Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Barinas, 01 de Octubre de 2.007

197° Y 148°

EXPEDIENTE N° 2.007-897.

DEMANDANTE: R.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 1.122.029, con domicilio en la unidad de producción agrícola denominada Centro Turístico y Hostería El Gabán, ubicado en el sector el Cucharo, jurisdicción de Ciudad de Nutria, Municipio Autónomo Sosa, del Estado Barinas, Carretera Nacional D.d.B., vía Ciudad de Nutrias.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.398.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.475.

PARTE DEMANDADA: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.932.339, domiciliado en la calle Arzo.M. N° 18-26 Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05-03-07, por el abogado N.M., contra el auto dictado en fecha 01-03-07, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12-03-07, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

Consta en autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:

 Auto de fecha 05-02-07, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria. (Folios 1-2).

 Auto de ejecución de amparo de fecha 06-02-07, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. (Folios 3-10).

 Auto de fecha 17-07-05, dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, acordando la apertura de la Declaratoria de Permanencia (Folios 11-12).

 Auto de fecha 01-03-07, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. (Folio 13).

 Diligencia de fecha 05-03-07, suscrita por el abogado N.M., en donde apela Del auto dictado en fecha 01-03-07, dictado por el Tribunal de Primera Instancia. (Folio 15).

 Auto de fecha 12-03-07, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. (Folio 16).

 Escrito suscrito por el abogado en ejercicio M.M.R.. ((Folios 17 al 20).

 Escrito suscrito por el ciudadano R.B.R.. (Folio 21).

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijo un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el párrafo tercero del artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En fecha 13-08-07, se llevo a cabo la audiencia oral de informes la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, trece de Agosto de dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. J.O.S., Secretario Temporal de este Tribunal, la ciudadana N.P., Alguacil del mismo y; la abogada en ejercicio C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.932.339, parte querellada. Se deja constancia que la parte querellante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados judicial. Abierto el mismo, toma la palabra la abogada C.V.H., quien expone: “Realizó un resumen de todo lo actuado en el proceso en relación al Interdicto de Amparo en el cual se alega acto perturbatorio los cuales son falsos, ya que al realizarse la ejecución del Interdicto de Amparo se constató que no había ningún acto perturbatorio, el Tribunal de la causa dictó una medida de protección agroalimentaria porque se encontraba pastando en el fundo 82 semovientes propiedad de mi representado, en dicha oportunidad se hizo formalmente oposición a la medida de amparo que se iba a ejecutar en base al artículo 17, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentando en ese entonces un derecho de permanencia expedido por el INTI al señor A.M., el Tribunal haciendo caso omiso a dicha oportunidad lo que hizo fue dictar la medida de protección por la función agroalimentaria que estaba cumpliendo el predio El Gabán, nombrando un depositario para que custodiara tanto el predio como el ganado existente en el mismo. En fecha 01 de Marzo del 2007, sorpresivamente el Tribunal de la causa dicta un auto señalándole a mi representado que tiene cinco días para que voluntariamente se llevara el ganado en caso contrario sino se lo llevaba se vería en la necesidad de nombrar un depositario judicial, en fecha 10 de Marzo del año en curso fija las 8:30 del día 26 de Julio para sacar el ganado o mejor dicho entregárselo a la depositaria que previamente había designado, ese día 26 de Julio, fecha fijada por al Tribunal para entregar el ganado, me opongo nuevamente a la medida tomada por el Tribunal por las mismas razones que había explanado en fecha 06-02-2007, y en vista de que el Tribunal insiste en sacar el ganado sino se le entrega a la depositaria, y no teniendo otra alternativa le recomiendo a mi mandante A.M. que a los fines de evitar mayores perdidas patrimoniales se llevara al ganado voluntariamente, y el Juez una vez que le entrega el ganado a mi representado le hace entrega igualmente del predio libre de personas y cosas, extralimitándose en el auto que en fecha 05-02-07, había él dictado, cambiando así la esencia de la acción propuesta, por todas estas razones es que le solicito ciudadano Juez de alzada que anule el auto de fecha 01-03-07 y la entrega de ganado de fecha 26-07-07, para que le restablezcan sus derechos violados a mi representado y en aras de una justa y recta administración de justicia se ordene que la posesión del inmueble objeto del litigio sea depositado en una depositaria judicial hasta tanto se dilucide definitivamente la presente causa, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en la oportunidad procesal y consigno constante de dos folios útiles para que sea agregado a los autos y surtas sus efectos legales el escrito de informes”.

