Decisión nº 263 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de Diciembre de 2004

EXPEDIENTE N° 10.171.

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

    PARTE ACTORA: ROELVY A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 14.312.357.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.702.

    PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N F.S.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.d.C. e YRAIMA A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 36.293 y 13.377, respectivamente.

    MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

    Exp. Nº 10.171.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

    Comenzó el presente juicio con Solicitud de Calificación de Despido ampliado por la ciudadana ROELVY A.F.R., debidamente asistido por la profesional del Derecho L.J.C., en contra CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N F.S.E., y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes: Comenzó la presente causa con solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 02/06/2.002, y admitida el 08/06/2.000. En fecha 11/07/2.000, la accionada por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron lo que consideraron conducente a sus pretensiones.

    En fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Mayo de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.171 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

    En fecha 07 de Julio de 2.004, se recibió oficio N° 000219 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita la reposición de la causa, en virtud que habiéndose incoado una demanda directamente contra la República, no se citó o notificó a la misma por medio del Procurador (a) General de la República, violándose las disposiciones previstas en los artículos 79,94,80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el propio artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. -

    MOTIVACIÓN

    3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, la parte actora expresa que en fecha 01/04/1.996, comenzó a prestar servicios en el Centro de Adiestramiento Naval, C.N F.S.E., desempeñando el cargo de Pintor, con un salario mensual Bs.125.000,00; señala que el día 27 de Abril de 2.000, fue despedido injustificadamente. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.

    3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda acepta la relación laboral, su fecha de inicio y culminación; el despido practicado, y alega que el mismo fue justificado, dado que el reclamante incurrió en Abandono de Trabajo. Solicitó la Reposición de la Causa por cuanto el C.A.N.E. C.N. F.S.E., no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, sino que es una Unidad Adscrita a la Comandancia General de la Armada, Ministerio de la Defensa, y que ha debido notificarse al Procurador General de la Republica, por encontrarse involucrados interese de la República, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para esa época), lo cual genera una Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

    3.3. - De la Reposición de la Causa:

    La accionada al contestar la demanda, solicitó la Reposición de la Causa; se observa igualmente que la representación de la República solicitó la Reposición de la Causa, por medio de un Oficio recibido en este despacho en fecha 07/07/2.004.

    Manifiesta la Procuraduría General de la República que el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N F.S.E., fue creado mediante Resolución N° 286 del Despacho de la Defensa, según Orden General N° 24, de fecha 14 de julio de 1.948, con el nombre de Centro de Entrenamiento Naval, adscrito al Ministerio de la Defensa, modificando su nombre el 18 de diciembre de 1.963 por Resolución N° 207. Señala que la Administración Pública Nacional Centralizada se encuentra integrada por un conjunto de órganos, que conforman el Poder Ejecutivo, dependiendo jerárquicamente del presidente de la República, órganos que no gozan de personalidad jurídica ni patrimonio propio, sino que por el contrario, son parte integrante de una persona jurídica territorial que sí tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela.

    Sostiene la Procuraduría General de la República, que el C.A.N.E, carece de personalidad jurídica y patrimonio propio; que depende directamente del Ministerio de la Defensa, el cual es un órgano perteneciente a la República y por tanto, carece también de personalidad jurídica y patrimonio propio, y por ello, sostiene que la demanda se ha instaurado directamente contra la República, y por ello, al no haberse citado al Procurador General, se conculcó el contenido de los artículos 79,80, 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen la forma en que ha de citarse al Procurador General de la República.

    Quien decide observa que de autos no se evidencia que efectivamente se haya citado 8notificado) al Procurador (a) General de la Republica, sino que la citación, se practicó indebidamente en forma directa en la persona del represente del CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N F.S.E. obviándose que, se trata de un organismo adscrito al Ministerio de la Defensa, que es un órgano perteneciente a la Administración Central, es decir, obviándose que se trataba de una demanda o solicitud de Calificación de Despido, en donde la República es demandada directamente.

    En efecto, al tratarse el caso de marras, de una demanda directa contra la República, el tribunal ha debido aplicar las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenar la citación del Procurador (a) General de la República mediante oficio acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, y dándole el plazo previsto de 15 días hábiles para que se entendiera por citado el Estado.

    Quien decide se encuentra en perfecta sintonía con el principio contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como instrumento eficaz para la realización de la justicia, y que no se repondrá la causa por la omisión de formalidades no esenciales; no obstante, en el caso sub-examine, se trata es de una formalidad esencial al proceso, como lo es la citación de la República, a los fines de que concurra al proceso a ejercer su constitucional derecho a la defensa, y al observarse que en este proceso, no se citó al representante legal de la Nación, esto es, al Procurador (a) General de la República, es lógico y justo concluir que es necesario reponer esta causa y con ello, adecuarla al mandato constitucional que prescribe el artículo 49 de la Carta Magna.

    La Disposición Transitoria Cuarta, N° 4 de nuestra Carta Magna, ordenó la aprobación de una Ley Procesal del Trabajo, que estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez.

