Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 198° y 149°

Sentencia definitiva.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.M.E. (VIUDA) DE GARCÍA, F.R.G.E., D.F.G.E., M.T.G.E. y A.J.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad nros. 2.168.527, 3.487.656, 4.046.206, 4.045.051 y 4.654.056, respectivamente.

    I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.M.G. y J.G.E., inpreabogados nros. 8.466 y 17.291, respectivamente.

    I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.T.S.D.R., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 534.061.

    I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, presentada por el Abogado A.M.G., inpreabogado nro. 8.466, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ya identificada, debido a que el ciudadano J.G.G., difunto padre de los demandantes, poseyó en forma continua pública, pacifica no interrumpida, no equivoca y con verdadero animo de dueño un inmueble identificado en le libelo de la demanda ubicado en la calle Mariño, hoy Avenida Miranda, de la ciudad de Porlamar.

    El día 5 de Junio de 2.002, se le da entrada, en fecha 12-6-2.002, se admite la presente demanda.

    En fecha 3-7-2.002, este Tribunal dicto auto ordenando la certificación de los folios 25 al 31 y del folios 32, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8-7-2.002, se certificaron las copias, en fecha 1-10-2.002, comparece el abogado A.M., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retira las copias certificadas acordadas, en fecha 12-5-2.003, comparece el abogado A.M., con el carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia que se comisione a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación de la parte demanda, en fecha 15-5-2.003, se libro la respectiva comisión, en fecha 2-6-2.004, se agrego las resulta de la comisión de citación emanada del Juzgado tercero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

    Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. M.A.G.F., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 12-5-2003, fecha en que la parte actora solicita se comisione a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que se realice la citación de la parte demanda, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 12-5-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara los ciudadanos R.M.E. (VIUDA) DE GARCÍA, F.R.G.E., D.F.G.E., M.T.G.E. y A.J.G.E. contra la ciudadana R.T.S.D.R., contenido en el expediente Nro. 20.732, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. M.A.G.F.,

    LA SECRETARIA

    Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

    Conste.-

    LA SECRETARIA

    Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

    Expediente N° 20.732.

    MAGF/CL/Pgb.

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