Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNegativa De Pruebas

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 11 de abril de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000270

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.694.194.

APODERADOS JUDICIALES: A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.832.

PARTE DEMANDADA: CANAL UNO DE PRODUCCIONES, C. A, UNO POST, C. A, NETWORK ONE C. A y AD LINK. C. A. y el ciudadano L.S..

APODERADOS JUDICIALES: A.F. y F.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.691 y 98.526, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 18 de febrero de 2011, por el abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la negativa de pruebas de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de experticia experimental del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de abril del mismo año, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que se demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales y su participación de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo en relación a una invención derivada del intelecto de su representado, que ha sido reconocida más no la autoría de la misma, por lo que aduce que ha promovido una prueba denominada experticia experimental de conformidad con el artículo 107 de la ley procesal, la cual fue negada por considerar la Juez de la Primera Instancia que no se están dando los parámetros suficientes para que el experto pueda efectuar esa experticia. Asimismo, expone que dicha prueba fue promovida para la reconstrucción de la invención, experticia y reproducción de la invención a fin de la determinación de la autoría de la invención, que es de su carga demostrar y para ello se solicita la intervención del C.I.C.P.C., indicando además que se adjunta al escrito de promoción de prueba los códigos fuentes en un CD para que realicen las experticias necesarias, pues no puede el señalar a los expertos cómo van a hacer su trabajo y en el ordenamiento no existe una prueba puntual para demostrar autoría sobre una invención.

Finalmente, alega que toda prueba promovida en juicio debe ser admitida salvo su apreciación o no en la definitiva, y cuando no se admita esta debe ser por ilegalidad o impertinencia, afirmando que en el presente caso no estamos en esos supuestos; que es a los expertos del cuerpo de investigaciones a quien corresponderá determinar si el demandante de la invención tiene autoría o no en la misma; razón por la cual solicita se ordene en los términos promovidos el desarrollo y la evacuación de la experticia ante el C.I.C.P.C. en conformidad con el artículo 107 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada no recurrente expuso, que fue inadmitida un CD formato de datos que fue acompañado como prueba documental que a decir del escrito de promoción contiene el código fuente o software donde se alega que existe una participación del demandante, no es una prueba documental y si existe algún dato, código fuente o software en ese soporte, los medios para traer eso a los autos serán otros; de existir un código fuente o software cuya propiedad y derechos de explotación corresponden a la demandada de acuerdo con la ley de derecho de autor, si lo contiene el CD es una reproducción ilícita que no puede generar efecto jurídico alguno

Asimismo, en relación a la experticia denominada experimental, manifestó que la misma es indeterminada lo cual fue reconocido por la parte actora al decir que no tenía la forma de establecer el objeto claro de este medio; que se solicita la prueba para ser evacuada por el C.I.C.P.C. pero solicita se le remita a una persona en especifico, lo cual dificulta a la demandada el control de la prueba; al tiempo que indicó que la autoría o explotación del software no han sido demandados o no son esenciales a este proceso, porque la demanda lo que pretende es una participación en el lucro que deviene de ese software y el tema de la autoría no está determinado, pues conforme a la legislación los derechos de explotación corresponden al dueño y el mismo los ejerce, por consiguiente la porción de autoría que pretende la parte en este proceso no es sobre esos términos. Finalmente, aduce que si hubo invención o mejora en los términos que hayan sido señalados por la actora no constituye razón para la violación de los derechos del titular de derecho de autor, por ello debe inadmitirse la prueba por su ilegalidad.

La parte actora ejerciendo su derecho a réplica expuso que se dirigió a la división de experticia e informática que es el cuerpo pericial para este tipo de situaciones, y en este sentido señaló que el CD promovido es el único medio que tiene el trabajador que demanda autoría en la ejecución y elaboración de invención o mejoras, y la promueva para demostrar que es el único que conoce su estructura, desarrollo y conformación, por lo que afirma que si hay ley de propiedad intelectual que protege a la empresa no puede ir contra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, se dan los parámetros dentro de la legalidad para evacuar la prueba.

Por su parte, la representación de la demandada en su derecho a contrarréplica expuso, que el medio probatorio no es el idóneo para pretender demostrar si existe invención o mejora en el software que sea atribuible al actor y la demandada no ha aceptado ni uno ni otro concepto, la prueba si no tiene el control de la demandada, la prueba es inadmisible existen otros medio idóneos pero no fueron empleados.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo desciende a las actas que conforman el presente expediente de la forma que sigue:

