Decisión nº 350 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN FALCÓN

Maracaibo, jueves ocho (08) de abril de 2010

199° y 151°

Vistas la diligencia suscrita en fecha cinco (05) de abril de 2010, suscrita por el abogado A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.E.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.962.347 contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, que declaró Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de Octubre de 2009 por el abogado en ejercicio J.C.N., venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 9.500.190 contra el auto dictado por el A-quo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009.

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M. LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación

.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 246 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado A.Y.M., identificado en actas, en representación de la parte demandada- opositora a la apelación, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

  1. Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha veintidós (22) de marzo de 2010,

    En fecha cinco (05) de abril de 2010 el abogado A.Y.M. apoderado judicial de la parte demandada- opositora de la apelación, anunció formalmente RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: martes 23 , miércoles 24, viernes 26, de marzo de 2010; lunes 05 y martes 06 de abril de 2010, verificándose la interposición del recurso en el (4°) día hábil, esto es en fecha cinco (05) de abril de 2.010; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día martes seis (06) de abril de 2010.

  2. Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; en el caso sub iudice, se observa que del estudio de la presente acción la parte querellante no fijó la cuantía en su libelo de demanda, ni por reforma de la demanda para recurrir de casación, tal y como se evidencia en el escrito libelar que corre a los inserto a los folios uno (1) y dos (2) de la pieza principal número I, incumpliendo de esta manera, con uno de los requisitos exigidos contemplado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día martes seis (06) de abril de 2010, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.

    En consecuencia al faltar uno de los dos requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ZULIA Y FALCÓN, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha cinco (05) abril de 2010, por el abogado A.Y.M. , actuando en representación de la parte querellada- opositora de la apelación en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2010. ASI SE DECLARA.

    EL JUEZ

    DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    I.I.B.G.

    En la misma fecha, siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 350. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    I.I.B.G.

    JRAA

    Exp. 758

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR