Decisión nº 05-07-31. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de julio del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. Nro. 05-07-31.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daño material intentada por el ciudadano R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.670, en su carácter de Presidente de la empresa Agropecuaria Peñitas, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 42, Tomo V Adicional y de Vicepresidente de la empresa Agropecuaria Doble R, CA, inscrita en el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 10-A de los libros respectivos, asistido por el abogado en ejercicio P.P.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014, contra el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, en su carácter de Ministro de Agricultura y Tierras y de Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal observa:

En fecha 14 de julio del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, ordenándose por auto del 15 de los corrientes, formar expediente y dársele entrada.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el presente caso, la demanda ha sido intentada en contra del Ministro de Agricultura y Tierras y Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano A.A., cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en la cantidad de quinientos noventa y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.595.400.000,00).

Al respecto cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece la competencia del más alto Tribunal de la República, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa -conforme a lo previsto en el primer aparte de dicho artículo- conocer entre otros, de los asuntos previstos en el numeral 24, de dicha norma, que dispone:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

La disposición que precede establece un régimen especial de competencia, a favor de la referida Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones allí estipuladas, cuales son: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

En el caso de autos, si bien se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra del Ministerio de Agricultura y Tierras, que es un órgano de la administración central adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, y del Instituto Nacional de Tierras, instituto autónomo adscrito al referido Ministerio, observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la suma de quinientos noventa y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.595.400.000,00), es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias, ello en virtud de que para la presente fecha la unidad tributaria equivale a la suma de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,00), lo que requiere entonces que la cuantía de la demanda intentada sea superior a la suma de dos billones cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.058.029.400.00), para que el conocimiento corresponda a la mencionada Sala.

Sin embargo, y respecto a lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 02 de septiembre del 2004, expediente N° 2004-0848, caso Importadora Cordi contra CA Venezolana de Televisión, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que:

…(omissis), por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..(sic).

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide

.

En consecuencia, y en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el conocimiento de la demanda que aquí nos ocupa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, y exceder la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de quinientos noventa y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.595.400.000,00), de la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) equivalente en la actualidad a la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs.294.000.000,00), a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,00) la unidad tributaria, más no sobrepasa el límite máximo de setenta mil una unidades tributarias, (70.001 U.T.), en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 05-7066-CO.

rm.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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