En fecha 18-09-07, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual ninguna de las partes se hizo presente por lo cual se declaro desierto el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es de tenor siguiente:

Vistas las anteriores diligencias presentadas la primera por la abogada en ejercicio M.B.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.430 con el carácter acreditado en auto en la cual solicita a este Juzgado se ordene el retiro del ganado; al respecto, este Tribunal informa a la parte demandada en su condición de propietarios del ganado que concede un lapso de de Cinco (05) días de despacho a partir del presente auto para retirar voluntariamente el ganado en referencia; de lo contrario este Tribunal se vera en la obligación de designar una Depositaria Judicial a los fines del traslado del ganado al predio que indique el mismo y la segunda presentada por la Abogado C.V.H. con el carácter acreditado en autos, en la cual presenta al ciudadano L.E.P.S. para que sustituya al depositario renunciante ciudadano Antonio Lozada, en consecuencia, se fija las 10:00 a.m, del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy para llevar a cabo el acto de aceptación y juramentación del depositario designado informando a la parte solicitante la carga de presentar al mismo

.

Observa este Juzgador que se trata de un juicio de Interdicto de Amparo el cual tiene sus características y naturaleza propia de uno de los medios para proteger la posesión. En este sentido no prospera el desalojo, ni la restitución del predio, por cuanto, si se demanda la Acción Interdictal de Amparo el objeto fundamental es la búsqueda del cese de la perturbaciones y no la restitución ni el desalojo, por que se entiende que el Interdicto de Amparo contemplado en el artículo 782 del Código Civil Venezolano es cuando la persona se encuentra en posesión legitima del predio y es perturbado dentro del año, y puede pedir que se mantenga en dicha posesión, no debiéndose confundir con el contenido y los fines del artículo 783 del Código Civil Venezolano que tiene por objeto pedir a la persona que lo ha despojado que se le restituya la posesión. En consecuencia estima este Tribunal Superior Agrario que cuando se ejerce el Interdicto de Amparo se busca la paralización o el cese de cualquier acto que perturbe al poseedor en el ejercicio de su posesión legitima, que es muy distinto al Interdicto Restitutorio denominado también Interdicto de Despojo, que es cuando el poseedor es sacado o despojado de una parte o del todo del predio que ha venido poseyendo; De modo que con el Interdicto Restitutorio lo que se pretende es volver a posesionarse del predio que le fue despojado.

En estas razones estima este Juzgador que se ha confundido el Interdicto de Amparo con el Interdicto Restitutorio que tienen consecuencias diferentes de ejecución de la medida, por que uno es para que el perturbador cese en la perturbación y el otro para que se ponga en posesión al que se había despojado. Por estos motivos se viola el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE

Por otra parte este Juzgador observa que según expediente N° 2.006-862 en el cual el asunto tiene relación con la presente causa, vale decir con el mismo lote de terreno y que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 05-09-06 apeturo el procedimiento para el otorgamiento de la Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano R.N.B.R. y por otra parte en el año anterior vale decir el 17-07-05 el Instituto Nacional de Tierras acordó la apertura del procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano J.A.M. tal y como consta al folio 11 y 12 del presente expediente. Por estas razones se hace necesario definir la situación de apertura de Derecho de Permanencia que se le ha otorgado a los ciudadanos antes mencionados y en consecuencia el Instituto Nacional de Tierras deberá resolver la situación de ambas partes en cuanto a la regulación de la Tenencia de la Tierras y en especial a la Declaratoria de Permanencias cuyo procedimiento se le ha apeturado a ambas partes por separado sobre el mismo lote de terreno.

Así mismo estima este Juzgador prudente que el Instituto Nacional de Tierras haga un nuevo pronunciamiento como órgano administrador y regulador de la posesión de las tierras y adopte las medidas que estime pertinentes, y en fin conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras y otorgar el titulo de adjudicación permanente a quien resulte beneficiario. En este sentido se le ordena al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial oficie al Instituto Nacional de Tierras a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos se revoca el auto dictado en fecha 01-03-07.

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05-03-07, por el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 01-03-07, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay CONDENA en costas a las partes por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.

CUARTO

No se NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, al primer día del mes de Octubre de dos mil siete.-

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo a los once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2.007-897

Itcc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR