Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000471

ASUNTO : TP01-S-2010-000471

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

R.A.M.B., titular de la cédula de identidad V- 20.101.798, venezolano, nacido el 12-05-1988, edad 21 años, casado, mecánico, residenciado Bocono Bloque 5, edificio Uno, apartamento 02-02, Bocono Estado Trujillo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN

El día 30 de marzo de 2010, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el ciudadano R.M. llego a la residencia de la Ciudadana MONTILLA G.A.N. y desde la reja les comenzó a decir que ahora si íbamos a conocer quien era él, que iba a haber candela desde el más pequeño hasta el más grande ósea mis hijos, mi concubino y a mi persona y como él ha tenido problemas conmigo yo me puse a llorar y a temblara de los nervios que me dieron, pensé que ese muchacho iba a actuar en contra de nosotros en ese momento y me vine a denunciarlo.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Publico le imputa al Ciudadano R.A.M.B. la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y segundo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. en agravio de MONTILLA G.A.N. e igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y una medida cautelar consistente la prohibición expresa de acercarse a la victima y a su residencia y de hacer acto de persecución e intimidación en su contra. Este Tribunal hace un análisis de la norma in comento a los fines de acoger o no la precalificación fiscal; así tenemos que el articulo ART. 39. Define la Violencia psicológica e indica que: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Y el ART. 41 define la Amenaza de la siguiente manera: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…… (Negrillas del tribunal) y siendo así los hechos que El día 30 de marzo de 2010, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el ciudadano R.M. llego a la residencia de la Ciudadana MONTILLA G.A.N. y desde la reja les comenzó a decir que ahora si íbamos a conocer quien era él, que iba a haber candela desde el más pequeño hasta el más grande ósea mis hijos, mi concubino y a mi persona y como él ha tenido problemas conmigo yo me puse a llorar y a temblara de los nervios que me dieron, pensé que ese muchacho iba a actuar en contra de nosotros en ese momento y me vine a denunciarlo. .. Pues encuadra perfectamente solo , dentro del tipo penal de AMENAZA ya que no existe elementos que pudieran indicar la violencia psicológica.

SUPUESTOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.M.B., titular de la cédula de identidad V- 20.101.798, venezolano, nacido el 12-05-1988, edad 21 años, casado, mecánico, residenciado Bocono Bloque 5, edificio Uno, apartamento 02-02, Bocono Estado Trujillo, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los hechos ocurridos, el día 30 de marzo de 2010, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el ciudadano R.M. llego a la residencia de la Ciudadana MONTILLA G.A.N. y desde la reja les comenzó a decir que ahora si íbamos a conocer quien era él, que iba a haber candela desde el más pequeño hasta el más grande ósea mis hijos, mi concubino y a mi persona y como él ha tenido problemas conmigo yo me puse a llorar y a temblara de los nervios que me dieron, pensé que ese muchacho iba a actuar en contra de nosotros en ese momento y me vine a denunciarlo. Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. SEGUNDO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio publico solo por el delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. en agravio de MONTILLA G.A.N. por las circunstancias o hechos anteriormente descritas, considerando que encuentra perfectamente dentro de estos tipos penales. TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo cual establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. CUARTO: Se impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 87 la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en: 1- Presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días. 2- Prohibición de acercarse a la víctima y agredirla física y verbalmente. QUINTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : , PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir

o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los hechos ocurridos, el día 30 de marzo de 2010, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el ciudadano R.M. llego a la residencia de la Ciudadana MONTILLA G.A.N. y desde la reja les comenzó a decir que ahora si íbamos a conocer quien era él, que iba a haber candela desde el más pequeño hasta el más grande ósea mis hijos, mi concubino y a mi persona y como él ha tenido problemas conmigo yo me puse a llorar y a temblara de los nervios que me dieron, pensé que ese muchacho iba a actuar en contra de nosotros en ese momento y me vine a denunciarlo. Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. SEGUNDO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio publico solo por el delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. en agravio de MONTILLA G.A.N. por las circunstancias o hechos anteriormente descritas, considerando que encuentra perfectamente dentro de estos tipos penales. TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo cual establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. CUARTO: Se impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 87 la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en: 1- Presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días. 2- Prohibición de acercarse a la víctima y agredirla física y verbalmente. QUINTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal ASI SE DECIDE: Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

Abg. M.R.A.

La secretaria

KARLA CONTRERAS

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