    Por su parte el artículo 258 eiusdem, señala que el Sistema de Administración de Justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público…los medios alternativos de justicia…”

    En cumplimiento al mandato constitucional, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 1° garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución Nacional.

    Pues bien, esta Ley, en su artículo 6° consagra el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y obliga al sentenciador, a impulsar el proceso personalmente, a instancia de parte, o de oficio hasta su conclusión, tomando en cuenta la posibilidad de que sean usados para la resolución de la controversia Medios Alternos de Solución de Conflictos.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa y por los motivos expuestos, no se ha traído a juicio a la República como demandada que es, se conculcó el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones éstas que impretermitiblemente han de ser subsanada por quien sentencia, y así se decide.

    Con mucha certeza señala la doctrina, que los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

    La Sala de Casación Social ha dicho que:

    Como se desprende de la doctrina antes trascrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

    Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

    Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

    Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran

    (Sentencia de fecha 31 de mayo de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.).

    Además de lo expuesto considera quien decide, que si bien es cierto la novísima Ley Orgánica procesal del Trabajo, garantiza la protección de los derechos de los trabajadores en los términos previstos en la Carta Magna, y que propugna los principios de celeridad, brevedad, oralidad, entre otros, y si bien es cierto que el nuevo proceso laboral, e incluso el régimen procesal transitorio, debe velar por el cumplimiento efectivo de estos principios, no es menos cierto, que esta misma Ley, ordena a los juzgadores respetar los Derechos, Bienes o intereses patrimoniales de la República, ya que al fin y al cabo, son intereses de todos los venezolanos, de todo un colectivo nacional, que no pueden ser conculcados en el proceso, so pena de nulidad del respectivo fallo.

    A los fines de garantizar que el proceso constituya realmente el instrumento eficaz para la realización de la Justicia, conforme al postulado constitucional inserto en el 257 de nuestra Carta Magna, respetando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pero igualmente actuando conforme al debido proceso, previsto en esta misma Carta Magna, se ordenará la Reposición de la Causa, al Estado de Admitir nuevamente la demanda, cuidando el juzgador que resulte competente, de ordenar la notificación de la República (Ministerio de la Defensa) en los términos previstos en los artículos 79 y 80 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La Disposición Transitoria Cuarta, N° 4 de nuestra Carta Magna, ordenó la aprobación de una Ley Procesal del Trabajo, que estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez.

    Por su parte el artículo 258 eiusdem, señala que el Sistema de Administración de Justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público…los medios alternativos de justicia…

    En este mismo orden de ideas, el 258 ibidem, dice:

    “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

    En cumplimiento al mandato constitucional, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 1° garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución Nacional.

    Pues bien, esta Ley, en su artículo 6° consagra el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y obliga al sentenciador, a impulsar el proceso personalmente, a instancia de parte, o de oficio hasta su conclusión, tomando en cuenta la posibilidad de que sean usados para la resolución de la controversia Medios Alternos de Solución de Conflictos.

    Asimismo tenemos que el artículo 197 numeral 1° ibidem, establece que las causas en que no se haya dado contestación al fondo de la demanda, serán remitidas a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y demás tramites del proceso, si fuere necesario.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa y por los motivos expuestos, se repondrá al estado de admitir la demanda y notificar al Procurador (a) General de la República, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento del artículo 6° ibidem, tomando en consideración que no ha habido contestación a la demanda y que en consecuencia, la competencia de este caso, está atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al 197 numeral 1° eiusdem, se Ordena la Reposición de la Causa al estado de que se admita la presente demanda y se practique la notificación del Procurador General de la Republica como representante directo del Ministerio de la Defensa al cual está adscrito la Escuela Naval de Venezuela, para lo cual se oficiará al Tribunal Superior Coordinador del Trabajo de este Estado, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes encaminadas a la redistribución de la presente causa, al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, así se decide.

    Quien decide, garantizando los principios constitucionales y legales que garantizan la tutela de los derechos laborales de los trabajadores, considera de superlativa importancia dejar por sentado que, el presente fallo no puede en modo alguno conculcar los derechos del trabajador, y es por eso que quien sentencia debe garantizando los derechos laborales que pueda tener el actor, los cuales no se prejuzgan en este fallo, declara que por la circunstancia de que se deba necesariamente reponer la presente causa, no puede operar en el presente caso ni la perención de la Instancia, y mucho menos la Prescripción de la acción, y así se decide.

  4. -

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que readmita la presente demanda y se cite –notifique- al Ministerio de la Defensa a través de su representante legal que es el Procurador (a) General de la República, dándole el plazo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y siguiendo el proceso previsto en el artículo 197 numweral 1° de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y para ello se ordena la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. En consecuencia se declara:

PRIMERO

La Reposición de la presente Causa.

SEGUNDO

Sin efecto alguno las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal, siguientes a la admisión de la presente demanda.

TERCERO

SE ORDENA oficiar a la Juez Coordinadora del Trabajo de Este Estado, a los fines de que se proceda a la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, no habrá costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R..

EXP: 10.171.

AP/AR/ap.

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