Decisión nº 62-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 0001500

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.840; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.C.B., C.R.G., YOISID MELÉNDEZ SIVIRA Y A.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.696, 79.831, 81.657 y 19.450, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Grupo económico de empresas constituido por las sociedades mercantiles ROFEGON C.A., SERQUI S.R.L., PEDICA SAPIE C.A., teniéndose como representante en el proceso por el resto de las codemandadas como grupo económico a la Sociedad Mercantil MEDIPIE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No. 69, Tomo 11 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.E.R., A.B., M.P. Y J.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 23.529, 87.732, 103.457 y 107.112, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 09-07-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 30 de julio de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa ROFREGON C.A. desde el 03 de marzo de 1977 hasta el día 29 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido.

  2. - Que dicha empresa lo inscribió en el Seguro Social (IVSS), el día 28 de febrero de 1983. Que dicho patrono se identificó con el No. Z16100431. Que durante el desarrollo de esta relación la patronal ubicó nominalmente al demandante con el cargo de quiropedista, siendo sus tareas las de realizar servicios generales en el ramo de la quiropedia, consistente en el mantenimiento de pies, tales como cortes de uñas, callos, tratamiento del denominado ojo de pescado, masajes manuales con crema y loción de pies, cura de uñas escamadas, etc, todo con la utilización de instrumentos suministrados por la patronal.

  3. - Que en el sitio de trabajo era conocido como “CASA DR. SCHOLL”, y luego como médica SANAPIE, más tarde como MEDIPIE, y hoy en día como LAGO PIE. Que a mediados de 1997, la patronal le hizo suscribir con la empresa SERQUI S.R.L. un arrendamiento por un lapso de cinco (05) años por un cubículo de la empresa, en los cuales siguió utilizando los instrumentos suministrados por la patronal. Que después de ello, nunca sobrevino ni hubo modificación de la relación laboral existente. Que para 1998, se suscribió otro contrato simbólico con la empresa SERQUI S.R.L., mediante la misma figura jurídica hasta el 22 de septiembre de 1999. Que seguidamente, suscribió un contrato de cinco (05) años más con la empresa PÉDICA SANAPIE C.A., ya no de arrendamiento sino de cuentas en participación, sin que se vieran afectadas las condiciones de trabajo ni cancelación alguna por conceptos laborales, salvo la que se produjo en 1979. Que en el año 2004, la patronal mediante la empresa PÉDICA SANAPIE C.A., le exigió al demandante que suscribiera un contrato de cuentas en participación, y en el año 2006, con la empresa MEDIPIE C.A..

  4. - Que entretanto las labores que se han descrito con antelación, eran ejecutadas por el demandante en la misma sede de las empresas que fungieron como patronales, y lo fueron normalmente hasta que finalizó la relación laboral, en un horario de trabajo comprendido entre los días lunes y viernes de cada semana, desde las 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y desde las 02:30 p.m. hasta las 6:30 p.m. y los días sábados entre las 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m.

  5. - Que entre todas las empresas con las cuales contrató, ha habido una similitud en su objeto social, y funge como representante estatutario y legal, el ciudadano J.M.G., existiendo entre ellas lo que se conoce como unidad o grupo económico de empresas. Que la finalidad que se perseguía con dichas figuras jurídicas y las referidas sociedades mercantiles utilizadas, no era otra cosa que aparentar que entre las mismas y el demandante existía una relación comercial.

  6. - Que el demandante percibía un salario variable, a destajo o por comisión, que estaba conformado por los montos que diariamente se generaba en ocasión a la labor efectiva prestada, y que recibía los salarios promedios señalados en el folio 07 del expediente.

  7. - Que en aplicación del test de laboralidad, puede indicarse que el demandante no determinaba su trabajo, pues recibía las directrices emitidas por la patronal para desempeñar su trabajo, no determinaba su tiempo y demás condiciones del mismo, la forma de pago de su salario, tenía supervisión y control disciplinario.

  8. - Reclama los conceptos de corte de cuenta, compensación por transferencias, antigüedad desde 1997 hasta el2006, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 215.872.496,49.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  9. - Negó la existencia de la relación laboral con cada una de las patronales señaladas. Negó expresamente los elementos relacionados a este carácter laboral, invocados por el actor. Negó la inscripción del trabajador en el Seguro Social, así como el número de inspección de la patronal indicada. Negó el hecho de la subordinación, ajenidad y remuneración.