Observa esta Alzada que por escrito consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba denominada experticia experimental en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 107 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal ordene: 1) La reconstrucción de la invención, 2) Experticia sobre invención, y por último 3) Ejecución o reproducción de la invención , para lo cual solicito se ordene oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (C. I. C. P.C.), DIVISIÒN DE EXPERTICIA E INFORMATICA, a cargo de la Sub-comisario J.V., ubicado en el piso 9, de la sede de Parque Carabobo, a los fines de que se sirva efectuar las experticias necesarias, para la determinación de la autoría de la invención invocada, a cuyo efecto solicito al Tribunal se remita el CD debidamente sellado y firmado por el Tribunal, con la participación directa y necesaria del ciudadano R.A.S., así como de cualquier persona por las empresas demandadas

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre esta probanza, negó su admisión estableciendo lo siguiente:

CUARTO

Promovió prueba EXPERTICIA EXPERIMENTAL, este Juzgado observa que la misma constituye una prueba libres y observa de los términos de su promoción su manifiesta indeterminación, por cuanto debe señalar en forma discriminada la invención y el procedimiento para su desarrollo, elementos que son necesarios para que el experto realice su estudio en base a los parámetros que se le deban indicar, razón por la cual este Juzgado niega la admisión de la misma. Así se establece.

De lo anterior se extrae, que el A-quo negó la admisión de la prueba de experticia experimental promovida por la parta actora, por considerar que al constituir una prueba libre su promoción es indeterminada por cuanto debe señalar en forma discriminada la invención y el procedimiento para su desarrollo.

Observa esta alzada que la parte actora promueve la denominada prueba de experticia experimental y para ello se fundamenta en el artículo 107 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al Capítulo denominado de las Reproducciones, Copias y Experimentos, así las cosas y a los efectos de verificar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 ,92, 93 107, 108 y 110 ejusdem, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 107. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.

Artículo 110. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas.

En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona a la naturaleza de los hechos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa), los cuales no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la experticia puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de la experticia, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido.

Por otra parte la normativa prevista en el artículo 107 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra referido a las reproducciones, copias y calcos de cualquier medio, incluso por fotografía de objetos documentos y lugares, así como la realización de reconstrucciones, experticias y pruebas de carácter científico. El objeto de esta prueba, es reproducir objetos, documentos y lugares por los medios mecánicos que se dispongan. Asimismo, se puede ordenar la reconstrucción de un hecho para demostrar un hecho ocurrido o que pudo haber ocurrido ordenando que sobre el hecho se haga su reproducción fotográfica o cinematográfica para lo cual podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto el juez y si fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la accionante en el juicio principal del cual devienen estas actuaciones, y claramente ratificados por la recurrente en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia, que a través de la promoción de este medio probatorio solicita se realice reconstrucción, experticia y reproducción de la invención, para lo cual solicita nombramiento de un experto en especifico del C. I. C. P.C., a fin de que este determine la autoría de la invención, a través de un material informativo suministrado al Tribunal contentivo en un CD, el cual no ha sido previamente sometido al control de la parte accionad, lo cual a juicio de esta Alzada violenta además el derecho de la parte al control de dicha información.

Del examen del texto de la promoción de pruebas, el cual dicho sea de paso alude el apoderado de la parte actora, simultáneamente, a la prueba de experticia y de reproducción de información contenida en un disco compacto, esta última perfectamente posible reproducir por parte del juez a través del empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos, no se indica con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar dicha experticia, pues si bien se indica que debe ordenarse la reconstrucción de la invención, la experticia sobre invención, y por último la Ejecución o reproducción de la invención, no menciona a cual invención se refiere, pues sólo se hace mención a un CD en cuyo contenido infiere esta alzada que se encuentra descrita o detallada la invención. Del referido CD solicita el promovente que el experto reconstruya la invención y luego la reproduzca para que determine que fue realizada por el actor, sin establecer parámetros a seguir por el experto, a lo cual se pregunta esta alzada ¿cómo puede reconstruir el experto el contenido de un programa que el promovente le atribuye como invención a otra persona?; ¿cómo puede el experto rehacer el programa si se supone ha sido creado por otra persona que es la que sabe el mecanismo y procedimiento de creación de su invención?. Y el procedimiento utilizado para reconstruir ese programa en específico, ¿cómo lo puede conocer el experto solicitado por el promoverte?, si ello es sólo del conocimiento del inventor. De la forma general así descrita por el promoverte en su escrito de promoción, no puede determinar el juez la idoneidad de la prueba para demostrar los hechos controvertido que escapa de su sapiencia, como es determinar que esa fue una invención informática realizada por el actor, si el programa o secuencia de procesos o códigos debe hacerse por la propia persona a quien se le atribuye la invención, y en todo caso entre quienes se disputa su autoria, por lo que el hecho que pretende traer a los autos la parte accionante, mediante la prueba de reproducción de experimentos, resulta improcedente. ASÍ SE RESUELVE.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmándose el auto apelado; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano R.A. contra las empresas CANAL UNO DE PRODUCCIONES, C. A, UNO POST, C. A, NETWORK ONE C. A y AD LINK. C. A. y el ciudadano L.S., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria con costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/11042011

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