Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000450

PARTE ACTORA: R.A.L., titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 5.915.341.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800.

PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. AZUCA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.M., inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 102.085.

Hoy, 29 de Abril 2015, siendo diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora y fijada para que tenga lugar una Audiencia de Mediación, comparece por la parte actora el ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.915.341, asistido em este acto por el abogado J.R.D.A., inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 113.800 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada por su apoderada judicial abogada M.A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085. Quien presenta poder a efecto vivendi y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso, dejándose constancia que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

El ciudadano R.A.L., quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:

  1. Que prestó sus servicios desde el 19 de Septiembre de 1979 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, hasta el día 08 de Abril de 2015, ocupando un último cargo como Operador de Calderas.

  2. Que su último salario diario fue de Bs. 218,82, su último salario normal de Bs. 558,78 y su último salario integral fue de Bs.830,41.

  3. Que su horario de trabajo hasta el 08/04/2015 era rotativo de lunes a domingo de: 07:00 a.m., 4:00 p.m., de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., siempre disfrutando de una hora de descanso intrajornada y dos días de descanso semanales.

  4. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la convención colectiva de trabajo de C.A. Azuca, siendo que la entidad de trabajo se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  5. Que por tal razón acudió a los tribunales labores de esta circunscripción judicial para demandar a la referida sociedad C.A. AZUCA, para que convenga o en su defecto, así sea obligada por el órgano judicial, a pagar los siguientes conceptos laborales:

  1. Prestaciones sociales Art. 142 Lit C LOTTT: Bs.448.420,52

  2. Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 9.212,70

  3. Bonificación de antigüedad (cláusula 28 CCT): Bs.581.285,86

  4. Vacaciones fraccionadas: Bs. 4.190,85

  5. Bono vacacional fraccionado: Bs. 15.366,44

  6. Bono post-vacacional fraccionado: Bs. 1.333,38

  7. Utilidades fraccionadas: Bs. 23.080,60

  8. Beneficio de alimentación: Bs. 2.250,00

  9. Aumentos salariales: Bs. 2.063,16

  10. Horas diurnas extras: Bs. 10.477,37

  11. Horas nocturnas extras: Bs. 13.621,75

  12. Bono nocturno: Bs. 9.080,50

  13. P.d.A.: Bs. 16.046,00

  14. Prima por cumplimientos de indicadores: Bs. 1.000,00 Lo correspondiente al cálculo por concepto de domingos trabajados y quinta parte del domingo y feriados trabajados solicitado a través experticia complementaria del fallo.

En fin, “EL ACTOR” demandó la cantidad de Bs. 1.165.109,74, más costas procesales estimadas en Bs.349.532,92 más indexación e intereses de mora.

SEGUNDA

Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:

  1. - Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para C.A. AZUCA, desde el 19 de Septiembre de 1979, hasta el 08 de Abril de 2015 ocupando un último cargo como Operador de Calderas.

  2. - Es cierto su último salario diario fue de Bs. 218,82, su último salario normal de Bs. 558,78 y su último salario integral fue de Bs. 830,41.

  3. - Que el horario de “EL ACTOR” fue siempre conforme a la Ley y a la convención colectiva.

  4. - No es cierto que C.A. AZUCA se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.

  5. - No es cierto que le correspondan Bs. 448.420,85, por concepto de prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs. 447.223,71.

  6. - No es cierto que le correspondan Bs. 9.212,70, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.9.015,23.

  7. - No es cierto que le correspondan Bs. 581.285,86, por concepto de bonificación de antigüedad, lo cierto es, que le corresponden Bs. 580.800,00.

  8. - No es cierto que le correspondan Bs.20.890,66, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, lo cierto es, que le corresponden Bs. 19.300,00.

  9. - No es cierto que le correspondan Bs.23.080,60, por concepto utilidades fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs. 22.580,60.

  10. - No es cierto que le corresponda Bs.2.250,00, por concepto del beneficio alimentación, por cuanto este beneficio se ha pagado correctamente a “EL ACTOR”.