  10. - Negó la creación de las mencionadas empresas como ROFEGON C.A., PEDICA SANAPIE, MEDIPIE Y LAGO PIE. Negó la suscripción de contratos de arrendamiento y de cuentas de participación con el actor. Negó los cambios de figuras jurídicas a los fines de la simulación de la relación comercial.

  11. - Negó el horario de trabajo invocado. Negó el suministro de herramientas de trabajo. Negó la forma de pago y tipo de salario alegado.

  12. - Alegó la demandada MEDIPIE que lo cierto es que el día 06 de abril de 2006, el ciudadano R.G., suscribió contrato en cuenta de participación con la demandada, por lo que alegó una relación de naturaleza mercantil. Que la empresa demandada no se relaciona en nada con el resto de las patronales señaladas por el actor, por lo que negó la existencia de un grupo económico de empresas, invocando el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Que en el contrato de participación se estableció que el mismo recibía un 30% de la facturación mensual y que por tanto, el mismo no recibía un salario. Negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, en base a la negativa de la relación de naturaleza laboral.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.G.R. en contra el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles ROFEGON C.A., SERQUI S.R.L., PEDICA SANAPIE C.A. Y MEDIPIE C.A., lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboralse modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada MEDIPIE C.A., negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, invocando que la relación jurídica sostenida con la parte actora es de naturaleza mercantil y que no existe un grupo económico de empresas.

    En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. en el que se dejó sentado:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tiene por admitido la existencia de un contrato en cuentas de participación con el demandante en fecha 06 de abril de 2006.

    En consecuencia, se tienen por contradichos, cada uno de los elementos relativos a la existencia de la relación laboral, como subordinación, remuneración y ajenidad, así como los conceptos y cantidades reclamadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

  14. - En cuanto a la prueba documental administrativa:

    Sobre la marcada con la letra a, referida a original de forma 14-0, de fecha 09 de febrero de 1983, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 61, se observó que el mismo constituye documento administrativo, investido de fe pública, que no fue rebatido en forma alguna por la parte contraria, alegando que no tenía nada que ver con su representada MEDIPIE C.A.., el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido tachada expresamente y quedó demostrado además que las empresas demandadas constituyen un grupo económico, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a original de estado de cuenta de fecha 03 de junio de 1983, que riela al folio 62, se observó que el mismo constituye documento administrativo, investido de fe pública, que no fue rebatido en forma alguna por la parte contraria, alegando que no tenía nada que ver con su representada MEDIPIE C.A.., el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido tachada expresamente y quedó demostrado además que las empresas demandadas constituyen un grupo económico, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a original de estado de cuenta de fecha 02 de agosto de 1983, que riela al folio 63, se observó que el mismo constituye documento administrativo, investido de fe pública, que no fue rebatido en forma alguna por la parte contraria, alegando que no tenía nada que ver con su representada MEDIPIE C.A.., el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido tachada expresamente y quedó demostrado además que las empresas demandadas constituyen un grupo económico, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a copia simple del estado de cuenta de fecha 15 de marzo de 1996, dirección sesqui y cotización, que riela al folio 64, se observa que el mismo fue impugnado por ser copia simple, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio siendo que quedó demostrado además que las empresas demandadas constituyen un grupo económico, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a original de acta de inspección realizada por el IVSS, en el mes de enero de 1985, que riela al folio 65, se observó que el mismo constituye documento administrativo, investido de fe pública, que no fue rebatido en forma alguna por la parte contraria, alegando que no tenía nada que ver con su representada MEDIPIE C.A.., el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido tachada expresamente y quedó demostrado además que las empresas demandadas constituyen un grupo económico, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F-1 a la F-13, ambos inclusive, referida a originales de las tarjetas de servicios emitidos a favor del demandante por el IVSS, correspondiente al período entre los años 1989 al 1996, ambos inclusive, que riela a los folio 66 al 78, ambos inclusive, se observó que el mismo constituye documento administrativo, investido de fe pública, que no fue rebatido en forma alguna por la parte contraria, alegando que no tenía nada que ver con su representada MEDIPIE C.A.., el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido tachada expresamente y quedó demostrado además que las empresas demandadas constituyen un grupo económico, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - En cuanto a la prueba instrumental privada:

