Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-1999-001960

JUEZ: Abg. Y.G.G.

FISCAL 4°: Abg. O.N.R.

IMPUTADO: R.A.B.B.

DEFENSOR: Abg. R.L., Miriam.

DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES.

DECISION: SE RATIFICA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Convocada la audiencia de fecha 23 de noviembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: R.A.B.B., según el escrito presentado por la Fiscalía 4° Ministerio Público, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del ciudadano, antes señalado, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: R.A.B.B., a quien les imputó, el delito precedentemente señalado, solicito a este Tribunal que se revoque la medida de suspensión del proceso y en consecuencia se reanude el los efectos legales correspondientes, previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en el cual ha INCUMPLIDO DE MANERA INJUSTIFICADA con el lapso de régimen de prueba así como con las condiciones impuestas, no llegando ni siquiera a presentarse en ninguna oportunidad ante el delegado de prueba respectivo.

El imputado R.A.B.B., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Llevo 20 días rodando me agarraron en Caracas, de ahí me pasaron para Aragua y de ahí para Carabobo y de Carabobo para Lara, me presenté solo dos veces por ante este Circuito luego me fui a la Guaira y allí sucedió la tragedia entonces en el 1999-2000 Chávez nos dio una casa en la Urbanización Los Samanes, Municipio San F.C. N° 54 Maracaibo Estado Zulia, el año pasado por esta misma fecha vengo de trabajar y hay un operativo y me bajaron del carro junto con los músicos y me dejaron 15 días detenidos luego me traen acá a juicio y les dije que me mandaran a sacar de pantalla porque esto era un problema, en diciembre del 2004 me enfermé y todavía tengo esa enfermedad duré dos meses hospitalizado tenía amibiasis, a mi me entregaron un oficio acá que me presentara en Maracaibo y presente el Oficio luego presenté que debería hacer y me dijeron váyase tranquilo y me fui tranquilo en enero me enfermo y ahora en marzo de este mismo año empiezo otra vez como cantante y vuelvo a caer detenido por la misma causa, es todo.”

La defensa Abog. A.M., quien expuso: “Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha (1999) y actualmente consagrado en el Código Penal vigente en la misma numeración, que se decrete la prescripción de la acción, por cuanto el delito que se le imputó a mi defendido en fecha 16-10-99 acarreaba una pena de (02) a (06) meses, por lo tanto, considera la defensa que para esta época esa acción está evidentemente prescrita, de no considerar procedente la solicitud solicito a este Tribunal que aplique lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, también para esa época que establecía que el efecto de la revocatoria del beneficio otorgado era la reanudación del Proceso y consecuencialmente debería remitirse al Tribunal de Juicio tal como fue acordado en fecha 16-10-99 al calificarse con la calificación de flagrancia, a los fines de que se realizar el Juicio correspondiente, solicito se acuerde la libertad plena de mi defendido, por el efecto de la prescripción que he solicitado o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad, artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello el artículo 253 ejusdem, que considera improcedente una privación judicial de libertad cuando la pena a imponer por el delito imputado no excediera de los tres años y en el caso que nos ocupa la pena es de (02) A (06) MESES DE PRISION, es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Se evidencia la comisión de un hecho punible por el cual se fijó la Suspensión Condicional del Proceso el delito de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha el cual prevé una pena de (02) a (06). MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se desprende de las intervenciones de las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, lo siguiente: 1) en fecha 09-11-1999 (folios 27 al 29) se le otorgó al ciudadano R.A.B.B. el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por su participación en el delito de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto en ese entonces en el artículo 214 del Código penal Venezolano, por lo que el Tribunal en esa época fijó como plazo para el régimen de prueba el tiempo de (02) AÑOS, imponiendo a su vez las condiciones previstas en el ordinal 2 y 9 del mismo artículo. 2) En relación al Oficio N° 1202, de fecha 05-04-01 el imputado se negó a recibir la comunicación emanada del delegado de prueba para el cumplimiento de las condiciones impuestas, así mismo del oficio N° 2257 de fecha 12-07-01 el ciudadano R.A.B.B. se negó nuevamente a firmar la comunicación, 3) también consta el oficio DP-02559, de fecha 10-09-01, el ciudadano antes mencionado se negó a recibir dicho oficio al que ya se ha hecho mención, 4) según Oficio N° 120 de fecha 15-01-02, folio 82, el imputado se negó nuevamente a recibir la comunicación, de la misma manera y tal y como se desprende del oficio 1066 de fecha 08-04-02, folio 86, emanada del delegado de prueba se desprende que el ciudadano R.A.B.B. no se presentó ante el delegado de prueba designado para cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. 5) Se desprende oficio N° 2236 de fecha 30-07-02, folio 90, que el citado ciudadano tampoco se había presentado por ante el delegado de prueba correspondiente. 6) Así mismo, consta oficio N° 3572, de fecha 06-12-02, folio 94, que señala que el citado ciudadano finalizó el lapso de régimen de prueba sin haberse presentado por ante la oficina respectiva, encargada de hacer un seguimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como se desprende lo mismo del oficio N° 1861, de fecha 13-06-03, folio 106. No obstante, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-11-04 (folios 151 al 153), presidido por la Abg. Leila-Ly Ziccarelly De Figarelly concedió al ciudadano R.A.B.B. la ampliación del lapso de prueba por un año más, contado a partir de esa fecha asignando a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Lara, la vigilancia para el cumplimiento de dicha medida. 7) De la misma manera según Oficio N° 1476 de fecha 15-04-05 folio 180, emanado del delegado de prueba I.B. el ciudadano R.A.B.B. tampoco se había presentado para dar inicio al régimen de Prueba.

