Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47696-09

DEMANDANTE: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.510, de este domicilio.

APODERADOS DEL Abogados en ejercicio L.D.J.P.M. y MIGUEL

DEMANDANTE: M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.238 y 29.494, respectivamente.

DEMANDADO: J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.754, de este domicilio.

APODERADO DEL Abogado en ejercicio J.J.O. TOVAR, inscrito en el Instituto

DEMANDADO: de Previsión del Abogado bajo el N° 116.944.

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “16 de marzo de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha “04 de marzo de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.510, de este domicilio, contra el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.754. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe. Por auto de fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -

De la revisión de las actas procesales, se desprende que los abogados L.D.J.P.M. y M.M.T., en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano R.A., demandó por DESALOJO al ciudadano J.G.B., todos antes identificados, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que la ciudadana B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.144, es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Araguaney N° 6-8, que tiene una placa con el N° 8-4, de la Urbanización Fundación Mendoza, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que en fecha 01 de junio de 1.999, la mencionada ciudadana propietaria del inmueble celebró con el ciudadano J.G.B., antes identificado, un contrato de arrendamiento verbal, por dicho inmueble, por el lapso de un año fijo sin prorroga. Que este lapso venció el 31de mayo de 2000 y a partir de esa fecha se inició la prórroga legal de seis (06) meses, obligatoria para el Arrendador, la cual venció el 30 de noviembre de 2000, y ese contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Que por otra parte la ciudadana B.A., es madre del ciudadano L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.674 y este mismo es el padre del ciudadano L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.601.749, que este último es estudiante y es pariente consanguíneo dentro del segundo grado (nieto) de la ciudadana B.A., propietaria y arrendadora del inmueble arriba indicado. Que el ciudadano LUUCIANO SIROTTI PEREZ tiene su domicilio familiar en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, junto con sus padres. Que el cursa estudios de Agronomía en la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Maracay y vive arrendado en una residencia en una habitación del apartamento 2-C del Edificio Pao, Urbanización San Jacinto, Maracay, donde paga cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 450,00) mensuales por concepto de habitación, Internet, lavado de ropa, dinero este que le es aportado por sus padres. Que el caso es que los recursos económicos de sus padres han disminuido y ya no tienen como pagar la citada cantidad de dinero y L.S.P. tiene que desalojar la habitación que ocupa en el citado apartamento como residente y como no tiene otro lugar donde habitar en esta ciudad de Maracay, le ha pedido en varias oportunidades tanto a su abuela ciudadana B.A. como a su tío ciudadano R.A., apoderado de la propietaria arrendataria del inmueble en cuestión. Que le ayuden a solucionar esta necesidad y le concedan el citado inmueble que ocupa el arrendatario antes identificado, desde hace más de siete (7) años y que a pesar de que le ha sido solicitada verbalmente su entrega en varias oportunidades, aun no lo ha entregado. Que en el presente caso se precia claramente que existe un contrato verbal a tiempo indeterminado, y que la propietaria necesita el inmueble para que allí habite su nieto. Que por estas razones es que acude a demandar por desalojo del inmueble, al ciudadano J.G.B., antes identificado, para que convenga o en caso de renuencia sea obligado por este Tribunal a desalojar el inmueble que actualmente ocupa y que lo entregue libre de bienes y de personas y solvente de todos los servicios y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento como lo recibió al inicio del contrato. Fundamentó su demanda en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos. Que estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00).

La parte demandada en su oportunidad, alegó lo siguiente: Primero alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo negó rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo incierto de los mismos. Que el actor yerra, cuando afirma que firmó un contrato verbal por dicho inmueble, puesto que el contrato celebrado por las partes, fue escrito y privado, pero que no le entregó copia del mismo al arrendatario, poniendo en evidencia su malicia. Que negó, rechazó y contradijo, que el contrato del inmueble dado en arrendamiento, se haya firmado en el año 1999, pues fue celebrado el 01 de junio del 1998. Que se puede demostrar este hecho con los recibos cancelados a la arrendataria, correspondiente a la pensión arrendaticia, el cual está firmado por el ciudadano R.A., apoderado judicial de la ciudadana B.A.. Que negó, rechazó y contradijo, que el contrato celebrado de arrendamiento entre las partes, se venció el 31 de mayo de 2000, como lo afirma la parte actora, ya que se extinguía el 31 de mayo de 1999.. Negó, rechazó y contradijo que la parte arrendadora haya hecho oposición para la entrega del inmueble ni verbal ni por escrito. Negó rechazó y contradijo que de ser cierta la oposición, como en efecto no lo fue, esta sería a partir del 31 de mayo del año 1999 y no a partir del año 2000, como lo afirma la demandante, negó, rechazó y contradijo que la prórroga legal sea de seis (6) meses, como lo afirma el accionante ya que desde el año 1998 al año 2008 son diez (10) años del arriendo y en ese caso corresponde una prórroga legal de TRES (3), como lo norma el artículo 38 literal (d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que a partir del año 2008, la arrendadora se negó a recibir el pago, donde el arrendatario se vio en la necesidad de consignar los pagos antes un Tribunal. Que esto pone en evidencia que se han cumplido con los presupuestos para que se produzca la tácita reconducción. Negó, rechazó y contradijo que el nieto de la arrendadora, los padres de él estén pasando por una situación precaria, para que este no pueda pagar su arriendo donde habita, ya que su padre es un comerciante muy conocido en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, propietario de una ferretería en grande.

- II -

Ahora bien, el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas y sustentadas este Juzgado ve viable que la demanda que dio inicio a estas actas judiciales debe prosperar, todo de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda también plenamente determinado y decidido.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo, le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora y rechazó lo probado por la parte demandada, cuando señala lo siguiente:

“En lo atinente a las probanzas producidas en el juicio resulta necesario resaltar que no son hechos controvertidos el tiempo que tiene el arrendatario ocupando el inmueble, tampoco la solvencia o insolvencia que demuestre el arrendatario del inmueble en los meses de cancelación de los cánones de arrendamiento, lo que se ventila en esta litis es la necesidad que tiene el ciudadano L.S.P., dentro de su grado de consanguinidad con la propietaria del inmueble por medio de nieto ciudadano L.S.P., encuadrándose en literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé;

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos

(Omissis).

Por lo antes expuesto, el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso capaces de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.

Por lo que se observa que durante el iter procesal la parte actora si promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar; aunado a ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble con las siguientes características; ubicado en la Calle Araguaney N° 6-8, que tiene una placa con el N° 8-4, de la Urbanización Fundación Mendoza, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; por la necesidad que tiene el propietario de que su nieto ciudadano L.S.P., antes identificado, ocupe el inmueble, por cuanto en el lugar donde habita actualmente es arrendado, aunado a que es estudiante universitarios y sus padres no pueden seguir cancelando la residencia donde vive. Por lo que las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR el desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante hizo convincentes en el presente juicio los hechos alegados que le sirvieron de fundamento en su pretensión. Así se establece.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “04 de marzo de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.510, de este domicilio, contra el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.754, del inmueble con las siguientes características; ubicado en la Calle Araguaney N° 6-8, que tiene una placa con el N° 8-4, de la Urbanización Fundación Mendoza, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez que conste la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de diciembre de 2010.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron las boletas de notificación.

El Secretario,

LMGM/joel

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