    Sobre la marcada con la letra G, referido a copia simple de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 79; sobre la marcada con la letra H-1 a la H-5, ambos inclusive, referida a copia simple de recibos de pago emitidos a favor del demandante por la empresa SERQUI S.R.L., que riela al folio 80 al 84, ambos inclusive; y sobre la marcada con la letra I-1 a la I-2, referida a copia simple de los recibos de pago emitidos a favor de la demandada SERQUI S.R.L., que riela al folio 85 y 86, se observa que las mismas constituyen copia simple de documentos privados que fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, dado que quedó demostrado que las empresas demandadas constituyen un grupo económico, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - En cuanto a instrumental privada reconocidas:

    Sobre la marcada con la letra J, referida a copias simples de contrato suscrito entre el demandante y la empresa SERQUI S.R.L.., que riela al folio 87 al 89, ambos inclusive, se observa que el mismo también fue impugnado por la codemandada MEDIPIE C.A., sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, dado que quedó comprobado de la prueba de informe dirigida al IVSS, que el trabajador ingresó a la empresa ROFEGÓN C.A., en fecha 21 de mayo de 2001, y que tenía un estatus de ACTIVO, siendo que en dicha época (2001) el actor presuntamente tenía un supuesto contrato de cuentas de participación con la empresa PÉDICA SANAPIE C.A. y quedó demostrado además que las empresas demandadas constituyen un grupo económico, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra K, referida a copias certificadas del contrato suscrito entre el demandante y la sociedad PÉDICA SANAPIE C.A., de fecha 22 de septiembre de 1999, que riela al folio 90 al 92, ambos inclusive, se observó que el mismo constituye copia certificada de documento autenticado, que fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra L, referida a copia simple de contrato suscrito el demandante y al empresa PÉDICA SANAPIE C.A., de fecha 14 de mayo de 2001, que riela al folio 93 y 94, se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que quedó demostrado además que las empresas demandadas constituyen un grupo económico Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra M, referida a copia simple de contrato suscrito entre el demandante y la empresa PEDICA SANAPIE C.A., de fecha 25 de mayo de 2004, que riela al folio 95 al 97, ambos inclusive, se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que quedó demostrado además que las empresas demandadas constituyen un grupo económico Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra N, referida a copia simple de contrato suscrito entre el demandante y la ciudadana D.D.O., que riela al folio 98 y 99, donde se evidenció la supuesta compra venta de equipos de trabajo de quiropedista, se observó que dicho documento privado fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra O, referida a copia simple de contrato suscrito entre el demandante y la empresa MEDIPIE, en fecha 06 de abril de 2006, que riela al folio 100 al 102, ambos inclusive, se observó que dicho documento privado fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de documentales:

    Sobre la referida recibos de pago, se observó que la parte codemandada alegó no poder exhibir los recibos de pago de las demás codemandadas por no tenerlos en su poder y en relación a los recibos de pago emitidos por MEDIPIE C.A., alegó que los mismos fueron consignados por lo que el Tribunal consideró inoficiosa la valoración de los primeros recibos por haber quedado firmes en la evacuación y declara inoficiosa la valoración de la exhibición de los recibos emitidos por esta última por haber quedado reconocidos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la referida a documentos constitutivos de las empresas ROFEGON C.A., SERQUI S.R.L., PÉDICA SANAPIE C.A. Y MEDIPIE C.A., se observó que no tenía en su poder las actas constitutivas de las demás empresas codemandadas, por no ser sus representadas, así mismo, se declara inoficiosa la valoración de la exhibición de documentos constitutivos de la empresa MEDIPIE C.A., por encontrarse agregada en actas. Así se decide.

    Sobre la referida a instrumento poder otorgado al ciudadano J.M.G.R., en representación de la empresa MEDIPIE, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal declaró inoficiosa la valoración de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la referida a liquidación de prestaciones sociales de la empresa ROFEGON C.A. en el año 1979, se observó que la demandada alegó no tenerla en su poder. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor a la misma por haber quedado demostrado la existencia del grupo económico alegado. Así se decide.

    En cuanto a la prueba informativa:

    Sobre la requerida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas pertinentes en actas. Así se decide.

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que en fecha 05 de marzo de 2008, se recibió resultas de esta prueba, mediante oficio No. 00114, de fecha 03 de marzo de 2008, emanado del mencionado instituto, mediante el cual se informa que la empresa ROFEGON C.A., se encuentra inscrita ante el IVSS, con el No. Z16100431, y que el ciudadano R.G., identificado con la cédula de identidad No. 4.516.840, se encuentra inscrito como trabajador de dicha empresa con fecha de ingreso 21 de mayo de 2001, con el estatus de asegurado activo. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimoniales de los ciudadanos A.H., C.V., M.B., MOMERIA ARCAYA, J.M., A.B., E.E., P.B., R.H., M.R., E.S., M.I.S., M.J.H. Y M.R.S., domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos A.H., MOMERIA ARCAYA, J.M., R.H., M.R., E.S., M.I.S., M.J.H. Y M.R.S., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos C.V., A.B., E.E., M.B. y P.B.P., identificados en actas, se indica que los mismo fueron contestes en afirmar que eran clientes del actor, y que constantemente iban a su consulta quiropédica, lo cual resulta para este sentenciador indicio suficiente a los fines de evidenciar el cumplimiento de horario por parte del actor, por lo que le otorgó pleno valor a las declaraciones de dichos testigos, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial a practicarse en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 4 y 8 Edificio Centro Comercial América, Local 12, en Maracaibo, se observa que en fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección mencionada, dejando constancia que dicha dirección es la sede de la empresa codemandada MEDIPIE, que la empresa se dedica a dar servicios para los pies, venta de productos para los pies, y la venta de sillas de ruedas, muletas y bastones, que en el sitio habían personas encargadas de suministrar tratamiento a los pies, y documentos requeridos sobre pagos realizados al demandante, a enerven, Permisos del Seniat, Samat, Contratos de cuentas de participación, y copia de horario de trabajo. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

  17. - En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se observa que el mismo no es un medio probatorio sino un principio que rige el sistema probatorio imperante, que el Juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.

  18. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a contrato de cuentas en participación, que riela al folio 109 al 111, ambos inclusive; sobre la marcada con la letra B, referido a contrato de compra venta, que riela al folio 112 y 113; sobre la marcada con la letra C, referido a recibo de pago de fecha 10 de mayo de 2006, que riela al folio 114; sobre la marcada con la letra C1, referido a recibo de pago de fecha 20 de mayo de 2006, que riela al folio 115; sobre la marcada con la letra C2, referido a recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2006, que riela al folio 116; sobre la marcada con la letra C3, referida a recibo de pago de fecha 10 de junio de 2006, que riela al folio 117; sobre la marcada con la letra C4, referida a recibo de pago de fecha 20 de junio de 2006, que riela al folio 118; sobre la marcada con la letra C5, referida a recibo de pago de fecha 30 de junio de 2006, que riela al folio 119; sobre la marcada con la letra D, referido a recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2006, que riela al folio 120; y sobre la marcada con la letra D1, referido a recibo de pago de fecha 30 de junio de 2006, que riela al folio 121, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes, requerida del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que en fecha 31 de enero de 2008, se recibió resultas pertinentes a esta prueba, mediante oficio No. 6395/16/08, emanado del mencionado registro mercantil, mediante el cual se remitió copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MEDIPIE C.A., inscrita bajo el No. 69, Tomo 11-A, e fecha 10 de marzo de 2006. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano J.M.G., representante legal de la demandada MEDIPIE C.A., y del ciudadano R.G., declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Siendo que la empresa MEDIPIE C.A., negó la existencia de la relación laboral en el presente caso, en base a la existencia de una relación de naturaleza mercantil y la negativa de la existencia de un grupo económico de empresas, constituía su carga probatoria demostrar el carácter mercantil que la unió con el demandante, y por otra parte, que era carga del actor demostrar que entre las mismas y la empresa MEDIPIE C.A. existe un grupo económico de empresas, bajo el cual se simuló la relación de trabajo existente, a los fines de desvirtuar las defensas de la parte codemandada MEDIPIE C.A..

    Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal Sustanciador del presente asunto, cumplió con practicar la notificación de la codemandada MEDIPIE C.A., en representación del grupo económico alegado por el actor, es por lo que se considera importante destacar que en sentencia No. 1252 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró:

    …Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

    .

    De manera que, partiendo de estos parámetros, considera este Sentenciador como punto inicial de esta decisión, determinar lo referente a la existencia o no de un grupo económico de empresas entre las codemandadas ROFEGON C.A., SERQUI S.R.L., PEDICA SAPIE C.A. y MEDIPIE C.A., tomando en cuenta el criterio sustentado en sentencia No. 814 emanada de la Sala Social, de fecha 20 de julio de 2005, en la que se dispuso:

    … El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica y así ha sido reiteradamente establecido por esta Sala de Casación Social, principio, que a su vez, es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento (actual artículo 22) de la referida Ley cuando señala qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen la referida unidad, enfatizando tal precepto la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Por otra parte, de conformidad con las previsiones del artículo 51 de la Ley Sustantiva Laboral son considerados representantes del patrono los trabajadores que ejerzan funciones de dirección o administración, gerentes, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios, aunque no tengan mandato expreso, obligando a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo…

    .

    Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo indica:

    Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos

    .

    Por su parte, el artículo 22 del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Se observó que en el presente asunto, quedó evidenciado:

  19. - De la declaración de parte que el ciudadano J.M.G., admitió que la empresa ROFEGON C.A., pertenecía a su padre y que posteriormente, se convirtió en SERQUI S.R.L., que el mismo fungió como administrador de las empresas SERQUI S.R.L., PEDICA SANAPIE C.A., y actualmente, de la empresa MEDIPIE C.A.. Así se decide.

  20. - De la documental marcada con la letra J, promovida por la demandada que el ciudadano J.M.G.R., fungió como director Gerente de la empresa SERQUI S.R.L., la cual se constituyó en fecha 19 de marzo de 1997, y que en dicho período, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano demandante, esto es, desde el 15 de mayo de 1997. Así se decide.

  21. - Del informe emanado del IVSS, que riela al folio 292, que ante dicha institución el actor aparece CON ESTATUS DE ACTIVO, como empleado de ROFEGÓN, con fecha de ingreso del 21 de mayo de 2001. Así se decide.

  22. - Del documento marcado con la letra K, quedó evidenciado que el ciudadano J.M.G., fungió como director gerente de la empresa PÉDICA SANAPIE C.A., y que en dicho período, suscribió un contrato de cuentas de participación con el actor, en fecha 22 de septiembre de 1999. Así se decide.

  23. - Del documento marcado con la letra L, quedó evidenciado que el ciudadano J.M.G., fungió como director gerente de la sociedad PÉDICA SANAPIE C.A., y que en dicho período, suscribió un contrato de cuenta de participación con el actor, en fecha 14 de mayo de 2001. Así se decide.

  24. - Del documento marcado con la letra M, quedó evidenciado que el ciudadano J.M.G., fungió como director gerente de la sociedad PÉDICA SANAPIE C.A., y que en dicho período, suscribió un contrato de cuenta de participación con el actor, en fecha 25 de mayo de 2004. Así se decide.

  25. - Del documento marcado con la letra O, quedó evidenciado que el ciudadano J.M.G., fungió como director gerente de la sociedad MEDIPIE C.A., y que en dicho período, suscribió un contrato de cuenta de participación con el actor, en fecha 06 de abril de 2006. Así se decide.

    En consecuencia, considerando dichos elementos probatorios, el Tribunal declara PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas, debido a que quedó evidenciado de las mencionadas probanzas, que el ciudadano J.M.G.R., fungió como administrador de las empresas codemandadas, desde 1997 año en el cual se constituyó SERQUI S.R.L.., siendo que la creación de esta última, devino de la transformación de la empresa familiar ROFEGON C.A.. Así se decide.

    Por consiguiente, establecido lo anterior, es por lo que se considera necesario determinar la existencia o no de una relación jurídica entre las partes de naturaleza laboral. Para resolver, el Tribunal observa:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la patronal en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, de la siguiente manera:

    Partiendo de la opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Señala dicho autor que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral. Por ello, insiste este insigne laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

    De manera que, considerando tales bases doctrinarias, pudo este Sentenciador concluir:

    1. En el presente caso, vemos como la libertad personal del demandante estaba sometida a pautas dadas por la patronal, siendo que:

      • De las testimoniales evacuadas por la parte actora, quedó demostrado el cumplimiento de horario por parte del actor.

      • Igualmente, en los presuntos contratos de cuentas de participación suscritos por la patronal, se dejó sentado que el actor no debía dejar de asistir por espacio de 15 días, sin justificación, so pena de ser “rescindido” el susodicho contrato.

    2. Sobre el inicio de la relación que vinculaba a los vendedores con la empresa, pudo evidenciarse que en inicio de los servicios del actor, este prestó servicios para la empresa ROFEGON C.A., tal cual se evidenció del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue asumida por la empresa SERQUI S.R.L, según la declaración de parte del ciudadano J.M.G.R.., lo que resulta suficiente indicio para asumir que el demandante pasó a ser trabajador al servicio de las empresas SERQUI S.R.L., PÉDICA SANAPIE C.A. Y MEDIPIE C.A.. Así mismo, de la documental marcada con la letra G, promovida por la parte actora, quedó demostrado que su fecha de inicio de la relación laboral con la empresa ROFEGON fue el día 03 de marzo de 1977. Por último, de los recibos consignados por el trabajador se pudo comprobar que el mismo laboró para SERQUI S.R.L.Así se decide.

    3. En relación al elemento referido al cumplimiento de un horario de trabajo, se observa que de las testimoniales evacuadas por el actor, pudo evidenciarse un indicio sobre el cumplimiento de horario del trabajador. Así se decide.

    4. En cuanto al elemento referido a la remuneración puede indicarse que quedó evidenciado del contenido de los supuestos contratos de participación suscritos por el actor con las patronales, que el actor recibía un 30% del total de la facturación mensual, pero que el mismo no establecía de manera autónoma la prestación del servicio, pues la empresa le exigía una meta mensual de servicios de quiropedia, además el actor ganaba un 10% sobre los productos vendidos a sus clientes, lo cual hace presumir que el actor se encontraba en su ingreso mensual determinado por un porcentaje menor al generado a favor de la parte demandada, y que de los productos vendidos por éste, se generaba un comisionamiento a su favor, cuya venta era asumida a riesgo de la patronal. Así se decide.

    5. En cuanto al elemento referido a las herramientas de trabajo pude evidenciarse del documento marcado con la letra N, quedó evidenciado que en fecha 06 de abril de 2006, la ciudadana D.D.O., cuyo carácter no se evidenció de actas, que la misma le vendió al actor una serie de herramientas para la quiropedia, esto es, la misma fecha en la cual la empresa MEDIPIE C.A., suscribió un presunto contrato en cuenta de participación con el actor, elemento que resulta suficiente indicio para concluir que antes de dicha fecha, el actor no laboró con elementos propios, porque sino ¿ Qué sentido tenía venderle herramientas de trabajo?. Así se decide.

    6. En relación al elemento referido a la exclusividad del trabajo desempeñado por la demandante, se indica que quedó evidenciado de todas las pruebas en conjunto que el demandante prestó sus servicios como quiropedista para la patronal, desde que laboró para la empresa ROFEGON C.A. hasta la fecha en la cual terminó su relación con el grupo económico demandado. Así se decide.

      En consecuencia, por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara que en el presente caso, se evidenció la simulación de la relación de trabajo, bajo la suscripción de una serie de contratos de arrendamientos, y cuentas en participación, todo en fraude a la ley laboral, debido a que quedó evidenciada de las pruebas analizadas, que las condiciones de contratación del demandante, estaban enmarcadas dentro de los parámetros de una relación de trabajo, con presencia de los elementos subordinación, ajenidad y remuneración, de acuerdo a las características anteriormente descritas. Así se decide.

      En consecuencia, como quiera que no pudo ser evidenciada la naturaleza mercantil de la relación existente entre las partes involucradas en el proceso, se declara procedente la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, y por ende, quedan se tienen como firmes por efecto de la inversión de la carga de la prueba, los salarios alegados por la parte actora, el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el tiempo de servicios. Así se decide.

      Por lo tanto, resultan procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, esto es, corte de cuenta, compensación por transferencias, antigüedad desde 1997 hasta el2006, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Así se decide.

      REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

      En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      R.G.

      Fecha de ingreso: 03 de marzo de 1977

      Fecha de egreso: 29 de julio de 2006

      Tiempo de servicios al corte de cuenta: 20 años, 3 meses, 17 días

      Antigüedad desde el corte de cuenta: 9 años, 1 mes, 10 días

      Art. 666 de la L.C. de cuenta a 1997:

      600 días x 22.500=13.500.000

      Art. 666 de la L.C. por transferencia:

      300 x 10.000= 3.000.000

      En cuanto al concepto de antigüedad:

      Mes Salario Normal Alícuotas mensuales Salario integral diario Subtotal

      Julio 735.000,oo 28.645,83

      1104.027,78 28.922,45 144.612,27

      Agosto 700.000,oo 27.755,79 138.78,94

      Sept. 650.000,oo 26.089,12 130.445,60

      Oct. 620.000,oo 25.089,12 125.445,60

      Nov. 650.000,oo 26.089,12 130.445,60

      Dic. 900.000,oo 34.422,45 172.112,27

      Total1997 : 841.840,28

      Mes Salario Normal Alícuotas Salario integral diario Subtotal

      Enero 800.000 30.871,53

      104.027,78 31.163,31 155.816,55

      Feb. 720.000 28.496,64 142.483,22

      Mar. 725.000 28.663,31 143.316,55

      Abril 730.000 28.829,98 144.149,88

      Mayo 712.00 28.329,98 141.649,88

      Jun. 730.000 28.829,98 144.149,88

      Jul 735.000 28.996,64 202.976,50

      Agos. 736.000 29.029,98 145.149,88

      Sept. 700.000 27.829,98 139.149,88

      Oct. 710.000 28.163,31 140.816,55

      Nov. 740.000 29.163,31 145.816,55

      Dic. 850.000 32.829,98 164.149,88

      Total 1998: 1.809.625,23

      Mes Salario Normal Alícuotas Salario integral diario Subtotal

      Enero 900.000 43.506,94

      118.888,89 35.413,19 177.065,97

      Feb. 895.000 35.246,53 176.232,64

      Mar. 905.000 35.579,86 177.899,64

      Abril 1.100.000 42.079,86 210.399,31

      Mayo 950.000 37.079,86 185.399,31

      Jun. 1.100.000 42.079,86 210.399,31

      Jul 1.120.000 42.746,53 384.718,75

      Agos. 1.100.000 42.079,86 210.399,31

      Sept. 1.110.000 42.413,19 212.065,97

      Oct. 1.150.000 43.746,53 218.732,64

      Nov. 1.000.000 38.746,53 193.732,64

      Dic. 1.200.000 45.413,19 227.065,97

      Total 1999: 2.584.111,11

      Mes Salario Normal Alícuotas Salario integral diario Subtotal

      Enero 1.050.000 51.406,25

      133.750,00 41.171,88 205.859,38

      Feb. 1.065.000 41.671,88 208.39,38

      Mar. 1.140.000 44.171,88 220.859,38

      Abril 1.170.000 45.171,88 225.859,38

      Mayo 1.170.000 45.171,88 225.859,38

      Jun. 1.200.000 46.171,88 230.859,38

      Jul 1.230.000 47.171,88 518.890,63

      Agos. 1.260.000 48.171,88 240.859,38

      Sept. 1.290.000 49.171,88 245.859,38

      Oct. 1.350.000 51.171,88 255.859,38

      Nov. 1.380.000 52.171,88 260.859,38

      Dic. 1.500.000 56.171,88 280.859,38

      Total 2000: 3.120.843,75

      Mes Salario Normal Alícuotas Salario integral diario Subtotal

      Enero 1.140.000 58.437,50

      148.611,11 44.901,62 224.508,10

      Feb. 1.170.000 45.901,62 229.508,10

      Mar. 1.290.000 49.901,62 249.508,10

      Abril 1.320.000 50.901,62 254.508,10

      Mayo 1.200.000 46.901,62 234.508,10

      Jun. 1.290.000 49.901,62 249.508,10

      Jul 1.350.000 51.901,62 674.721,06

      Agos. 1.500.000 56.901,62 284.508,10

      Sept. 1.470.000 55.901,62 279.508,10

      Oct. 1.500.000 56.901,62 284.508,10

      Nov. 1.560.000 58.901,62 294.508,10

      Dic. 2.040.000 74.901,62 374.508,10

      Total 2001: 3.634.310,19

      Mes Salario Normal Alícuotas Salario integral diario Subtotal

      Enero 1.260.000 65.312,50

      163.472,22 49.626,16 248.130,79

      Feb. 1.200.000 47.626,16 238.130,79

      Mar. 1.410.000 54.626,19 273.130,79

      Abril 1.500.000 57.626,19 288.130,79

      Mayo 1.350.000 52.626,19 263.130,79

      Jun. 1.410.000 54.626,19 273.130,79

      Jul 1.500.000 57.626,19 864.392,36

      Agos. 1.800.000 67.626,19 338.130,79

      Sept. 1.650.000 62.626,19 313.130,79

      Oct. 1.620.000 61.626,19 308.130,79

      Nov. 1.710.000 64.626,19 323.130,79

      Dic. 2.400.000 87.626,19 438.130,79

      Total 2002: 4.168.831,02

      Mes Salario Normal Alícuotas Salario integral diario Subtotal

      Enero 1.800.000 92.916,67

      178.333,33 69.041,67 345.208,33

      Feb. 1.980.000 75.041,67 375.208,33

      Mar. 1.980.000 75.041,67 375.208,33

      Abril 1.950.000 74.041,67 370.208,32

      Mayo 2.040.000 77.041,67 385.208,33

      Jun. 2.070.000 78.041,67 390.208,33

      Jul 2.040.000 77.041,67 1.309.708,33