Así mismo aprecia el Tribunal que aún cuando el imputado dio explicaciones del incumplimiento, no se justifica el mismo reiteradamente, el cual se evidencia en los folios 86, 90,94 y 106 que se negó a recibir la comunicación del delegado de prueba y adicionado a esto una vez que se le da nueva oportunidad por un año más, tampoco cumplió con la orden expresa del Tribunal.

En tal sentido, se observa que el delito objeto de este proceso, tiene una pena mínima, que tomando en consideración el tiempo transcurrido, pudiera proceder a la prescripción de la acción, sin embargo, esta Juzgadora debe hacer correctivos en relación con el desacato de la orden de un Tribunal, que fue ignorada en forma reiterada y sin justificación por parte del imputado y por tal razón se niega el petitorio de la defensa sobre la libertad plena del imputado, estimando quien aquí decide, que lo procedente en este caso, es observar el contenido en la norma relativa al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentación cada (15) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: se le impone al imputado de acuerdo a su profesión y oficio de canta-autor, que debe realizar (05) presentaciones durante los (08) meses de prueba en diferentes días a una Institución donde atiendan niños discapacitados, a fines de que lleve un poco de distracción y que le sirva de terapia a niños con problemas cerebrales, para lo cual se requiere una constancia emitida por la Institución donde se verifique que efectivamente se cumplió con lo aquí dispuesto. (Deberá constar en las actuaciones), todo ello, bajo la supervisión del delegado de prueba, al imputado: R.A.B.B., venezolano, natural de Mene-grande Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 3.908.690, nacido en fecha 15-01-52, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cantante, hijo de M.A.B. y de E.A.B. y residenciado en el Barrio El Milagro, Casa N° 15, Mene-grande, Municipio Baralt. OFICIAR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO Y COMUNICARLES DE ESTA DECISION. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Y.G.G.

SECRETARIO (A)

JUEZ: Abg. Y.G.G.

FISCAL 4°: Abg. O.N.R.

IMPUTADO: R.A.B.B.

DEFENSOR: Abg. R.L., Miriam.

DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES.

DECISION: SE RATIFICA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Convocada la audiencia de fecha 23 de noviembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: R.A.B.B., según el escrito presentado por la Fiscalía 4° Ministerio Público, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del ciudadano, antes señalado, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: R.A.B.B., a quien les imputó, el delito precedentemente señalado, solicito a este Tribunal que se revoque la medida de suspensión del proceso y en consecuencia se reanude el los efectos legales correspondientes, previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en el cual ha INCUMPLIDO DE MANERA INJUSTIFICADA con el lapso de régimen de prueba así como con las condiciones impuestas, no llegando ni siquiera a presentarse en ninguna oportunidad ante el delegado de prueba respectivo.

El imputado R.A.B.B., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Llevo 20 días rodando me agarraron en Caracas, de ahí me pasaron para Aragua y de ahí para Carabobo y de Carabobo para Lara, me presenté solo dos veces por ante este Circuito luego me fui a la Guaira y allí sucedió la tragedia entonces en el 1999-2000 Chávez nos dio una casa en la Urbanización Los Samanes, Municipio San F.C. N° 54 Maracaibo Estado Zulia, el año pasado por esta misma fecha vengo de trabajar y hay un operativo y me bajaron del carro junto con los músicos y me dejaron 15 días detenidos luego me traen acá a juicio y les dije que me mandaran a sacar de pantalla porque esto era un problema, en diciembre del 2004 me enfermé y todavía tengo esa enfermedad duré dos meses hospitalizado tenía amibiasis, a mi me entregaron un oficio acá que me presentara en Maracaibo y presente el Oficio luego presenté que debería hacer y me dijeron váyase tranquilo y me fui tranquilo en enero me enfermo y ahora en marzo de este mismo año empiezo otra vez como cantante y vuelvo a caer detenido por la misma causa, es todo.”

La defensa Abog. A.M., quien expuso: “Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha (1999) y actualmente consagrado en el Código Penal vigente en la misma numeración, que se decrete la prescripción de la acción, por cuanto el delito que se le imputó a mi defendido en fecha 16-10-99 acarreaba una pena de (02) a (06) meses, por lo tanto, considera la defensa que para esta época esa acción está evidentemente prescrita, de no considerar procedente la solicitud solicito a este Tribunal que aplique lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, también para esa época que establecía que el efecto de la revocatoria del beneficio otorgado era la reanudación del Proceso y consecuencialmente debería remitirse al Tribunal de Juicio tal como fue acordado en fecha 16-10-99 al calificarse con la calificación de flagrancia, a los fines de que se realizar el Juicio correspondiente, solicito se acuerde la libertad plena de mi defendido, por el efecto de la prescripción que he solicitado o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad, artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello el artículo 253 ejusdem, que considera improcedente una privación judicial de libertad cuando la pena a imponer por el delito imputado no excediera de los tres años y en el caso que nos ocupa la pena es de (02) A (06) MESES DE PRISION, es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Se evidencia la comisión de un hecho punible por el cual se fijó la Suspensión Condicional del Proceso el delito de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha el cual prevé una pena de (02) a (06). MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se desprende de las intervenciones de las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, lo siguiente: 1) en fecha 09-11-1999 (folios 27 al 29) se le otorgó al ciudadano R.A.B.B. el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por su participación en el delito de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto en ese entonces en el artículo 214 del Código penal Venezolano, por lo que el Tribunal en esa época fijó como plazo para el régimen de prueba el tiempo de (02) AÑOS, imponiendo a su vez las condiciones previstas en el ordinal 2 y 9 del mismo artículo. 2) En relación al Oficio N° 1202, de fecha 05-04-01 el imputado se negó a recibir la comunicación emanada del delegado de prueba para el cumplimiento de las condiciones impuestas, así mismo del oficio N° 2257 de fecha 12-07-01 el ciudadano R.A.B.B. se negó nuevamente a firmar la comunicación, 3) también consta el oficio DP-02559, de fecha 10-09-01, el ciudadano antes mencionado se negó a recibir dicho oficio al que ya se ha hecho mención, 4) según Oficio N° 120 de fecha 15-01-02, folio 82, el imputado se negó nuevamente a recibir la comunicación, de la misma manera y tal y como se desprende del oficio 1066 de fecha 08-04-02, folio 86, emanada del delegado de prueba se desprende que el ciudadano R.A.B.B. no se presentó ante el delegado de prueba designado para cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. 5) Se desprende oficio N° 2236 de fecha 30-07-02, folio 90, que el citado ciudadano tampoco se había presentado por ante el delegado de prueba correspondiente. 6) Así mismo, consta oficio N° 3572, de fecha 06-12-02, folio 94, que señala que el citado ciudadano finalizó el lapso de régimen de prueba sin haberse presentado por ante la oficina respectiva, encargada de hacer un seguimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como se desprende lo mismo del oficio N° 1861, de fecha 13-06-03, folio 106. No obstante, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-11-04 (folios 151 al 153), presidido por la Abg. Leila-Ly Ziccarelly De Figarelly concedió al ciudadano R.A.B.B. la ampliación del lapso de prueba por un año más, contado a partir de esa fecha asignando a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Lara, la vigilancia para el cumplimiento de dicha medida. 7) De la misma manera según Oficio N° 1476 de fecha 15-04-05 folio 180, emanado del delegado de prueba I.B. el ciudadano R.A.B.B. tampoco se había presentado para dar inicio al régimen de Prueba.

Así mismo aprecia el Tribunal que aún cuando el imputado dio explicaciones del incumplimiento, no se justifica el mismo reiteradamente, el cual se evidencia en los folios 86, 90,94 y 106 que se negó a recibir la comunicación del delegado de prueba y adicionado a esto una vez que se le da nueva oportunidad por un año más, tampoco cumplió con la orden expresa del Tribunal.

En tal sentido, se observa que el delito objeto de este proceso, tiene una pena mínima, que tomando en consideración el tiempo transcurrido, pudiera proceder a la prescripción de la acción, sin embargo, esta Juzgadora debe hacer correctivos en relación con el desacato de la orden de un Tribunal, que fue ignorada en forma reiterada y sin justificación por parte del imputado y por tal razón se niega el petitorio de la defensa sobre la libertad plena del imputado, estimando quien aquí decide, que lo procedente en este caso, es observar el contenido en la norma relativa al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentación cada (15) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: se le impone al imputado de acuerdo a su profesión y oficio de canta-autor, que debe realizar (05) presentaciones durante los (08) meses de prueba en diferentes días a una Institución donde atiendan niños discapacitados, a fines de que lleve un poco de distracción y que le sirva de terapia a niños con problemas cerebrales, para lo cual se requiere una constancia emitida por la Institución donde se verifique que efectivamente se cumplió con lo aquí dispuesto. (Deberá constar en las actuaciones), todo ello, bajo la supervisión del delegado de prueba, al imputado: R.A.B.B., venezolano, natural de Mene-grande Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 3.908.690, nacido en fecha 15-01-52, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cantante, hijo de M.A.B. y de E.A.B. y residenciado en el Barrio El Milagro, Casa N° 15, Mene-grande, Municipio Baralt. OFICIAR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO Y COMUNICARLES DE ESTA DECISION. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Y.G.G.

SECRETARIO (A)

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