  11. - Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, concedió los aumentos salariales conforme fueron dictados por el ejecutivo nacional y conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, por lo tanto no es cierto, que le deba cantidad alguna por aumentos salariales.

  12. - Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” de las horas extras diurnas conforme se fueron generando, es decir, en la semana que “EL ACTOR” trabajó horas extras diurnas, C.A. AZUCA pagó dichas horas extras y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto, que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas.

  13. - Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” de las horas extras nocturnas conforme se fueron generando, es decir, en la semana que “EL ACTOR” trabajó horas extras nocturnas, C.A. AZUCA pagó dichas horas extras y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto, que le deba cantidad alguna por horas extras nocturnas.

  14. - Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” del bono nocturno conforme se iba generando, es decir, en la semana que “EL ACTOR” trabajó en horario nocturno, C.A. AZUCA pagó el bono nocturno y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto, que le deba cantidad alguna por bono nocturno.

  15. - Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” de los domingos y la quinta parte del domingo trabajado cuando correspondió y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto, que le deba cantidad alguna por domingos y quinta parte del domingo trabajado.

  16. - Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” de los feriados trabajados cuando correspondió y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto, que le deba cantidad alguna por feriados trabajados.

  17. - No es cierto, que C.A. AZUCA, le deba a “EL ACTOR” las primas por asistencia por la cantidad de Bs. 16.046,80, por cuanto no se dieron los presupuestos para su procedencia, de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

  18. - No es cierto, que C.A. AZUCA, le debe a “EL ACTOR” la prima por cumplimiento de indicadores o producción por la cantidad de Bs.1.000,00, por cuanto lo correspondiente a este concepto fue pagado oportunamente, así como fue considerada su incidencia en la base de cálculo de los conceptos laborales correspondientes.

  19. - En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs. 1.165.109,74, más lo correspondiente al cálculo por concepto de domingos y quinta parte del domingo trabajado y feriados trabajados solicitado a través experticia complementaria del fallo. Asimismo, niega que se adeude la cantidad de Bs.349.532,92 por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: a) Prestaciones sociales Bs. 448.020,52; b) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.9.002,70; c) Bono por antigüedad Bs.580.999,86; d) Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado Bs.19.900,00, discriminado de la siguiente manera: Vacaciones Fraccionadas: Bs.3.866,76; Bono vacacional fraccionado: Bs.14.966,53; y e) Bono post vacacional fraccionado: Bs.1.066,72; y d) Utilidades fraccionadas Bs. 22.800,68. Asimismo, ambas partes convienen en que C.A. Azuca pagará a “EL ACTOR” por concepto de Bono Único Transaccional, la cantidad de QUINIENTOS DIECIENUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.519.276,24), lo que suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), la cual le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, signado con el número 09822842, librado contra el Banco Provincial en fecha 28 de Abril de 2015. El Bono Único Transaccional comprende el pago de cualquier o cualesquiera otro beneficio, derecho e indemnización laboral que estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR, entre otros los siguientes conceptos: la remuneración del trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso, domingos y quinta parte del domingo trabajado y feriados trabajados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, beneficio de alimentación, aumentos salariales, primas por asistencia, primas por cumplimientos de indicadores o producción; la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento y el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA”, entre ellos, Las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y bonos post vacacionales, participación en los beneficios. También comprende los derechos, beneficios e indemnizaciones establecidos en los acuerdos celebrados por las partes, las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación laboral, la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y obligaciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR” por la relación laboral que los unió hasta el día 08/04/2015 por la renuncia voluntaria del mismo.

CUARTA

“EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia o concepto no demandado ni expresado ha sido satisfecha con el Bono Único Transaccional convenido; c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago del bono único por transacción, que será pagado una vez homologada la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; f) Que la relación laboral se desarrolló en un ambiente sano de trabajo, por lo cual nada tiene que decir en este sentido; g) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; y h) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

QUINTA

Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA

la falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte demandante a la ejecución de los mismo así como las costas de ejecución.

SEPTIMA

Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

OCTAVA

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 10:55 AM. Es todo se leyó y firman.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA

ABG. OLYMAR PEREIRA

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