      Agos. 1.950.000 74.041,67 370.208,33

      Sept. 1.950.000 74.041,67 370.208,33

      Oct. 2.400.000 89.041,67 445.208,33

      Nov. 3.000.000 109.041,67 545.208,33

      Dic. 3.600.000 129.041,67 645.208,33

      Total 2003: 5.927.000,oo

      Mes Salario Normal Alícuotas Salario integral diario Subtotal

      Enero 2.400.000 119.479,17

      193.194,44 90.422,45 452.422,27

      Feb. 2.550.000 95.422,45 477.112,27

      Mar. 2.400.000 90.422,45 452.112,27

      Abril 2.460.000 92.422,45 462.112,27

      Mayo 2.430.000 91.422,45 457.112,27

      Jun. 2.550.000 95.422,45 477.212,27

      Jul 2.520.000 94.422,45 1.794.026,62

      Agos. 2.400.000 90.422,45 452.112,27

      Sept. 2.400.000 90.422,45 452.112,27

      Oct. 3.000.000 110.422,45 552.112,27

      Nov. 4.200.000 150.422,45 752.112,27

      Dic. 5.100.000 180.422,45 902.112,27

      Total 2004: 7.682.261,57

      Mes Salario Normal Alícuotas Salario integral diario Subtotal

      Enero 3.000.000 184.583,33

      208.055,56 113.087,96 565.439,81

      Feb. 3.360.000 125.087,96 625.439,81

      Mar. 3.600.000 133.087,96 665.439,81

      Abril 3.900.000 143.087,96 715.439,81

      Mayo 4.200.000 153.087,96 765.439,81

      Jun. 4.200.000 153.087,96 765.439,81

      Jul 4.350.000 158.087,96 3.319.847,22

      Agos. 4.800.000 173.087,96 865.439,81

      Sept. 4.800.000 173.087,96 865.439,81

      Oct. 5.100.000 183.087,96 915.439,81

      Nov. 5.400.000 193.087,96 965.439,81

      Dic. 6.450.000 228.087,96 1.140.439,81

      Total 2005: 12.174.685,19

      Mes Salario Normal Alícuotas Salario integral diario Subtotal

      Enero 4.800.000 222.916,67

      222.916,67 174.861,11 874.305,56

      Feb. 5.250.000 189.861,11 949.305,56

      Mar. 5.400.000 194.861,11 974.305,56

      Abril 5.550.000 199.861,11 999.305,56

      Mayo 5.400.000 194.861,11 974.305,56

      Jun. 5.550.000 199.861,11 999.305,56

      Jul 5.500.000 198.861,11 4.558.472,22

      Total 2006: 10.329.305,56

      Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 52.272.813,89, por concepto de antigüedad desde 1997 hasta el año 2006, lo que incluye el concepto de antigüedad adicional. Así se decide.

      Utilidades no canceladas:

      136,25 días acumulados x 183.333,33= 24.979.166,21

      Vacaciones no canceladas:

      168, 92 días acumulados x 183.333,33= 30.968.666,10

      Bono vacacional no cancelado:

      96,25 días acumulados x 183.333,33= 17.645.833,01

      En cuanto al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso:

      90 días x 198.194,44= 17.837.500

      En cuanto al concepto de indemnización por despido:

      150 x 198.194,44= 29.729.166,67

      En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

      Total a condenar: 189.933.145,88 ó Bs. F. 189.933,14, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  26. - CON LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano R.G.R. en contra del grupo económico de empresas ROFEGON C.A., SERQUI S.R.L., PEDICA SANAPIE C.A. Y MEDIPIE C.A., repr ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  27. - SE CONDENA al grupo económico conformado por las empresas ROFEGON C.A., SERQUI S.R.L., PEDICA SANAPIE C.A. Y MEDIPIE C.A., representado en el presente proceso por la última de las mismas, antes identificada, a cancelar al ciudadano R.G.R., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 189.933,90 ) por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  28. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 29 de julio de 2006, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  29. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  30. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la materialización de la ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  31. - SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2007-001500

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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