el segundo supuesto de hecho en los casos de las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

En el caso bajo examen, la representante del Fisco Nacional en un criterio errado a juicio de este juzgador, indicó que la aplicación de la sanción impuesta no está de acuerdo con la aplicación de la unidad tributaria vigente para la fecha de la liquidación según el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficia Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, de Bs. 19.400,00 valor de la unidad tributaria, y para la presente fecha 04/01/2006, el valor de la unidad tributaria es en Bs. 33.600,00 de conformidad con la Providencia Nº 0007 de fecha 04/01/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04701/2006, y solicita que la sanción sea equivalente a la unidad tributaria vigente de Bs. 672.000,00.

Es importante destacar, tal y como esta redactado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, entraba en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en Gaceta Oficial las disposiciones contenidas en el Titulo III, Capitulo I, Sección Cuarta, es decir, el 17 de enero de 2002.

En el caso sub-judice, la sanción determinada por la Administración Tributaria corresponde al ejercicio comprendido entre el 01-01-2001 al 31-12-2001, tal y como consta en autos, acreedora de la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, de 28,5 Unidades Tributarias.

Con relación a la multa impuesta a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales, es necesario analizar el punto relativo al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa impuesta, ya que en criterio de este operador de justicia el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectuó la liquidación correspondiente, es decir, la establecida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo solicita la representación del Fisco Nacional.

Al respecto, es relevante citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 2179 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2004, la cual es del tenor siguiente:

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y en apego al mandato de la norma supra referida, este Sentenciador ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Planilla de Liquidación de Multa, tomando la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar la multa para el momento que se cometió el ilícito, correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el recurrente R.A.M.B., contra la Planilla de Liquidación Nº 0811001225000477 y Planilla de Pago Nº H-99-1145310, ambas de fecha 25 de julio de 2.003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

Se Ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir Planilla de Liquidación por concepto de multa de Impuesto Sobre la Renta, en (28,5) Unidades Tributarias. En consecuencia, la aplicación de la multa a la contribuyente debe realizarse por parte de la Administración Tributaria, por el valor para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción.

Según lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal exime de condenatoria en costas al recurrente por haber tenido motivos racionales de litigar.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario esta sentencia no admite apelación, toda vez, que el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias (vid. Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835).

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S. AULLÓN

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03: 25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662007000025

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

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