Decisión nº PJ0832016000557 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001245

RESOLUCION Nº PJ0832016000557

CAUSA: Separación de Cuerpos

  1. De las Partes:

    Solicitantes: Ciudadanos R.A.U.F. y M.d.C.R.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.507.827 y V-13.327.103, respectivamente.

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, por los ciudadanos: R.A.U.F. y M.d.C.R.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.507.827 y V-13.327.103, respectivamente, asistidos por el ciudadano: A.G.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.401, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-001245 y la admite mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

    En fecha 13 de julio de 2016, los ciudadanos R.A.U.F. y M.d.C.R.R., plenamente identificados en autos y asistidos de abogado, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-Fundamento de la Decisión

    De los Alegatos de las Partes:

    Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de enero de 2001, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 01, del Libro Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2001.

    Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta N° 1848, de fecha 19 de diciembre de 2001. Libro 4. Tomo 2. Folio 348 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2001, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta N° 855, de fecha 16 de mayo de 2005. Libro 2. Tomo 3. Folio 355 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2005 y Rogxymar M.U.R., actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacida en fecha 25/11/2009, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta N° 3629, de fecha 08 de diciembre de 2009. Libro 12. Tomo 1. Folio 85 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2009, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Residencias Militar Caroní. Sector Nº 02. Casa Nº 10. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la p.p., régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no adquirieron bienes en común.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  3. Dispositiva del Presente Fallo

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.A.U.F. y M.d.C.R.R., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de enero de 2001, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 01, del Libro Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2001.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza de los niños procreados en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana M.d.C.R.R..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano R.A.U.F., tendrá el derecho de visitar a sus hijos y podrá compartir con los niños, cada quince días, los días sábado y domingo, desde las nueve de la mañana (09:00 AM) hasta las siete de la noche (05:00 PM). El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los hijos, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de sus hijos, el padre y la madre pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano R.A.U.F., sufragará la suma de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo) en forma fija y consecutiva; sufragará la suma de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), para gastos correspondientes a la época navideña en el mes de Diciembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención dichas sumas, serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en una entidad bancaria ubicada en la zona, a nombre de la madre guardadora, éstas sumas, deben aumentarse conforme aumente el salario mínimo nacional, de acuerdo con la leyes nacionales; asimismo, teniendo su progenitora, la facultad para retirar dichas cantidades, en forma fija y consecutiva. En relación al área de Educación, Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: M.d.C.R.R., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: R.A.U.F., así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

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